Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2012 de 18 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100191
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 258/2012, interpuesto por la ciudadana de Colombia, Dª Marcelina , representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la letrada Dª Mª de Carmen Rodríguez Torre, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 143/2012, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de enero de 2.012 por la que se acuerda denegar la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo de la solicitud de autorización de residencia de larga duración a Dª Marcelina , se declara dicha resolución ajustada a derecho; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 143/2012, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2.012 , por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de enero de 2.012 por la que se acuerda denegar la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo de la solicitud de autorización de residencia de larga duración a Dª Marcelina , se declara dicha resolución ajustada a derecho; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida de 18 de enero de 2.012 dictada por la Subdelegada del Gobierno en Burgos, y en consecuencia se anule la resolución de 21.11.2011 acordando la nulidad de pleno derecho de las mismas, y procediendo a la concesión de la autorización de residencia de larga duración por estimación por silencio administrativo positivo, revocando la condena en costas de la primera instancia, y no procediendo a la imposición de las mismas en esta instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien contestó al recurso mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2.0121 de febrero de 2.007, solicitando que se dice sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante en atención a la su temeridad al promover el presente recurso.
CUARTO.-Recibido el recuso de apelación ha sido señalado el día 17 de enero de 2.012 para su votación y fallo, lo que así efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marcelina la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de enero de 2.012 por la que se acuerda denegar la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo de la solicitud de autorización de residencia de larga duración a Dª Marcelina , se declara dicha resolución ajustada a derecho. Y mencionada resolución administrativa deniega dicha certificación porque entiende que en el presente caso se considera cumplida la obligación de resolver y notificar dentro del plazo de los tres meses de duración del procedimiento, y ello si a la hora de computar dicho plazo se tiene en cuenta, descontando el tiempo en el que el procedimiento permaneció suspendido y que es el que media entre la notificación de la obligación del pago de la tasa hasta la fecha de acreditación de dicho pago, y si también se tiene en cuenta que la notificación de dicha resolución debe tenerse por intentada desde el momento en que el día 24.11.2011 y el día 25.11.2011. En todo caso referida Subdelegación había denegado el otorgamiento de dicha autorización de residencia de larga duración mediante resolución de fecha 21.11.2011 confirmada en reposición mediante resolución de 6.2.2012 por constar que la solicitante tenía antecedentes penales en España.
Y la sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto esgrimiendo los siguientes razonamientos jurídicos:
1º).- Así en el F.D. Segundo considera conforme a derecho la resolución de 19.1.2012 que rechaza la solicitud de certificación de silencio positivo y ello con base en el siguiente razonamiento jurídico:
'En cuanto a valorar si concurren los requisitos necesarios para estimar que se ha dictado resolución estimatoria por silencio administrativo positivo, se ha de decir que el art. 42.5.a) de la Ley 30/1992 establece que 'el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley '.Presentada solicitud por la recurrente con fecha 19 de agosto de 2011 ante la Subdelegación del Gobierno de Álava, con fecha 29 de agosto de 2011, se dicta resolución por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se requiere a la recurrente para que subsane deficiencias observadas en su solicitud; resolución en la que se indica que conforme al art. 42.5 de la Ley 30/1992 el plazo de resolución queda interrumpido. Mencionada resolución le es notificada a la recurrente con fecha 9 de septiembre de 2011 (folio 15 del Expediente Administrativo); dictándose resolución de fecha 21de noviembre de 2011 por la que se deniega la autorización de residencia de larga duración por no acreditar reunir los requisitos que el art. 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , establece para dicha autorización, al constarle antecedentes penales en España; resolución que es notificada a la recurrente con fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 21 del Expediente Administrativo); por lo que se entiende no han transcurrido los tres meses que preceptúa la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En base a lo expuesto, la resolución de 19 de enero de 2012 se considera conforme a Derecho'.
