Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 13/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 4, Rec 282/2009 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: DEL VAS GONZALEZ, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 30030450042013100001


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2013

SENTENCIA n° 13

En nombre de SM. el REY

En la ciudad de Murcia, a trece Febrero de dos mil trece.

Vistos por Iltma. Sra. Dª. Juana María del Vas González, Juez en funciones de Sustitución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de los de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo número 282/2009, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, promovidos por ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PALMERAS SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Vicente y Villena y dirigida por el Letrado D. Andrés García Gómez, frente al EXCMO, AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Millán García, en materia de Urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de Estación de Servicio Las Palmeras SA., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 23 de enero de 2009, dirigida a obtener la resolución del convenio administrativo suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Lorca con fecha 4 de noviembre de 2005 y la devolución de la cantidad de 721.214Ž40 euros que fue entregada a la firma del mismo. Admitido que fue a trámite, tras recibirse el expediente administrativo, formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho determinantes de su pretensión, terminó con la súplica que detallaba.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la Administración Local demandada, ésta se opuso al recurso, interesando se dictara sentencia por la que se desestimara el mismo.

TERCERO,- Practicada la prueba pertinente y después de evacuarse el trámite de vista, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda rectora del procedimiento, la Estación de Servicio Las Palmeras SA., impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la mercantil recurrente, en fecha 23 de enero de 2009, dirigida a obtener la resolución del convenio administrativo suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Lorca con fecha 4 de noviembre de 2005 y la devolución de la cantidad de 721.214'40 euros que fue entregada a la firma del mismo, interesándose del Juzgado el dictado de sentencia por la que se declare resuelto y sin efecto dicho Convenio, condenándose al mencionado Ayuntamiento a la devolución de la cantidad abonada, más los interese legales desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas.

Alega como motivos de impugnación los siguientes:

1º)- Que con fecha 4 de noviembre de 2005, la Estación de Servicio Las Palmeras SA. y el Excmo. Ayuntamiento de Lorca otorgaron un convenio urbanístico por el que dicha Administración local se comprometía a la tramitación de una modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana (PGMOU) de dicho municipio, con el fin de dotar a los terrenos propiedad de la recurrente sitos en la diputación de La Paca (Lorca), de la condición de Suelo Urbanizable No Sectorizado, con un aprovechamiento urbanístico de 0'14 m2/m2 y una densidad de viviendas de 14 18 por hectárea.

Como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los terrenos propiedad de la recurrente, ésta se comprometía a satisfacer al Ayuntamiento de Lorca la cantidad de 1.803.036 euros, de la siguiente forma:

1º- 721.214'40 euros a la firma del Convenio urbanístico.

2º- 540.910'80 euros a la aprobación definitiva de la modificación del PGMOU

3º- 540.940'80 euros a la emisión de la cédula de urbanización necesaria para la sectorización de los terrenos.

2º).- Que a la firma del Convenio urbanístico, la Estación de Servicio Las Palmeras SA. hizo efectivo el pago de 721.214'40 euros, presentando y tramitando el proyecto técnico para la modificación del PGMOU y la evaluación del impacto ambiental.

3º).- Que en la estipulación 5ª del Convenio se recogían las causas de resolución del mismo, prescribiendo que, entre otras, 'Serán causas de resolución de pleno derecho del presente convenio;

a) El transcurso de más de tres años, a contar desde la fecha de celebración del presente convenio, sin que se hubiera aprobado definitivamente la modificación del PGMOU de Lorca provista en el presente convenio, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.

b) La eficacia del presente Convenio quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva de la modificación del PGMO de Lorca a través del procedimiento legal que le sea de aplicación.

Para el caso de su no aprobación definitiva en las condiciones expresadas para los terrenos objeto del presente convenio por parte de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Ayuntamiento no vendrá obligado a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, salvo la devolución de las cantidades abonadas por los promotores'* A los efectos que interesan a la actora, por tanto, se considera causa de resolución del Convenio el hecho objetivo del transcurso del tiempo, tres años contados desde el 4 de noviembre de 2005, operando la aprobación definitiva de la modificación urbanística como condición para la eficacia de lo convenido.

4º).- Que con fecha 3 de julio de 2008, ante el silencio municipal desde la firma del convenio, la Estación de Servicio Las Palmeras presentó ante el Ayuntamiento de Lorca un escrito proponiendo la reducción de la superficie objeto del convenio y, para el caso en que no se procediera a la aprobación definitiva de la modificación del PGMOU en el plazo de tres años, que dicho escrito sirviera de solicitud de resolución del Convenio y devolución de las cantidades abonadas a la firma del mismo.

Con fecha 23 de enero de 2009, la Estación de Servicio Las Palmeras solicitó formalmente la resolución del Convenio urbanístico y la devolución de la cantidad de 721,214'40 euros.

