Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2010 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100002


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00013/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:341/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 13/2012

En la ciudad de Logroño a 11 de enero de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Luis Alberto , Don Bernardino , Doña Alejandra , Doña Flora , D. Hipolito , DON Plácido , Don Luis Pablo , representados por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda y con asistencia del letrado Don Alfonso Fernández de Trocóniz Núñez, siendo demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno, y AYUNTAMIENTO DE SAN ASENSIO, representado por la Procuradora Doña Paz Fernández Beltrán y defendido por la letrado Doña Amelia Vallejo Moreno;

Antecedentes


PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 15 de noviembre de 2010 y acuerdo del Ayuntamiento de San Asensio de fecha 12 de abril de 2010.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de enero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el acuerdo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 15 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja y el Acuerdo del Ayuntamiento de San Asensio de fecha 12 de abril de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la aprobación del Plan Parcial la Matilla.

La parte demandante solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 38.510,32 €. Y los demandantes alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por infracción del Ordenamiento Legalmente establecido. 2º Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por falta de motivación; 3º Concurrencia de los requisitos objetivos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas.

SEGUNDO.-La parte demandante alega, en primer lugar la:Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por infracción del Ordenamiento Legalmente establecido.

Los demandantes fundan la nulidad del acto impugnado en que conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992 , artículo 12 del RD 429/1993 , artículo 11 de la ley 3/2001 del Consejo Consultivo de la Rioja , resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Rioja, y la falta de dicho dictamen determina la declaración de nulidad del acuerdo impugnado ( art. 62 de la Ley 30/1992 ).

Este motivo no puede prosperar porque sobre la misma cuestión se ha dictado el informe preceptivo del Consejo Consultivo en relación con la pretensión ejercitada contra la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja.

TERCERO.-. En segundo lugar se esgrime la:Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por falta de motivación.

La pretensión de nulidad del acuerdo por falta de motivación la basan en que el acuerdo impugnado concluye de manera escueta y sin más argumento jurídico o valoración fundada 'rechazar la misma actuando coordinadamente con el Gobierno de la Rioja por cuanto es improcedente a todas luces en base al expediente administrativo tramitado'.

No puede acogerse la nulidad invocada porque se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad patrimonial por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, y por tanto ninguna indefensión real le puede ocasionar la no tramitación del expediente administrativo y además en el acto administrativo se afirma 'se acuerda rechazar la misma actuando coordinadamente con el Gobierno de la Rioja '.

CUARTO. Y en tercer lugar la parte demandante expone:Concurren los requisitos objetivos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas.

Los demandantes argumentan que conforme a los artículos 106 CE , artículo 139 de la ley 30/1992 , artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , añadiendo que aun ' cuando la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización' según cita el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , ello no significa que mis mandantes no deban ser resarcidos en este caso de los perjuicios que les ha generado el proceder arbitrario de las Administraciones demandadas en la aprobación del Plan Parcial, si como veremos se dan las circunstancias legalmente exigidas para que tal reconocimiento se produzca', y para ello cita las sentencia del TS de 17/10/2000 , 20/1/98 ; 10/2/98 Y 9/3/98 .: a) daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable (gastos como consecuencia del desarrollo del Plan Parcial) b) el daño es antijurídico desde el momento en que el Ayuntamiento de San Asensio y la COTUR actuando arbitrariamente y sin aplicar las disposiciones de la LOTUR, que se refleja en la falta de consideración de las alegaciones de los propietarios sobre las ilegalidades de Plan que luego fueron aceptadas por la Sala, incluso se desoyen las advertencias del Arquitecto Técnico Municipal. Y reclaman por los siguientes conceptos:

A) Aportaciones a la Junta de Compensación-27.609,17 €- ( contribuyeron en función de sus cuotas de participación a los gastos soportados por la Junta de Compensación para atender a la gestión y desarrollo de la unidad: proyecto de urbanización, dirección de obra, redacción de proyectos, gastos notariales, de asistencia y de gestión...etc). B) Estudio de la valoración del viñedo,-847,75 €-como consecuencia de la aportación de sus terrenos a la Junta de Compensación. C) Gastos de asesoramiento y defensa- 10.053,40 €-(minutas de honorarios a letrados, asesoramiento legal y dictamen pericial, y minuta de honorarios procuradora).