2º).- Y en cuanto al fondo, tras recordar el contenido de los arts. 32.2d e la L.O. 4/2000 y 148 y 149 del RD 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley tras su reforma mediante la L.O. 2/2009. considera que son ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que deniegan la autorización de residencia de larga duración, y ello por lo siguiente:
'La resolución de 21 de noviembre de 2011 deniega la autorización de residencia de larga duración con base en que a la recurrente le constan antecedentes penales en España. Y la resolución de 6 de febrero de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2011, indica que 'si bien se estimó el recurso de alzada el 26/11/2009 por tener dos sentencias condenatorias suspendidas y cumplir con los preceptos legales para renovar la autorización solicitada, no se valoró, al ser posterior, la condena por un delito de lesiones y otro de amenazas, firme el 22/11/2010 dictada por el Juzgado de lo penal N° 1 de Burgos por ser reincidente, esta sentencias no se encuentra suspendida en la actualidad'.
Pues bien, como es obvio, el art. 149.2.f) del RD 557/2011 señala claramente que, para la concesión de la autorización de residencia de larga duración 'no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español'. Y, constando, según Certificación del Registro Central de Penados que a la recurrente le constan dos sentencias condenatorias por delitos de violencia doméstica, de fechas 5 de junio de 2006 y 11 de julio de 2007 , así como Sentencia condenatoria de fecha 17 de marzo de 2010 , firme el 22 de noviembre de 2010 por un delito de lesiones del art. 147 C.P ., a la pena de 4 años y seis meses de prisión, y por un delito de amenazas, a la pena de 1 año de prisión; la recurrente no cumple los requisitos para poder acceder a la autorización de residencia de larga duración solicitada.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso'.
3º).- Y finalmente la sentencia de instancia impone las costas a la parte actora en aplicación del nuevo artículo 139.1 dado por la Ley 37/2011 .
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la D.A. Primera, apartado 2º de la L.O: 4/2000 modificad por la L . O.2/2009 y lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992 , toda vez que de los datos y fechas que obran en el expediente queda claro que el plazo en que la Subdelegación del Gobierno en Burgos resolvió y notificó la resolución una vez vencido el plazo de los tres meses legalmente fijados al efecto, y ello por cuanto que entre el día 24.8.2011 en que la solicitud se registra en la Subdelegación del Gobierno en Burgos, órgano competente, hasta el día 1 de diciembre en que se notificó la resolución a la apelante ha transcurrido el plazo de tres meses previstos al respecto, y ello aunque se considerara que el citado plazo resultara interrumpido un día entre los días 6 y 7 de septiembre a fin de dar cumplimiento al requerimiento para presentar el documento de la tasa. Añade que no debe estarse al momento de intento de notificación sino al momento de su efectiva notificación ya que la Ley, según dicha parte, no habla de intentos sino de efectivas notificaciones; y también precisa que en el caso de que se atendiera como fecha 'ad quem' al día 24 de noviembre de 2.011 en que se dicta la resolución también se superaría el plazo de los tres meses.
2º).- Insiste en que no procede entrar en el fondo de la solicitud y debatir si la resolución de haberse dictado en plazo es o no ajustada a derecho, toda vez que considera que procede la estimación de la petición y el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración al haberse obtenido mediante silencio administrativo positivo.
3º).- Que considera que no procede la imposición de costas en la instancia al tratarse de una cuestión que suscitaba serias dudas de hecho y de derecho, además de no apreciarse temeridad o mala fe en esta representación procesal.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada, en su condición de parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos y motivos:
1º).- Que procede rechazar dicho recurso por cuanto que para defender su pretensión de considerar que concurre un acto presunto estimatorio esgrime argumentos que no solo no desvirtúan los acertados razonamientos dados en la instancia sino que además son contradictorios entre sí lo que revela el carácter temerario del recurso desde el punto de vista procesal.
