Última revisión
10/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 13/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2034/2001 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100967
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:10465
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 13/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2034/2001, interpuesto por D/ña. Ana María , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, contra QYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado/a por la Procuradora Rocío García Carballo.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, en la representación acreditada de DÑA. Ana María , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 23 de abril de 2001, que desestima la petición de la recurrente en de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la incoación del expediente administrativo, por vía de responsabilidad de la Administración Local, por el accidente sufrido por la recurrente el día 13 de enero de 2000 cuando paseaba por la calle Atarazanas", registrándose el Recurso con el número 2034/2001, y de cuantía 16.363,73.- ¤.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 23 de abril del 2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Málaga, en cuanto que desestima la pretensión de la recurrente por la que se interesaba que se declarase la responsabilidad de la Corporación de vida al accidente que sufrió en la vía pública el 13 de enero del 2000 al caerle encima una valla de limitadora de unas obras que se estaban realizando en la calle Atarazanas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es por qué, constando que la causa de las lesiones que sufrió dicha parte, no fue otra que el hecho de que se le cayera encima una valla cuya finalidad no era otra que delimitar el perímetro de unas obras que se estaban realizando en la calle Atarazanas de Málaga, y teniendo en cuenta que dichas obras era municipales, concurren todos los requisitos establecidos para que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento, como son la lesión patrimonial, real y efectiva, el daño ilegítimo y el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, y por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase tal responsabilidad y se reconozca el derecho a la parte recurrente de ser indemnizada en un total de dieciséis mil trescientos sesenta y tres euros y setenta y tres céntimos (16.363,73 ¤) por los daños y perjuicios causados.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser admitida ya que, constando que las lesiones por las que se reclama fueron ocasionadas como consecuencia de la caída de una valla mientras trataban de calzarla dos peones de la empresa que ejecutaba las obras -según consta en el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo-y teniendo en cuenta que la responsabilidad de la Administración para cuando se reclama por los daños ocasionados por la actividad del contratista solamente alcanza o bien a cuando sean consecuencia de una orden de la Administración, o a vicio del proyecto, el supuesto que se contempla, cae fuera del círculo de responsabilidad pues, es claro que, ni la causa de los daños obedeció a una orden de la Administración o a vicios del proyecto, no pudiendo tampoco entenderse responsable a la Administración por incumplir sus deberes de vigilancia del estado de las vías públicas ya que, para qué ello fuese así, se habría hecho necesario acreditar que la caída de la valla no fue consecuencia de un acto concreto y provisional sino de un acto o hecho de una duración más o menos permanente que hubiere exigido a la Administración la necesidad de adoptar alguna medida preventiva, lo cual, y según se dijo, tampoco es aplicable visto que la caída no fue consecuencia de la mala colocación del vallado sino de la manipulación momentánea de la misma, por lo cual el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2034/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
