Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
02/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 13/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1905/2003 de 02 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100146


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001905/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008249

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº13/08

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a dos de enero de dos mil ocho

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana

(Sección Segunda) los autos nº 1905/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª

Clara y Dª

Lorenza , representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y dirigida por el

Letrado D. Emilio Alonso Stuyck; y

de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura,

representada por la Procuradora Dª

Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado D. Jesús García Navarro y como codemandada

Construcciones y Promociones

Babalua, S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y, recurso interpuesto por Dª

Clara y Dª

Lorenza contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de

Guardamar del Segura de 5 de mayo

de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la

Comisión de Gobierno de 11 de

noviembre de 2002 por el que aprueba el Proyecto de Reparcelación de la U.E. nº NUM000 del Polígono

NUM001 - NUM002 del Plan General de

Ordenación Urbana.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 13 de diciembre de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Clara y Dª Lorenza contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 5 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de noviembre de 2002 por el que aprueba el Proyecto de Reparcelación de la U.E. nº NUM000 del Polígono NUM001-NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo.- Aun cuando en el suplico de la demanda no se pide formalmente la anulación del acuerdo recurrido, resulta evidente que las pretensiones formuladas suponen la anulación del acuerdo, en la medida que no recoge sus pretensiones. Por tanto en la demanda se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 LJCA .

En cuanto al fondo del asunto, no se cuestiona que las recurrentes, en cuanto sucesoras dominicales del marido de la primera, son titulares de una parcela incluida en la U.E. nº NUM000 del Polígono NUM001-NUM002. Sobre tal parcela existe desde hace muchos años un inmueble que inicialmente se destinó a casa de comidas y posteriormente a vivienda, inmueble al que le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio , sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que establece que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.

De ello deduce la parte actora que no le corresponde abonar gastos de urbanización hasta que la misma de derribe y se lleven a cabo las nuevas construcciones.

A la vista de las propias alegaciones de la parte actora cabe deducir que la parcela de su propiedad no cuenta con todas las dotaciones urbanísticas a que se refiere el artículo 6 LRAU , y consecuentemente es conforme a derecho su inclusión en la Unidad de Ejecución y el sometimiento al procedimiento reparcelatorio.

La reparcelación, artículo 68.1 LRAU , es la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su derecho.

Consecuentemente, el hecho de que el titular de la parcela haya incorporado a su patrimonio la edificación existente en la misma, no le excluye de la reparcelación, sin perjuicio de los derechos que en su caso se deriven de tal patrimonialización.

Tercero.- Cuestiona también la parte actora que deba satisfacer cuotas de urbanización, pues considera que las mismas deben quedar diferidas al momento en que efectivamente materialice el aprovechamiento urbanístico adjudicado y correspondiente a su parcela.

Sin embargo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 67 y 72 LRAU, las cuotas de urbanización responden a gastos y retribuciones ocasionados con motivo de la urbanización, y por tanto son debidos por los titulares de la parcelas en cuanto beneficiarios de la urbanización. Y ello independientemente de cuál se el momento en que ejecutan, construyan, el aprovechamiento urbanístico o edificabilidad que se establece para su parcela. Es por ello que no cabe diferir su pago la momento en que cada uno de los propietarios materialice la edificabilidad de su respectiva parcela.

La parte actora se refiere a un exceso de edificabilidad en su parcela. Pero de la documentación obrante en el expediente no se deduce que exista un exceso de edificabilidad, sino de su superficie respecto de la que estrictamente le correspondería de acuerdo con la parcela de aportación, para de esa forma alcanzar la superficie mínima de parcela establecida. Cesión de superficie que hace el urbanizador, aunque con ella no se cede edificabilidad, que sigue conservando el urbanizador en la parcela que le ha correspondido.

Cuarto.- Plantea también la parte actora que cuenta con una serie de servicios, electricidad, agua, alcantarillado y acceso rodado, que en todo caso le deben ser descontados. Sin embargo la parte actora no ha acreditado en qué condiciones tiene tales servicios urbanísticos ni el modo en que se han financiado las obras correspondientes. Pero en todo caso esa es cuestión que no afecta propiamente a la reparcelación en sí, y será cuando se lleven a cabo las correspondientes obras de urbanización y se fijen los costes cuando habrá que descontar, en su caso, de la cuenta correspondiente a la parcela de las recurrentes los correspondientes a los servicios de que dispone y sean útiles para la urbanización, que en todo caso serán los de instalación, y no lo que se ha pagado a lo largo de los años por el suministro o servicio en sí.

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Clara y Dª Lorenza contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 5 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de noviembre de 2002 por el que aprueba el Proyecto de Reparcelación de la U.E. nº NUM000 del Polígono NUM001-NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo.- Confirmar los acuerdos recurridos.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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