2º).- Que la sentencia de instancia, a la vista del relato de hechos y de antecedentes que resultan del expediente, resulta totalmente conforme a derecho cuando no aprecia el efecto del silencio administrativo positivo y ello de conformidad con el computo a verificar según lo previsto en los arts. 42.3 de la Ley 30/1992 en el que exige que el computo del plazo de los tres meses se inicie desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación y resolución, que en el presente caso tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2.011, también según lo previsto en el art. 42.5 de la Ley 30/1992 que prevé que el citado plazo de tres meses se entiende suspendido cuando faltan documentos hasta que se de cumplimiento a dicho requerimiento de subsanación, y teniendo igualmente en cuenta, según lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 que en el presente caso el primer intento de notificación acreditado es de 24 de noviembre de 2.011. Teniendo en cuenta todas estas reglas de cómputo resulta evidente que en el presente caso no tiene lugar el silencio positivo por cuanto que la notificación de la resolución se verifica dentro del plazo de los tres meses legalmente previstos al respecto.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el presente debate y para poder dilucidar si la sentencia de instancia es o no ajustada a derecho, es preciso reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente administrativo en orden a la incoación, tramitación y resolución del expediente administrativo, y su notificación:
1º).- Que la apelante pese a tener su domicilio en la localidad burgalesa de Miranda de Ebro, en AVENIDA000 núm. NUM000 , piso NUM001 , NUM002 -Código Postal 09200- (domicilio que también señala a efectos de notificaciones), su solicitud la presentó el día 19.8.2011 en la Subdelegación del Gobierno en Álava, cuando debiera haberla presentado en la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por ser esta la competente para tramitar y resolver dicho expediente, motivo por el cual dicha solicitud fue remitida a esta segunda Subdelegación en la que tuvo entrada el día 24.8.2011, según resulta del folio 1 del expediente.
2º).- Con fecha 29.8.2011 se dicta resolución en la que se acuerda requerir a la actora que aporte el justificante del pago de la tasa prevista en la Ley, advirtiéndose que tiene un plazo de diez días para su cumplimiento y que durante dicho tiempo quedara interrumpido el plazo de resolución conforme al art. 42.5 de la Ley 30/1992 (folios 13 y 14 del expediente).
3º).- Dicho requerimiento se intentó notificar mediante carta con acuse de recibo en el domicilio por ella arriba indicado el día 1.9.2011 a las 10,00 horas y el día 2.9.2011 a las 11,00 horas lo que no puedo llevarse a efecto por encontrarse ausente en el momento del reparto, verificándose finalmente dicha notificación el día 6.9.2011, según resulta del aviso de recibo de Correos obrante el folio 15 del expediente.
4º).- No consta la fecha en que se realizó el pago de la tasa y tampoco cuando se justificó dicho extremo en la Subdelegación del Gobierno, si bien la propia actora manifiesta que esta tasa se pagó el día 7 de septiembre de 2.011, y también así lo dice la propia Administración en su resolución e 19.1.2011 al folio 24 del expediente.
5º).- La resolución denegatoria de dicha solicitud se dicta el día 21 de noviembre de 2.011 (foli0 20 del expediente), y se intenta notificar en el domicilio por ella indicado a la actora mediante carta con acuse de recibo, primero el día 24.11.2011 a las 11 horas, y por segunda vez el día 25.11.2011 a las 12,00 sin que dicha notificación pudiera efectuarse por encontrarse ausente en su domicilio en el momento del reparto. Finalmente esa notificación se efectuó el día 1.12.2011.