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones la jurisprudencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 establece que: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos' establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Así pues, debemos entender que la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Será necesario atender a cuáles son los motivos de la anulación del acto ó disposición del que se pretenden derivar los daños que se pretenden imputar a la responsabilidad de la administración y ello pues la necesidad de impugnar determinados actos puede considerarse una carga que hay obligación de soportar sin que se genere responsabilidad patrimonial.

Precisamente en relación a este argumento, el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 1.985 , 9 de mayo de 1.995 , 28 de mayo de 1.997 , 4 de octubre de 1.999 y 19 de noviembre de 2.001 , entre otras, declara: 'la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización.'

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 ha insistido en el carácter de objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración y pero ha matizado dicho concepto cuando la responsabilidad se pretende anudar a la anulación de actos administrativos: 'Esta Sala tiene establecido que no todo resultado dañoso que se produzca en el ámbito de un servicio público genera sin más responsabilidad de la Administración, aún cuando la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura objetiva ello no la convierte en seguro universal frente a todo resultado lesivo que se produzca en el citado ámbito; es necesario que entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio exista una relación de causalidad y que esta no existe cuando se rompe como consecuencia del actuar del administrado ó el resultado sea completamente ajeno al funcionamiento de la Administración, por más que se haya producido en el ámbito de una dependencia pública.'

Y por último la sentencia del TS de fecha 3 de noviembre de 2011 establece 'que ha asumidoesta Sala y Sección en su sentencia de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009, lo manifestado por la Sección Sextaen lasentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4º) yen la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Como reitera laSentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007, ' el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe elartículo 9, apartado 3 , de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véasenuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron lassentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º),12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º),5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º),31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º y5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º )].' Añade que ' no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos , en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dossentencias referidas de 14 de julioy22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente).'

QUINTO. Aplicando los anteriores criterios expresados al supuesto enjuiciado nos encontramos ante la Sentencia dictada por esta Sala por la que se anula un Plan Parcial y la actuación de la Administración ha de calificarse de irrazonable (informe del técnico municipal de 11 de mayo de 2007, que observa insuficiencias e infracción del artículo 73.2 b) de la LOTUR). Y en consecuencia es necesaria analizar si procede la concesión de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes:

IAportaciones a la Junta de Compensación-27.609,17 €- (contribuyeron en función de sus cuotas de participación a los gastos soportados por la Junta de Compensación para atender a la gestión y desarrollo de la unidad: proyecto de urbanización, dirección de obra, redacción de proyectos, gastos notariales, de asistencia y de gestión...etc).

No pueden concederse tales aportaciones porque no se ha acreditado que tales aportaciones sean consecuencia de un daño ocasionado por la anulación del Plan Parcial, sino que son consecuencia del desarrollo y ejecución del citado Plan

Parcial que ha sido objeto de nueva aprobación y continúa desarrollándose. No se ha acreditado que exista relación de causalidad entre las citadas aportaciones y la anulación por sentencia del Plan Parcial.

IIEstudio de la valoración del viñedo,-847,75 €-como consecuencia de la aportación de sus terrenos a la Junta de Compensación.

Tampoco se ha acreditado que los gastos derivados de la valoración del viñedo sean consecuencia de la anulación del Plan Parcial, y la valoración no es un daño inútil o innecesario para la Junta de Compensación porque al compensarse derechos patrimoniales puestos en común es necesario conocer la valoración del viñedo para realizar en el sistema de compensación un reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios del ámbito a desarrollar.