Ninguno de los dos escritos obtuvo respuesta del Ayuntamiento de Lorca.

5º). - Que del expediente administrativo se desprenden todos hechos objetivos expuestos en los ordinales anteriores.

En definitiva, existe un Convenio urbanístico, plenamente válido y eficaz en cuanto contrato administrativo, que no ha sido cumplido, y ello al margen de circunstancias económicas o sociales y de la duración que la tramitación haya necesitado la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- A dichas pretensiones se opone la Administración local demandada, que interesa se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado.

A tal fin manifiesta;

1º).- Que el apartado 3º de la Estipulación Tercera del Convenio urbanístico, al recoger los compromisos de los promotores, establece el promotor tiene conocimiento, según la normativa de aguas aplicable, que cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciaré expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas'. Además, continúa diciendo dicho precepto, que el promotor tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Lorca está realizando las gestiones necesarias para que estos desarrollos urbanísticos puedan contar con los caudales necesarios para su ejecución y que 'el Promotor se compromete a colaborar con aquél en lo necesario para la obtención de los mismos, pudiendo obtenerse de esta forma el Informe favorable a que se refiere la Ley de Aguas', El Convenio queda, pues, condicionado 'ex lege', en cuanto a su ejecución material, a la definitiva obtención de dichos recursos hídricos y al informe preceptivo, sin perjuicio de que pueda procederse simultáneamente al inicio y tramitación de las figuras de planeamiento y gestión necesarias para el desarrollo de la zona residencial.

La Confederación Hidrográfica del Segura no ha emitido el preceptivo Informe favorable sobre la existencia de recursos hídricos para cubrir las demandas que conlleva la modificación del PGMOU para la creación de la zona residencial contemplada en el Convenio, habiendo remitido Oficio de fecha 8 de abril de 2009 en el sentido de que el estudio hidrológico-hidráulico realizado sea corregido y completado, cuantificando las necesidades de agua de la actuación y determinando el origen del abastecimiento.

Además, la Estipulación Quinta del Convenio señala que la eficacia del mismo quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva de la modificación del PGMO de Lorca 'a través del procedimiento legal que le sea de aplicación'.

2º).- Que, ante el aducido silencio administrativo a los escritos presentados por la parte actora, se alega que la Estación de Servicio Las Palmeras ha mantenido diversas reuniones con la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca, en las que se puso de manifiesto la imposibilidad de acceder a la solicitud de reducción de la superficie objeto del Convenio, dado lo injustificado y extemporáneo de la misma, y a la subsidiaria petición de resolución del Convenio, al no haber finalizado aún el plazo previsto para su cumplimiento.

Se destaca la importancia de la modificación normativa introducida, con posterioridad a la firma del Convenio, por la Ley 9/2006, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, prescribiendo su articulo 7 la obligación de introducir, en el procedimiento administrativo aplicable a la elaboración y aprobación de planes y programas -incluyendo el articulo 3 sus modificaciones-, un proceso de Evaluación Ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambiéntales y que constará, entre otras actuaciones, de la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, la celebración de consultas y la elaboración de la memoria ambiental.

Sorprende por ello que, además de las reuniones mantenidas, con fecha 22 de octubre de 2008 se presente por la actora un 'Estudio de, Impacto Territorial de Modificación de PGMO de Lorca en Paraje Venta Osete en Diputación de La Paca', dando a entender su interés en la continuación de la tramitación, y solicitando, contradictoriamente, en sus escritos de 3 de julio de 2008 y 23 de enero de 2009, la resolución del Convenio urbanístico.

3°)- Que la mercantil recurrente ha estado cumplidamente informada de la incidencia de la Ley 9/2006 en la tramitación de la modificación del PGMO, en especial, mediante la Resolución de 28 de mayo de 2008 del Director General de Calidad Ambiental, que recogía la sujeción de la Modificación del PGMO de Lorca, en la Diputación de La Faca, paraje Venta de Osete, al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica y al ámbito de aplicación del artículo 3.2 del antedicho cuerpo legal. Por dicha Resolución se aprueba el Documento de Referencia para la elaboración del Informe de Sostenibilidad de la Modificación del PGMO de Lorca, en la Diputación de La Paca, paraje Venta de Osete.

Con fecha 25 de junio de 2008 fue remitida a la recurrente la anterior Resolución y el Documento de Referencia, sin que se haya aportado por ésta ni el Informe de Sostenibilidad de la Modificación del PGMO, a que sobrevenidamente queda obligada en virtud de la Ley 9/2006, ni el Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental, documento equiparable a aquél y que expresamente se comprometió a presentar en virtud de la Estipulación 3ª del Convenio firmado. Es, pues, esta actitud la causante de la demora en la Modificación del PGMO.