QUINTO.-Así, teniendo en cuenta: primero que según la D.A. Tercera, apartado 2, de la L.O. 4/2000 y sucesivas reformas la solicitud de la autorización de residencia permanente debe presentarse en el registro del órgano competente para su tramitación; segundo, que en el presente caso al tener la actora domicilio en Miranda de Ebro, el órgano competente según la D.A. Primera del R.D. 447/2011 es la Subdelegación el Gobierno en Burgos; tercero, que la solicitud presentada por la actora tuvo entrada en el registro de esta Subdelegación el día 24.8.2011; cuarto, que de conformidad con lo dispuesto tanto en la citada D.A. Tercera Apartado 2 de la L.O. 4/2000 como en el art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 el inicio el computo del plazo legalmente previsto para resolver el procedimiento tendrá lugar desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente; quinto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.5.a) de la Ley 30/1992 el transcurso del plazo máximo para resolver se suspenderá por el tiempo que media entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario cuando se requiere al interesado para que subsane deficiencias y aporte documentos necesarios; y sexto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 , interpretado por la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 17.11.2003 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 128/2002, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado por cualquiera de los medios previstos en el art. 59 de dicha Ley . Teniendo en cuenta todas estas consideraciones jurídicas y poniéndolas en relación con los datos y hechos acreditados y reseñados en el anterior Fundamento de Derecho, resulta evidente que en el presente caso no se ha producido el efecto del silencio administrativo positivo que se pretende por la parte apelante por cuanto que no es cierto que la notificación de resolución de fecha 21.11.2011 que deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración se ha verificado después de vencer el plazo de los tres meses legal y reglamentariamente previstos al respecto en la citada D.A. Primera de la L.O. 4/2000 .
Y considera la Sala que no se ha producido la estimación por silencio positivo por cuanto que entre el día 24 de agosto de 2.011 en que se considera que tiene lugar el día inicial del computo según lo antes dicho y según resulta de lo dispuesto tanto en la D.A. Primera, apartado 2 de la L.O. 4/2000 como en el art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 en relación con lo dispuesto en la D.A. Tercera de la L.O. 4/2000 y lo dispuesto en la D.A. Primera del R.D. 447/2011 , y el día 24 de noviembre de 2011 en que tiene lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 interpretado según la citada STS, el intento acreditado de notificación no ha transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto para resolver y notificar dicho procedimiento, si se verifica dicho computo de fecha a fecha, como resulta de la interpretación conjunta que resulta de lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 5.1 del Código Civil en el que dispone que 'si los plazos estuviesen por meses o años se computarán de fecha a fecha'. Así de conformidad con dicho computo el día 24 de noviembre de 2.011 sería el último del plazo de los tres meses para poder notificar en plazo la resolución dictada; y menos aún se considera que la resolución se notifica una vez vencido el citado plazo de tres meses si tenemos en cuenta, como debemos hacerlo según lo dispuesto en el art. 42.5.a) de la Ley 30/1992 , que el computo del plazo de tres meses debe entenderse interrumpido al menos un día (sino dos) que transcurre entre el requerimiento efectuado el día 6.9.2011 en que se requiere a la actora para que pague la tasa y aporte justificante y el día 7.9.2011 en que se paga dicha tasa es la Subdelegación el Gobierno en Burgos. Y al interpretar que dicho plazo de tres meses solo se ha interrumpido un día, la Sala está verificando una interpretación muy generosa y favorable a la apelante del art. 42.5.a) en relación con el caso de autos, ya que si bien es verdad que el requerimiento para subsanación del requisito de pago de las tasas se notificó efectivamente el día 6.9.2011 y se cumplió el día 7.9.2011, también lo es que se ha acreditado que dicho requerimiento se intentó notificar mediante carta con acuse de recibo los días 1 y 2 de septiembre de 2.011, lo que habilitaría también a la Sala (de conformidad con la Jurisprudencia del T.S. que luego expondremos) para considerar interrumpido el plazo de tres meses no solo un día sino seis días que es el plazo que va desde el día 1 al 6 de septiembre de 2.011.
Y por otro lado a los efectos de computar el 'dies ad quem' de dicho plazo no puede estarse al día 1 de diciembre en que efectivamente se notificó la resolución como pretende la parte apelante sino al día 24 de noviembre de 2.011 en que tuvo lugar el intento acreditado de notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 , tal y como así ha sido interpretado y aplicado por esta Sala en su sentencia de 8.10.2010, dictada en el recurso de apelación núm. 125/2010 en el que se hace eco del criterio jurisprudencial establecido en aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 17.11.2003 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 128/2002, y que es del siguiente tenor:
" El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales.
Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58 EDL 1992/17271, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado.
