Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1443/2001 de 19 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1299/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100803

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2921


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1299/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1443/2001, interpuesto por D/ña. Luis Miguel , en su propio nombre y representación, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, representado/a por D/ña. SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Luis Miguel , en su propio nombre y representación, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución de la Dirección General de la Policía", registrándose el Recurso con el número 1443/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación expresa de la Dirección General de la Policía de la petición de abono formulada por el actor, de la diferencia en la cuantía en concepto de complemento General del complemento específico; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, declarando que se le abonen las diferencias retributivas en tal concepto antes de la entrada en vigor del RDL 12/95, incrementado hasta el mes de diciembre de 1.995 y las de menor cuantía que comenzó as percibir con fecha 1 de enero de 1.996 hasta la actualidad, con los intereses legales. En apoyo de tal pretensión se alegó la aplicación del Real Decreto 311/88 , en relación a la Ley 30/84 y Ley 2/86, así como el art. 5 del Real Decreto 12/95 .

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, invocando la aplicación de la sentencia de 25 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de Ley.

SEGUNDO.- Dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno al finalizar el año 1.995, para solventar los problemas generados por la prórroga de los Presupuestos de ese año para 1.996, destacan en materia de retribuciones al sector público, las contenidas en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1.995 , relativo a la Reclasificación del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas, donde aquella venía a afectar exclusivamente a la esfera retributiva y de fijación de haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, con la expresa prohibición de que ello supusiera incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos. Así pues, en esta línea de actuación, el párrafo segundo de la citada norma, señala: "... En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los Grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondientes a los Grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el nuevo Grupo tenga sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior ...".

Del precepto en cuestión se extraen las siguientes consecuencias jurídicas:

1.- La finalidad de la norma al ser dictada, no era incrementar las retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, sino tan sólo la de incrementar las retribuciones básicas a costa de las complementarias, para lograr un aumento en la base a efectos de ulterior percibo de derechos pasivos.

2.- El artículo 18. 1. a) de la Ley 12/1.996, al regular con efectos 1 de enero de 1.997 , los regímenes retributivos del Personal del sector público estatal, establece expresamente que: "... las retribuciones básicas de derecho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variaciones respecto de las establecidas para el ejercicio de 1.996 ...". Por consiguiente, esta Ley de Presupuestos, no autoriza el cobro de retribuciones complementarias en la cuantía percibida en el año 1.995, por tales empleados públicos, manteniendo, en efecto, los de 1.996, en los términos que reguló el artículo 5 de la Ley 12/1.995 .

3.- La Ley de Presupuestos citada, sólo autoriza a adecuar las retribuciones complementarias a cada puesto de trabajo, en relación al contenido especial, dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

TERCERO.- La línea argumental expuesta, coincide sustancialmente con la desarrollada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2.002 , dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley, que concluye en dos aspectos fundamentales: a) No hay dato legal que permita llegar a la conclusión de que el Real Decreto Ley 12/1.995 , tuviera vocación de temporalidad limitada; y b) El artículo 18. 1. a) de la Ley 12/1.996 , sólo permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, siendo así que en el caso de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, tal carácter sólo es predicable del componente singular del complemento específico.

Por todo lo cual se ha de rechazar el recurso interpuesto, en el sentido y con el alcance que a continuación se dirá.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas -artículo 139 de la L.J.C.A .-.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin hacer imposición de costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.