Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 595/2004 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 1299/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101406


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01299/2007

S E N T E N C I A Nº 1299

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 595/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, en nombre y representación de don Romeo , contra la resolución presunta por la que se deniega su pretensión de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de julio de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, materialmente, no contesta a la demanda dado que se remite a los argumentos de la resolución recurrida que es presunta.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, en nombre y representación de don Romeo , impugna la resolución presunta por la que se deniega su pretensión de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de julio de 2003 como consecuencia del accidente sufrido en el p.k. 0.950 de la carretera M-600 cuando conduciendo el vehículo de su propiedad marca Mercedes, matrícula W-....-ZL , colisionó con un árbol que se encontraba tendido en la vía, derribado como consecuencia del fuerte viento.

Reclama el actor 8.068 ? por los daños en el vehículo, por los días de incapacidad y por la secuela que le ha quedado.

SEGUNDO.- Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar cómo, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa resulta indudable que la carretera no aparecía expedita en el momento en que el actor pasaba con su vehículo por ella, como consecuencia de la caída de un árbol que atravesaba la calzada.

La existencia de un objeto en la calzada que interrumpe el tráfico rodado denota, en principio, un incumplimiento del deber que tiene la Administración de mantener las carreteras en concisiones de circulación fluida y segura por lo que es el titular del servicio el que debe responder en caso de que no se puedan utilizar de esa manera.

Sin embargo, como es obvio, no siempre que hay un elemento que impide, dificulta o hace insegura la circulación por las carreteras debe responder de ello la Administración pues pueden intervenir razones que excluyan esa responsabilidad como pueden ser la concurrencia de causa mayor, la intervención de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima.

Pues bien, en el presente caso, consta, y así es aceptado por todas las partes, la existencia de un árbol que impedía la circulación. De ello debe responder la Administración salvo que ésta alegue, y acredite, que el accidente se ha producido por otras causas (fuerza mayor, culpa de la víctima, etc.) o por la concurrencia de la existencia de árbol con otras causas.

Y es el caso que la Administración, pese a que la madrugada en que ocurrió el accidente era notablemente ventosa y a que el árbol se encontraba caído en una curva, no hace alegación alguna. Ni siquiera afirma la concurrencia de culpas. Ello hace que la Sala venga obligada a estimar el recurso dado que se ha de entender que la Administración incumplió con el deber de dejar expedita la vía de cualquier objeto que impidiera la circulación.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, en nombre y representación de don Romeo , contra la resolución presunta por la que se deniega su pretensión de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de julio de 2003, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la mentada resolución por no ser ajustada a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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