2.- El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 sobre el que se debate señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'.
La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por 'intento de notificación': mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión 'ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal', la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.
Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de San Sebastián.
Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil EDL 1881/1. Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento.
No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.
Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley.
En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.
Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 establece en su primer apartado que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley EDL 1992/17271, de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.
En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC EDL 1992/17271 y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre EDL 1999/64002 ), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio.
El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos.
Pues bien, tal proceder es sin duda un 'intento de notificación' en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley EDL 1992/17271, y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión.
Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal.
Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 .
Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4 EDL 1992/17271) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5 EDL 1992/17271).
En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 EDL 1992/17271 denomina 'intento de notificación'.
Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'.
Lo que evidencia que el 'intento de notificación' ex artículo 58.4 EDL 1992/17271 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir.
Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más.
La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58 EDL 1992/17271, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado.
En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación.
Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación.
Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos.
Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias.
En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley EDL 1992/17271 sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre EDL 1999/64002).
3.- La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271. En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/64002, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo).
Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa.
No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas.
Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 y que hemos examinado ya.
SEXTO.- Queda por determinar el alcance de la doctrina legal que hemos de fijar respecto a la interpretación del inciso sobre los efectos del intento de notificación comprendido en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC EDL 1992/17271 .
Hemos visto en los anteriores fundamentos de derecho que tiene razón la Administración recurrente en su interpretación y, por consiguiente, es evidente que el fallo ha de ser estimatorio.
Sin embargo, no quiere ello decir que este Tribunal quede vinculado con la formulación exacta de la doctrina legal a formular que propone la parte actora y que expone inmediatamente antes de su suplico, circunstancia de la que es consciente la propia recurrente, que hace su propuesta 'sin perjuicio de la modulación que la Sala estime procedente introducir'.
Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado'; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.
En cuanto a cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley EDL 1992/17271 .
Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 EDL 1992/1727 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante)."
Por todo lo dicho la resolución impugnada de 19.1.2012 y la sentencia de instancia son plenamente ajustadas a derecho cuando razonan y concluye que en el presente caso no puede considerarse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de autorización de residencia de larga duración, motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin tener que entrar a examinar si las resoluciones de 21.11.2011 y 6.2.2012 que deniegan, examinando el fondo, dicha solicitud de autorización, por cuanto que la apelante en su recurso de apelación no rebate ni discute dicho fondo, sino que se limitaba a reclamar la solicitud de autorización por considerar que se había ganado mediante silencio administrativo positivo, lo que hemos argumentado y probado que no es cierto.
ÚLTIMO.-Y por lo que respecta a la condena en costas, la sentencia apelada impone a la actora las costas de la instancia por aplicación del nuevo art. 139.1 de la LRJCA al haberse desestimado el recurso, sin embargo la apelante rebate también dicha condena argumentando que la cuestión planteada suscitaba serias dudas de hecho y de derecho, además de no apreciarse temeridad o mala fe en esta representación procesal.
La Sala rechaza este motivo de impugnación toda vez que la cuestión debatida tanto en la instancia como en esta segunda instancia no suscitaba a juicio de la Sala serias dudas de hecho ni de derecho, por cuanto que ya es doctrina jurisprudencial reiterada y clara, y además desde hace tiempo, acerca de cómo debía verificarse el computo del plazo de los tres meses legalmente previstos para resolver y notificar. Por lo expuesto, procede confirmar dicha condena en costas, imponiendo así mismo a la apelante las costas de esta segunda instancia y ello por aplicación del art. 139.2 de la LRJCA al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 258/2012, interpuesto por la ciudadana de Colombia, Dª Marcelina , representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la letrada Dª Mª de Carmen Rodríguez Torre, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 143/2012, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de enero de 2.012 por la que se acuerda denegar la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo de la solicitud de autorización de residencia de larga duración a Dª Marcelina , se declara dicha resolución ajustada a derecho y ello con expresa imposición de costas a la parte actora; en virtud de dicha desestimación se confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante también por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.

