Última revisión
25/01/2011
Sentencia Administrativo Nº 13/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100089
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00013/2011
Rollo de Apelación: 375/2010 P. Abreviado n 464/2009
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Mérida.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 13
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil once.-
Visto el recurso de apelación número 375 de 2010 interpuesto por DON Luis Pedro , frente a EXCMO AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE SAN SERVAN, representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez ; contra el Auto de fecha 1.9.2010, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 464/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida , a instancias de Don Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 464/2009 , seguido a instancias de Don Luis Pedro sobre: Personal; procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha uno de Septiembre del 2010 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Luis Pedro , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 22 de Diciembre de 2010.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- De lo actuado se desprende que en sentencia 75/2010 de uno de Marzo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida se reconoció el acto presunto obtenido por silencio administrativo positivo en que se declaraba el pase del recurrente a la situación de segunda actividad, con efecto, de 12.5.2009.
El 28.5.2010 se instó la ejecución de tal sentencia en sus justos términos obligando a que el pase a la segunda actividad se lleve a cabo sean sin merma de sus derecho económicos y de las retribuciones fijadas por ese Ayuntamiento por los puestos de agente de la policía local en servicio activo en el momento de su pase a segunda actividad el 12.5.2009 y ello con base a la Ley 4/2002 de modificación de la 1/90 de Policía Locales de Extremadura, que señala en su art. 26.2 apartado, que tal pase a segunda actividad se llevará a cabo, sin merma de la totalidad de sus derechos económicos, de manera que no cabe la aplicación retroactiva de un Acuerdo Plenario de 30.10.2009.
La Administración destaca que en la RPT del Ayuntamiento de San Serván no existían plazas para prestar servicios en segunda actividad, lo que se modificó creando uno el 30.10.2009, lo que se encuentra recurrido ante esta Sala en instancia, de ahí su forma ejecutiva ( Autos 47/2010).-
El Auto impugnado reconoce su competencia para el enjuiciamiento de actos que contravengan la correcta ejecución de la sentencia pero no para aquellos en que tal competencia corresponde a la Sala, de manera que encontrándose vigente y válido dicho acuerdo no puede hacerse efectiva en los términos solicitados por el interesado.
La apelante destaca que en la resolución de 13 de mayo de 2010 se acuerda el pase a la segunda actividad con fecha 12 de mayo de 2009 con las retribuciones acordadas en el Acuerdo de 30.10.2009 en tanto se mantengan vigentes los efectos de dicho Acuerdo, que tiene una reducción del 45% con respecto el complemento específico al resto de plazas de la policía local.
SEGUNDO :- Tal y como se señala en el escrito de 15.6.2010 la pretensión que se ejercita lo es al amparo del art. 103.2 de la Ley 29/1998 , ya que se considera que la sentencia no se está cumpliendo en sus debidos términos.
En el Acuerdo de 13.5.2010 se reconoce que el pase a la segunda actividad lo es con efecto de 12 mayo de 2009 que es lo que literalmente se señalaba en la sentencia de referencia.
Lo que ahora se discute es si tal pase a la segunda actividad lo ha de ser con un determinado complemento específico, pero tal cuestión no era regulada o establecida en la sentencia de referencia, de manera que se trata de una cuestión que deberá de abordarse en un proceso declarativo diferente y no en fase de ejecución, como por otro lado viene a reconocer la propia apelante al presentar demandaen los autos que se ventilan ante esta Sala con el número 47/2010.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado.
TERCERO :- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , contra el auto de 1 de septiembre de 2010 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello son expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia para el apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del térmi no de diez conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

