Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1643/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100011


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0011824

Recurso de Apelación 1643/2012 -P-01

RECURSO DE APELACIÓN 1643/2012

SENTENCIA NÚMERO 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

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En la Villa de Madrid, a 9 de enero de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 1643/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Piña Ramírez, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS, ACCESORIOS Y NEUMATICOS, MADRID Y CENTRO (AMARAUTO),contra la sentencia de 4 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 108/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra la resolución de 2 de agosto de 2010 desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 15.03.10 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo por la que se revoca parcialmente la subvención previamente concedida mediante resolución de 27 de diciembre de 2007 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, y se establece la obligación del reintegro correspondiente.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid actuando mediante Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Piña Ramírez, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS, ACCESORIOS Y NEUMATICOS, MADRID Y CENTRO (AMARAUTO),contra la sentencia de 4 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 108/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra la resolución de 2 de agosto de 2010 desestimatoria del recurso de reposición promovida contra resolución de 15.03.10 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo por la que se revoca parcialmente la subvención previamente concedida mediante resolución de 27 de diciembre de 2007 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, y se establece la obligación del reintegro correspondiente.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen literalmente expuestos en la sentencia recurrida en apelación.

Por Resolución de 27 de diciembre de 2007 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, se concedió una subvención a la Entidad 'ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS Y REPUESTOS DE AUTOMÓVILES (AMARAUTO)' por importe de 120.292,00 € para el desarrollo del contrato programa de ámbito regional para la formación de los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer.

Examinada la documentación presentada por la Entidad para la liquidación económica de la subvención, de acuerdo con lo establecido en la Orden 3061/2006 de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, así como los documentos previstos en las Instrucciones de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de fecha 14 de febrero de 2008, se comprueba que es insuficiente para considerar correctamente justificada la totalidad de la subvención, por lo que no acredita el cumplimiento íntegro de las obligaciones establecidas.

Con fecha 23/03/2009 se notificó requerimiento a la Entidad para que en el plazo de quince días subsanara las deficiencias observadas en la documentación aportada.

Una vez estudiada la documentación aportada, se procedió a efectuar la liquidación económica de la subvención concedida, al comprobar que no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones establecidas, por lo que mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009, notificada con fecha 26 de octubre de 2009, se inició el procedimiento de Revocación parcial de la subvención concedida mediante Resolución de 27 de diciembre de 2007, y del reintegro correspondiente, habilitándose un plazo de quince días hábiles, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para personarse en las oficinas del Servicio Regional de Empleo, para tomar vista del expediente y poder alegar y presentar los documentos y justificantes que a su derecho convengan.

Con fecha 12/11/2009 la Entidad presenta alegaciones y documentación adicional relativas a la justificación de costes, a los grupos anulados por causa G5 y a varios participantes anulados.

Respecto a los participantes anulados Doroteo y Adoracion , se desestima la alegación al no haber aportado el original del Anexo 1 de solicitud. Se estiman las alegaciones relativas a los costes así como a los grupos anulados por causa G5.

También se estima la alegación relativa al participante Lorenzo .

Se efectúa nueva liquidación, según importe justificado objeto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo en el marco del Programa Operativo Plurirregional 2007ES05UPO001 'Adaptabilidad y Empleo'.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriores se resuelve en la resolución recurrida de 15 de marzo de 2010 revocar parcialmente, en proporción al incumplimiento, la subvención concedida a la Entidad 'ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS Y REPUESTOS DE AUTOMÓVILES (AMARAUTO)' mediante la Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por un importe de 52.533,18 € y se acuerda la obligación de reintegrar un importe de 57.130,19 €, de los que 52.533,18 € corresponden al principal y 4.597,01 € corresponden a los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención percibida hasta la fecha de la Resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento de revocación y reintegro, correspondientes a la subvención revocada, de conformidad con !o dispuesto en el artículo 11 d) de la Ley 2/1995 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en el Anexo a la Resolución. Dicha resolución es recurrida en reposición por la recurrente que manifiesta su disconformidad con la revocación de la subvención, toda vez que el importe correspondiente a las dos acciones de formación no impartidas (12.600 €) fue devuelto con fecha 20/01/2009, por error, al Servicio público de Empleo Estatal y no al Servicio Regional de Empleo, así como con la anulación de facturas en relación a los costes.

La resolución de 2 de agosto de 2010 desestima el recurso de reposición interpuesto.

Fundamenta la recurrente el recurso, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El artículo 11.d) de la Ley 2/1995 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid no puede amparar jurídicamente la revocación de la subvención, sólo podría justificar en su caso el reintegro. Indefensión producida a la recurrente por la incoación de un procedimiento diferente al de reintegro.

