Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 13/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1271/2003 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100178
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:669
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1271/2003
Parte actora: D. Guillermo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 13/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1271/2003, interpuesto por D. Guillermo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 8 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad e la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de indeminización por comisión de servicios, al estar destinadop en la Base de Helicópteros de Barcelona, con sede en el Destacamento Militar de Avisión del Prat de Llobregat.
La mencionada Base de Helicopeteros estaba adscrita a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, destino oficial del demandante, que desempeñaba el puesto de piloto de helicópteros.
La reclamación, en los términos indicados, se refiere al período de tiempo entre el 18 de marzo de 1998 y 30 de marzo de 2001. En ningún momento se nombró al demandante en comisión de servicios para el desempeño de su función profesional.
El demandante alega que se encontraba en situación de comisión de servicio, por tener su destino en un término municipal distinto al de su residencia oficial. Solicita el abono del 80 por ciento de la dieta entera durante el período mencionado.
En la resolución administrativa se razona la falta de concurrencia de requisitos para la apreciación, en el presente caso, de la comisión de servicios que se pretende, con la indemnización económica correspondiente.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, se llega a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Según se dispone en el artículo 3.1 del Decreto 236/19988, de 4 de marzo , son comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen y que deban ser desempeñados fuera del término municipal donde radique la residenica oficial, siendo ésta el término municipal donde radica la oficina, dependencia o lugar donde se prestan los servicios.
Es evidente que el demandante para el desempeño profesional de sus funciones, se vio obligado a desplazase al lugar donde se encontraba las instalaciones con las aeronaves, que normalmente son fuera del término municipal, o del núcleo urbano donde tiene su residencia oficial.
No se acredita que se haya producido vulneración alguna de los preceptos constitucioinales que se citan en la demanda, al tratarse de una simple reclamación de una situación fáctica, con trascendencia jurídica, que reune los requisitos legalmente exigidos para que el demandante perciba la cuantía indemnizatoria por residencia eventual que reclama, como ha dicho esta misma Sala en numerosas sentencias.
La adscripción del demandante a la Base de Helicópteros se llevó a cabo en función de lo dispuesto en el artículo 64, apartados 1 y 6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho del demandante a percibir la indemnización por residencia eventual, desde la fecha de la petición a la Administración Pública demandada, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
