Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 13/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2005 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 13/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100008

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104242

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2005

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Santiago

Representante: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden del 15 de diciembre de 2004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 18 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Cañamo, campaña 1999/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Santiago , representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Herreros Ibáñez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución impugnada. Con imposición en costas a la demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de enero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden del 15 de diciembre de 2004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 18 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Cáñamo, campaña 1999/2000, ello postulándose la nulidad de tales actos administrativos.

Y los motivos que se esgrimen en pro de dicha pretensión se apoyan en la idea de que cumplió con todas las obligaciones que a ella le incumbían, sin que el resultado de los controles administrativos practicados a la empresa transformadora "TEXAR, S.L." sean "per se" suficientes para demostrar que los datos que constan en la documentación por ella presentada sean falsos.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

1º) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.

2º) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa "TEXAR, S.L.", y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.

3º) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.

4º) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 23,15% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 5 de julio y el 18 de agosto de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.

5º) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, incumplimiento que afectaba a un importe de la garantía equivalente a 10.026,86 euros.

6º) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.

TERCERO.- Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis, ha de advertirse que la respuesta que la Sala ha de dar a las mismas no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos sobre esta misma problemática.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la dictada el día 28 de septiembre de 2007 (recurso número 1560/03), y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.

Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora ... , así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.

Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora".

CUARTO.- A mayor abundamiento y ante el hecho de que la Administración de la Comunidad Autónoma no dio al solicitante de la ayuda agrícola ahora recurrente oportunidad de acreditar por otros medios la mencionada transformación, debe traerse a colación lo ya dicho por esta misma Sala y Sección en otras sentencias con objeto similar (véase, por todas, la sentencia de 11 de enero de 2008, recurso 2379/2004 ) en orden a la relevancia de tal defecto. Decíamos lo siguiente:

"TERCERO.- ... Y refiriéndonos ya al caso que nos ocupa, tras un examen del expediente resulta que no consta que antes de dictarse la resolución que declara el incumplimiento de las condiciones para las que se constituyó la garantía hubiese recaído alguna otra por virtud de la cual se hubiese conferido el trámite de audiencia al interesado, con lo que la cuestión se torna ahora en determinar si esa omisión ha sido o no generadora de efectiva indefensión. Pues, y como también comentamos en las sentencia de 17 de noviembre de 2.006 (rec. 625/2002 ), haciéndonos eco de otras anteriores, la omisión de este trámite -como cualquier otro vicio procedimental- carece de valor invalidante si no es determinante de una situación de indefensión -art. 63.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común -, situación que no se produciría si en vía de recurso el administrado hubiese podido utilizar las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, como así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, 8 de junio y 10 de mayo de 2004 , entre otras, las tres dictadas en materia de subvenciones.

Pues bien, en el expediente consta que el actor recurrió la expresada resolución en la vía administrativa interponiendo recurso de alzada, el que fue resuelto mediante la Orden que se impugna en este proceso; más esta resolución, y las actuaciones practicadas antes de dictarse la misma, tampoco han servido para solventar el trámite de audiencia, ya que no han evitado que se privara al recurrente del conocimiento de datos esenciales e importantes para ejercitar adecuadamente su derecho defensa, como serían, por ejemplo, las distintas vicisitudes acaecidas con la empresa transformadora. Y esta vulneración, en tanto ha eliminado la posibilidad de hacer una efectiva contradicción, (sentencia de la Sala Tercera y Sección Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 ), es causante de una real indefensión por limitar el derecho del interesado en un determinado procedimiento, concurriendo en definitiva uno de los vicios contemplados en el artículo 63.2 de la Ley estatal de régimen y procedimiento 30/1992 ".

No obstante el efecto retroactivo que lo anterior debería conllevar, debe decirse que en el caso de autos obran en el expediente administrativo (folios 27 a 33) los documentos presentados por el recurrente para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de la ayuda y por la resolución concesional, concretamente la prueba de que entregó a la transformadora la producción de cáñamo y de que ésta la entregó la varilla transformada, y así mismo la prueba de que el recurrente vendió ese producto a un tercero y de la concreta finalidad de la misma. Por todo ello deberá llegarse a la plena estimación del recurso y a anular las resoluciones impugnadas por existir prueba suficiente del cumplimiento de las condiciones impuestas a la ayuda de lino que le fue reconocida.

QUINTO.- Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores procede estimar en parte la pretensión de deducida en este proceso, y en su virtud habrán de anularse las resoluciones impugnadas.

En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de don Santiago , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, ANULANDOLA por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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