4º).- Que el Convenio firmado por la Estación de Servicio Las Palmeras y el Excmo. Ayuntamiento de Lorca sigue vigente, estando su eficacia condicionada, de una parte, a la disposición de recursos hídricos y presentación del consiguiente Informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura y, de otra, a la aportación del Informe de Sostenibilidad Ambiental necesario para la continuación del expediente de Modificación del PGMO.

TERCERO.- Centrados así los términos del debate conviene comenzar indicando que al supuesto sometido a enjuiciamiento le es de aplicación el articulo 88.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que al regular la terminación convencional dispone que '1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule', consagrando el principio de libertad de pactos el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas al señalar que 'La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento Jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquella'.

En aplicación de esta normativa se acordó libremente entre el Excmo. Ayuntamiento de Lorca y la ES Las Palmeras SA. la celebración del Convenio Urbanístico de fecha 4 de noviembre de 2005, En la Estipulación 3ª de dicho Convenio se recogen cuatro obligaciones fundamentales de la empresa promotora: a) Presentar el Proyecto técnico de Modificación del PGMOU de Lorca; b) Presentar el Proyecto de Evaluación del Impacto Ambiental; c) Colaborar con el Ayuntamiento de Lorca en lo necesario para lo obtención de los recursos hídricos, posibilitando así la obtención del preceptivo Informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura a que se refiere la Ley de Aguas, y d) Colaborar con el Ayuntamiento o empresa creada a tal fin en la dotación de los Servicios Urbanísticos necesarios.

El objeto principal del presente procedimiento es la determinación de la concurrencia de la causa de resolución del Convenio contemplada en la Estipulación 5º a) del mismo o, a sensu contrario, entender que la no concurrencia de la misma determina su plena vigencia. A tal efecto cobra especial importancia la letra b) de la misma Estipulación, al disponer que la eficacia del presente Convenio quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva de la Modificación del PGMOU de Lorca 'a través del procedimiento legal que le sea de aplicación'. Se trata, ahora, de determinar cuál sea este procedimiento legal. En tal sentido, se debe volver sobre la normativa reguladora de las obligaciones convencionalmente asumidas por la actora, en concreto, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aplicable a la obligación de facilitar la obtención del preceptivo informe a elaborar por la Confederación Hidrográfica del Segura, y la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio ambiente, en relación con el Informe de Sostenibilidad Medioambiental preceptivo para la continuación de la Modificación del PGMOU de Lorca, por ser éstas las obligaciones cuyo incumplimiento alega la parte demandada.

La disposición final primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio , por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que el artículo 25.4 de ésta quedará redactado como sigue: 'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas'.

En aplicación de esta norma encontramos, en el Expediente administrativo de asunto que nos ocupa, Oficio de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 8 de abril de 2009, notificado a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca, en el que se manifiesta la necesidad de corregir y completar el estudio hidrológico-hidráulico, de presentar la documentación relativa a las demandas hídricas generadas por el nuevo desarrollo urbanístico, de aportar la documentación referente al vertido de las aguas residuales generadas por la actividad y de obtener la preceptiva autorización de la Confederación para la actuación en zonas de dominio público hidráulico, zona de servidumbre o zona de policía de cualquier cauce público. De este Oficio se dio traslado a la parte actora 'para su conocimiento y efectos oportunos', efectos que, a falta de otra especificación, por no haberse aportado prueba del contenido de las reuniones que se sostiene mantenidas por ambas partes, deben entenderse circunscritos a lo concertado en el Convenio. En consecuencia, la obligación que aquí compete a la parte actora consiste en la colaboración con el Ayuntamiento para lo obtención de los recursos hídricos, posibilitando así la obtención del preceptivo Informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura, no encontrando ni en el Expediente ni en la documentación aportada por la actora prueba que ponga de manifiesto actuación alguna representativa de tal colaboración, por lo que puede concluirse en el incumplimiento por parte de la ES Las Palmeras de la obligación contemplada en la Estipulación 3ª.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar el Informe de Sostenibilidad Medioambiental, la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio ambiente, en su articulo 7 establece que '1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental; La celebración de consultas; La elaboración de la memoria ambiental; La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones; La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación', siendo exigible, por aplicación del artículo 3 de este mismo cuerpo legal , el mencionado informe de sostenibilidad ambiental para las modificaciones de planes y programas, como en el caso de autos.

El artículo 7 transcrito impone al 'órgano promotor' la obligación de elaborar un informe de sostenibilidad ambiental, siendo plenamente útil para la determinación o identificación de este órgano promotor la Resolución de 28 de mayo de 2008, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se aprueba el Documento de Referencia para la elaboración del Informe de Sostenibilidad de la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación de Lorca en la Diputación de La Paca, Paraje Venta Osete (Exp: 446/06 EAE). En el apartado 1 de la misma, se identifica expresamente al Ayuntamiento de Lorca como órgano promotor, imponiéndole en el apartado 2, que viene a regular la secuencia de tramitación del proceso de evaluación ambiental, las obligaciones, entre otras, de elaborar el ISA, basándose en las consideraciones del Documento de Referencia, elaborar una versión preliminar del plan o programa, sometiéndolo, junto con el ISA, a difusión pública y consulta a la Administración, elaborar un documento donde quede justificado cómo han sido consideradas las alegaciones y observaciones realizadas en este período de difusión pública y, finalmente, elaborar junto a la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio la Memoria Ambiental.

