Última revisión
10/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 13/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 616/2006 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 616/2006
SENTENCIA Nº 13/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 616/2006, interpuesto por D. Ernesto , no comparecido en legal forma en esta alzada, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, tampoco comparecida. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 648/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Auto en fecha 19 de enero de 2006 , por el que se acordó "declarar la inadmissió del recurs i l'acabament del procedimient instat per Ernesto , ordenar l'arxivament de les actuacions i deixar-ne nota en els llibres de registre".
SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se desprende del examen de los autos tramitados en primera instancia que el actor interpuso en fecha 14 de diciembre de 2005, en su propio nombre y bajo su firma, recurso contencioso administrativo contra una resolución sancionadora dictada por la Generalitat de Catalunya.
El Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona, a quien correspondió conocer del recurso, dictó Diligencia de Ordenación, en fecha 19 de diciembre de 2005, por la que se requirió al recurrente, a fin de que en el plazo de 10 días procediera a subsanar el defecto consistente en falta de poder notarial, o designa apud acta ante el Juzgado, en favor de Letrado, "amb l'advertiment que s'arxivaran les actuacions si no es verifica dins el termini concedit".
La resolución consta notificada al actor en el domicilio por él designado al efecto, en fecha 27 de diciembre de 2005, en la persona de una "administrativa" a la que se identifica mediante su nombre y DNI.
Vencido el plazo de subsanación en fecha 11 de enero de 2006 y en defecto de ésta, el Juzgado dictó Auto de inadmisión y archivo del recurso contencioso, el 19 de enero de 2006 , que fue notificado al actor el 25 de enero de 2006, en el mismo lugar y a la misma persona que la notificación anterior.
Por el actor se presentó en fecha 31 de enero de 2006 recurso, considerado como de apelación por el Juzgado a quo, contra el referido Auto de archivo, alegando: Que "en cap cas he rebut cap notificació d'aquest Jutjat en el sentit que havia de esmenar" el defecto antedicho; y que "com sigui que no sabem amb precisió quina era el defecte existent, però que entenem que el que mancava era la designació d'advocat per aquest procediment, s'adjunta Poder notarial atorgat davant del Notari de Barcelona...en data 2 de gener de 2006, conforme es designa com a advocat al senyor Héctor ". Terminó solicitando "que es tingui per esmentat el defecte observat en la interposició del recurs contenciós".
SEGUNDO - Con arreglo al art. 23.1 LJCA : "En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones".
A su vez y conforme al art. 45.3 LJCA : "El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición (del recurso contencioso). Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones".
Puestos en relación los hechos que se relatan en el FJ 1º, con el mandato legal taxativo resultante del art. 45.3 LJCA , no cabe sino colegir que la actuación del Juzgado a quo, y por ende la resolución impugnada, fueron ajustados a derecho.
En efecto, carece de toda credibilidad la alegación del apelante, en el sentido de que no recibió el requerimiento de subsanación, por cuanto, según se ha puesto de manifiesto, consta notificado en legal forma, siendo así que la subsiguiente resolución de archivo, se notificó en el mismo lugar, designado por el recurrente, y a través de la misma persona física, debidamente identificada en ambos casos, sin que se detenga el recurrente en negar la segunda e idéntica notificación.
Lo cierto es que, recibido el requerimiento de subsanación, el 27 de diciembre de 2005, el actor se aprestó a otorgar el poder notarial en favor de Letrado, el siguiente 2 de enero de 2006, pero por la razón que fuese, dicho apoderamiento no fue presentado ante el Juzgado requirente en tiempo hábil.
TERCERO - Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ).
Del mismo modo y tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 5-junio-2000, rec. 5933/95, FJ 3º , "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,".
En el presente supuesto, a la vista de los hechos, no puede sino confirmarse la resolución del Juzgado a quo, por ser ajustada a derecho, procediendo por tanto la desestimación del presente recurso de apelación.
No procede un pronunciamiento sobre costas, no habiendo llegado a comparecer la parte demandada en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , el cual se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