Para el cálculo de intereses debe deducirse la cantidad de 12.600 euros reintegrados en periodo voluntario con motivo de la renuncia al desarrollo de dos acciones formativas, dado que dicho reintegro se hizo por error al Servicio Público de Empleo Estatal por el deficiente proceso reglado al respecto al que sólo se refiere la demandada por medio de normativa interna.

Deben minorarse también tres facturas emitidas por IFAP MADRID SL que por error corresponden a acciones distintas a las indicadas (acción 21.1 y acción 17.1) y respecto de las que se aportaron las facturas rectificativas (corresponderían en realidad a las acciones 24.1, 23.1 y 18.1).

Con las facturas correspondientes a los grupos 19.1 y 18.1, también se ha producido un error, e igualmente se aportó facturas rectificativas.

Con motivo de los errores materiales en que habría incurrido IFAP MADRID SL se han dejado de certificar y abonar al recurrente la cantidad de 22.399,94 euros.

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso con el siguiente pronunciamiento:

' Que desestimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por ASOCIACION DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS , ACCESORIOS Y NEUMÁTICOS, MADRID Y CENTRO (AMARAUTO) contra la resolución de 2 de agosto de 2010 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la de 15 de marzo de 2010 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo por la que serevoca parcialmente la subvención concedida a la entidad 'ASOCIACION DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS Y REPUESTOS DE AUTOMÓVILES (AMARAUTO)' mediante la resolución de 27 de diciembre de 2007 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, y se establece la obligación del reintegro correspondiente' .

Contra dicha resolución judicial se promovió el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La parte apelante en el suplico de su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida, acordando la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la incoación de procedimiento de reintegro, el cual debería nuevamente practicarse admitiendo y teniendo en cuenta las facturas rectificativas aportadas al expediente por la beneficiaria, así como el reintegro a la actora de la totalidad de la cantidad que ha abonado como consecuencia de la ejecución de la resolución que se anula, con sus correspondientes intereses; y, subsidiariamente para el caso que así no se acuerde, se dicte otra alternativa a la anterior, por la que revocando parcialmente la resolución recurrida, y estimando procedente la aportación de las facturas rectificativas por la actora, condene a la Administración demandada al reintegro de 22.864,82 € a la actora, correspondientes a 22.399,94 €, de subvención abonada como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, y a 464,88 € de intereses indebidamente abonados.

De la pretensión que pretende la actora en este recurso de apelación se observa que la primera de ellas es la anulación de la resolución recurrida con retroacción del expediente administrativo y la segunda pretensión, que es subsidiaria de la anterior, es que se considere procedentes las facturas rectificativas aportadas y se condene a la Administración demandada al reintegro de 22.864,82 € a la actora

Como causa de anulación que sustentan la primera pretensión de anulación del acto impugnado alega la incompetenciade la Directora General en el acuerdo de inicio de revocación total del acto administrativo, efectuado mediante resolución de 14.09.09 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo, a la que considera manifiestamente incompetente para ordenar el reintegro de las subvenciones al amparo del artículo 11.2 de la Ley 2/95 .

Entiende que la resolución judicial apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la nulidad de pleno derecho invocada por la incompetencia de dicha Directora General.

Igualmente considera que la resolución judicial apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la sentencia de la Audiencia Nacional invocada, de fecha 21.02.07 dictada en recurso de apelación 120/2006 , que no ha sido valorada pese a haber sido invocada y que considera que constituye doctrina jurisprudencial aplicable.

Finalmente afirma también que debe anularse la resolución impugnada por ser anulable la resolución de 14.09.09 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo por la que se acuerda iniciar el procedimiento de revocación total de acto administrativo, puesto que ha pretendido iniciarse al amparo del artículo 11.d) de la Ley 2/95 , cuando entiende que debería haberse formulado en base al artículo 105 de la Ley 30/1992 y 36 de la Ley 2/1995 .

Respecto a la segunda pretensión subsidiaria efectúa una serie de alegaciones concretas sobre las facturas rechazadaspor la Administración y las aportadas para su subsanación, en las que más tarde se entrará si procede.

Por su parte la Administración apelada alega la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantíapuesto que, si bien el acto principal es de cuantía de 57.130,19 €, sin embargo la pretensión cuantificable de la segunda pretensión de la parte actora es de solo 22.864,82 € siendo ésta la pretensión del recurso y por consiguiente la cuantía del mismo, no alcanzaría la cuantía mínima para que sea admisible el recurso de apelación según el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

Respecto de los motivos de fondo, considera que no pueden ser acogidos por las razones que expone respecto de cada uno de ellos, sino que debe confirmarse la sentencia apelada en todos sus términos.