En principio, pues, el órgano promotor obligado a la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental es el Ayuntamiento de Lorca. Sin embargo, en fecha 25 de junio de 2008 es remitido a la ES Las Palmeras SA el oficio recibido desde la Dirección General de Calidad Ambiental, conteniendo la mencionada Resolución de 28 de mayo do 2008 así como copia de las respuestas a las consultas institucionales realizadas en relación con la Modificación de PGMOU de Lorca, remisión que se hace para su conocimiento y efectos oportunos'. En fecha 17 de julio de 2008 es remitido a la actora el nuevo oficio recibido en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca desde la Dirección General de Calidad Ambiental, conteniendo el informe de la Dirección General del Medio Natural, es decir, una última respuesta a las consultas institucionales realizadas, para su consideración en el Informe de Sostenibilidad Ambiental, también 'para su conocimiento y efectos oportunos'.

Y es para la determinación de estos 'efectos oportunos' cuando procede traer a colación el Convenio urbanístico suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Lorca y la ES Las Palmeras SA y, en concreto, la obligación asumida por ésta en virtud de la Estipulación 3ª, consistente en presentar el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en el plazo de tres meses desde la firma del Convenio, Informe que, con la entrada en vigor de la Ley 9/2006, posterior a la firma del Convenio pero aplicable a la Modificación del PGMOU de Lorca en virtud de la Disposición- Transitoria Primera de la Ley, se entiende referido al Informe de Sostenibilidad Ambiental exigido por el articulo 7, informe que no consta Expediente administrativo. Tan solo obra al folio 58 del mismo la presentación, en fecha 22 de octubre de 2008, del 'Estudio de Impacto Territorial de Modificación del PGMO de Lorca en Paraje de Venta Osete en Diputación de La Paca', estudio cuyo contenido, en principio, podría entenderse referido, aunque bajo una nomenclatura diferente, al preceptivo Informe de Sostenibilidad Ambiental. Sin embargo, este extremo no puede ser contrastado porque dicho estudio no aparece aportado en el Expediente administrativo, tan sólo la constancia de su presentación. Además, y despejando toda duda, este estudio se presenta dando respuesta al escrito del Servició de Planeamiento y Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, de fecha 22 de abril de 2008 y, por tanto, nada tiene que ver con el oficio remitido en fecha 17 de julio de 2008. El único efecto que puede atribuirse, pues, a este estudio es el de contravenir la teoría de los actos propios, no siendo de rigor que, en fecha 3 de julio de 2008, la ES Las Palmeras SA solicite formalmente al Ayuntamiento de Lorca la reducción de la superficie afectada por el Convenio, petición injustificada, y subsidiariamente, la resolución del Convenio y devolución de la cantidad abonada, petición extemporánea, para luego, en fecha 22 de octubre de 2008 presentar el mencionado Estudio de Impacto Territorial prueba evidente de su intención de continuar con la tramitación del proceso.

En consecuencia, se consideran incumplidas las obligaciones asumidas por la ES Las Palmeras en la Estipulación 3ª del Convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Lorca en fecha 4 de noviembre de 2005, no pudiendo invocar como causa de resolución de dicho Convenio el transcurso de tres años desde la celebración del mismo sin que se haya aprobado definitivamente la Modificación del PGMOU de Lorca, prevista en la Estipulación 5ª, cuando el retraso en dicha aprobación viene ocasionado por su propio incumplimiento. Al no poder apreciarse la causa de resolución invocada, el Convenio de autos se encuentra plenamente vigente, no procediendo devolución de la cantidad entregada a la firma del mismo.

CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas del recurso al no apreciarse circunstancias suficientes que motiven su imposición conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PALMERAS SA contra la desestimación presunta de la solicitud de resolución del Convenio administrativo suscrito con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA y devolución de la cantidad de 721.214'40 euros que fue entregada a la firma del mismo por ser dicho acto conforme- a Derecho, y todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN en el plazo de DÍAS, del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que para poder recurrir, salvo que esté exenta por disposición legal, deberá previamente a su interposición consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado número 1960, código de ingreso 22 la cantidad de 50 euros, haciendo constar el numero del procedimiento correspondiente, debiendo acreditar dicha consignación con el escrito de interposición del recurso y todo ello con los apercibimientos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 03 de Noviembre .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez Sustituta que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día siguiente al de su fecha, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA; Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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