Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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18/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 13/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2005 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100016

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:16

Resumen:
Se desestima recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, sobre denegación de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña 2003. Se determina que las indemnizaciones contribuyen a paliar los efectos negativos de la pérdida de renta en un ejercicio determinado, indemnizando las pérdidas obtenidas en el año correspondiente. El requisito de ser agricultor a título principal debe reunirse en ese ejercicio fiscal. Al tratarse de ayudas específicas, el concepto genérico de agricultor a título principal, viene matizado por la determinación anual de cumplimiento de los requisitos económicos, de modo que no le es de aplicación lo dispuesto con carácter general para la obtención de tal calificación. El recurrente no acredita que posea los requisitos exigidos, por lo que la denegación de la indemnización es ajustada a derecho.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00013/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 13

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 122 de 2.005, promovido por el Procurador Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de la recurrente Dª Carolina , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.004, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 4 de octubre de 2004 por la que se deniega al recurrente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña 2003.

Cuantía 2.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.004 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 4 de octubre de 2004 por la que se deniega al recurrente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña 2003, por así deducirse de la declaración del Impuesto de la renta del ejercicio 2001, e incumplir el artículo 3 b) del RD 3482/2000 . Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, con fecha 21 de febrero de 2003, formuló solicitud de indemnización compensatoria para determinadas zonas desfavorecidas. Al efecto acompañó fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001. Tras la aportación de los documentos que obran en el expediente, la demandada dictó la resolución que hoy se revisa, en la que entendió que el solicitante no tenía la condición de agricultor a título principal, y por ello no procedía la calificación pretendida. En este recurso la demandada centra la defensa en que no se reúnen los requisitos de agricultor a título principal. La actora aduce la nulidad de la Resolución argumentando que en el año 2001 con validez hasta el dia 30 de marzo de 2002 le fue reconocida la calificación de agricultor a titulo principal y que habrá que tomar en consideración otros ejercicios fiscales tal y como permite el artículo 10 del Decreto 168/1996 .

TERCERO.- Lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución que entendió que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5 ) para poder considerar al particular como agricultor profesional, y su explotación como prioritaria. El concepto de profesional de la agricultura se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley se considera en el apartado 5 .) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. La renta obtenida por el recurrente en su actividad agraria en la explotación, en el año 2001, tal y como resulta de su declaración del impuesto de la renta no llega al 50% de la renta total, extremo éste que no es cuestionado por la actora. El problema está en la forma de obtener los datos económicos. Pues bien, los datos económicos tal y como dispone el artículo 4 b) de la Orden de convocatoria de fecha 16 de enero de 2003 se extraerán de la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del 2001. Llegados a este punto merece destacar que estas indemnizaciones contribuyen a paliar los efectos negativos de la pérdida de renta en un ejercicio determinado, en concreto en el presente caso, ayuda convocada para el 2003, indemnizará las pérdidas obtenidas en el año 2001. De ahí que el requisito de ser agricultor a título principal que exige el RD 3482/2000 desarrollado pr la Orden de convocatoria, debe reunirse precisamente en ese ejercicio fiscal. Al tratarse de ayudas específicas, el concepto genérico de agricultor a título principal, viene matizado por la determinación anual de cumplimiento de los requisitos económicos, quedando limitado por la propia Orden de Convocatoria, de modo que no les será de aplicación lo dispuesto con carácter general para la obtención de tal calificación, en el artículo 10 del Decreto 168/96 que en cuanto a los datos económicos, permite hallar la media en tres de los últimos cinco ejercicios fiscales, ya que ello va en contra de la naturaleza puntual de estas ayudas. En el presente caso, para la determinación de la condición de Agricultor a Título principal, únicamente habrá de considerarse lo previsto en el RD 3482/2000 y Orden de Convocatoria que expresamente requiere la declaración de la renta declarada en el I.R.P.F. del 2001, cuyas pérdidas son las que pretende indemnizar. Tampoco procede entender que el reconocimiento que la demandada hace al actor como agricultor a título principal con fecha 1 de octubre de 2001, sea valedero para la obtención de la prima objeto del recurso, cuando en el mismo se menciona expresamente que no goza de tal validez. Por todo lo expuesto se considera que la Resolución recurrida es ajustada a derecho y se confirma íntegramente.

CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.

Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Muñoz García en nombre y representación de Dª Carolina contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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