Última revisión
09/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1658/2008 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2922
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En la ciudad de Sevilla, a 9 de enero de 2012.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1658/08 interpuesto por D. Humberto representada por el procurador Sr. Gragera Murillo y defendido por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000 . La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo de reintegro de pensión de clases pasivas, dictado por la Delegación de Economía y Hacienda de Cádiz referido a los ejercicios 2005 a 2007.
Parte de la base el actor de considerar, erróneamente, quela actualización de las pensiones ha de hacerse añadiendo la desviación del IPC a la pensión ya actualizada por la Ley. Tal proceder no esta previsto, como se sostiene en las leyes de presupuestos las cuales para proceder a la actualización de las pensiones tiene en cuenta precisamente la deviación del IPC, de ahí que estas aumente cada año. Lo que se sostiene en la demanda significaría tanto como aplicar dos veces el mismo incremento. El mantenimiento del poder adquisitivo se realiza precisamente mediante la actualización en las correspondientes leyes de presupuestos, pero desde luego sin que a la pensión ya actualizada deba aplicársele corrección alguna.
SEGUNDO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación del acto Administrativo impugnado.
TERCERO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