III.Gastos de asesoramiento y defensa- 10.053,40 €-(minutas de honorarios a letrados, asesoramiento legal y dictamen pericial, y minuta de honorarios procuradora). Y realizan el sentido desglose: a) Minuta de honorarios del letrado Alfonso López Villaluenga (2.611 €); b) Factura de Rabanaque y asociados (asesoramiento legal y dictamen pericial)-4.106 €-; c) Provisión de Fondos para perito judicial (900 €); d)minuta de honorarios de FDET abogados, (1.972 €) y e) minuta de honorarios de Procuradora (464 €).

Ha de diferenciarse entre los gastos de defensa ocasionados por la interposición del recurso de otros gastos habidos en la vía administrativa, conforme a criterios jurisprudenciales, así Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de Septiembre del 2011 establece 'LaSTS de 18 de marzo de 2000señala: Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales .Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones.En cuanto a las

costas procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes, entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración'.

Y la STS de 18 de abril de 2000 añade al respecto:Como hemos dicho, entre otras, en lassentencias de 2 de febrero de 1993y12 de noviembre de 1998los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del «quantum» indemnizatorio. No pueden identificarse con el requisito del daño efectivo anulable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Aun cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de la recurrente, la simple anulación de resoluciones en vía administrativa o contencioso-administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas. No existe relación de causalidad entre dichos gatos y el actuar de la Administración y tiene, en consecuencia la parte el deber jurídico de soportarlos. Tales conceptos no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial'.

Y conforme a dichos criterios no pueden concederse los siguientes gastos por tratarse de gastos procesales y judiciales correspondientes al recurso contencioso-administrativo en el que se anuló el Plan Parcial , ya que dichos gastos tienen supropio cauce que son las costas procesales y deben concederse todos los gastos ocasionados en vía administrativa y necesarios para el éxito del recurso:

A) La factura del letrado Don Alfonso López Villaluenga (f. 155 del expediente), debe concederse porque los conceptos que en ella se contienen tienen una relación directa y necesario, así escrito alegaciones al Plan Parcial formulado ante el Ayuntamiento, escrito ante la COTUR, reuniones con el redactor del Plan Parcial. La Administración Autónomica alega que no pueden concederse los 2.611 porque los paó un tercero, Doña Inocencia , sin embargo consta en el expediente

administrativo (f.73) que Doña Inocencia actuaba en nombre y representación de Doña Flora (demandante) y otros.

B) En la factura de Rabanaque y Asociados (f.149 del expediente), deben excluirse las siguientes partidas: los honorarios correspondientes a la dirección letrada, dictamen pericial, y asistencia a Junta General Extraordinaria del Ayuntamiento de san Asensio (150 ) deben concederse los correspondientes a honorarios correspondientes al recurso de alzada contra el acuerdo de la COTUR (1290 €); La Administración Autónomica alega que no pueden concederse la cantidad reclamada porque los pagó un tercero, Don Rosendo , sin embargo en el expediente administrativo consta el documento de pago realizado por este tercero en relación a esa factura, y queda acreditado el pago de la misma.

Y deben rechazarse los apartados c) Provisión de Fondos para perito judicial (900 €); d)minuta de honorarios de FDET abogados, (1.972 €) y e) minuta de honorarios de Procuradora (464 €) porque tienen una relación directa con los gastos procesales judiciales.

La cuantía que debe abonarse es de 3.107 € y conforme al artículo 140 de la ley 30/1992 debe condenarse solidariamente a las dos administraciones demandadas.

SEXTO.No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo


Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Luis Alberto , Don Bernardino , Doña Alejandra , Doña Flora , D. Hipolito , DON Plácido , Don Luis Pablo , debemos declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas recurridas, y la nulidad de las misma, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja y al Ayuntamiento de San Asensio al abono a los demandantes de la cantidad de de 3.107 € , de forma solidaria , más los intereses legales desde su reclamación (31 de marzo de 2010), sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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