TERCERO.-Al objeto de situar adecuadamente el marco de la controversia, debe hacerse una precisión inicial sobre la naturaleza del procedimiento articulado ante la Administración, puesto que no se trata de un procedimiento donde la entidad asuma el papel de ' administrado' en los términos de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que más bien se sitúa en una relación jurídica de sujeción especial, con derechos y deberes diferentes de los que habitualmente cuenta el administrado en una relación administrativa ordinaria.

Por ello, las alegaciones de los supuestos vicios procedimentales denunciados por la parte recurrente, deberían tener eficacia anulatoria solo si tales omisiones hubieran podido producirle algún tipo de indefensión porque, por ejemplo, no se le hubiera dado pleno y completo conocimiento de los motivos que sustentan la actuación administrativa.

Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración.

Así pues, el particular no dispone 'a priori' de ningún derecho subjetivo a la obtención de la ayuda y por ello su denegación no puede entenderse que lesione derecho alguno por más que el interesado pueda albergar legítimas expectativas sobre su concesión.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante.

La posible revocación de la ayuda si el beneficiario no cumple estrictamente los condicionamientos a que se sometió el beneficio concedido, no puede entenderse como una sanción administrativaque estuviera sometida al formalismo y garantías que rigen todo procedimiento sancionador. Más bien debe entenderse que la ayuda concedida jurídicamente se asemeja a una ' donación modal' , puesto que se trata de un beneficio que lleva asociado el cumplimiento de una serie de deberes (que tienen la naturaleza de ' carga jurídica'), de modo que si tales deberes no se cumplieran o se justificaran en los términos reglamentados, procedería la revocación de la ayuda y posterior devolución de lo ingresado.

Según la Ley 21/995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en su artículo 1, la subvención supone un desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, siendo una de las características de estas entregas, de acuerdo con la letra d) del artículo 1 de la citada ley 2/95 , que estén afectadas a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido.

Así pues, la nota más destacada de la subvención, consustancial a su concepción, es la afectación concreta de la entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la finalidad establecida.

Además, la referida Ley, en su artículo 11.1.c) al igual que el artículo 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , disponen 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ( ... )'

Finalmente, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 23 de junio de 2000 , que la materia que nos ocupa tiene una sustancia contractual de derecho público que obliga inexcusablemente a las partes al cumplimiento de sus respectivas prestaciones y que el incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de las condiciones impuestas en la resolución individual de concesión de la subvención tiene carácter resolutorio.

CUARTO.- La primera cuestión argumentada por la parte actora para justificar la anulación de las resoluciones administrativas es la incompetencia de la Directora Generalen el acuerdo de inicio de revocación total del acto administrativo, efectuado mediante resolución de 14.09.09 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo a la que considera manifiestamente incompetente para ordenar el reintegro de las subvenciones al amparo del artículo 11.2 de la Ley 2/95 .

La normativa aplicable para dilucidar la competencia en este supuesto es el artículo 11.3 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid:

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) En el supuesto contemplado en el artículo 7.3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

f) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el artículo 12.4.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiarioo, en su caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo previsto en dicho apartado.

Por la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando del control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.

Debe tenerse en cuenta que la subvención inicialmente fue concedida mediante resolución de 27 de diciembre de 2007 por la Directora General del Servicio Regional de Empleo al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer.

Así pues, si la subvención se concedió por la Directora General del Servicio Regional de Empleo, es esta misma Directora la que es competente para resolver que procede el reintegro si considera que se ha producido una de las causas contempladas a tal efecto, según contempla el citado 11.3 de la Ley 2/1995: ' 3. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado 1 , corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiario...'

QUINTO.- Por otro lado, del expediente administrativo se advierte que el precepto citado que la Administración entendió que concurría para que el reintegro fuera procedente fue el citado artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid y en concreto del artículo 11.1.d), al considerar la Administración que concurría ' Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención'.

Sin embargo, defiende el ahora recurrente que el procedimiento de reintegro debería haberse formulado en base al artículo 105 de la Ley 30/1992 y 36 de la Ley 2/1995 .

Este último precepto ( artículo 36 de la Ley 2/95 ) no existe, puesto que la citada Ley solo cuenta con 17 artículos.

El otro artículo que la parte actora considera aplicable es el artículo 105 de la Ley 30/1992 , que establece lo que sigue:

' Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.

Sin embargo, tal precepto no es aplicable en el caso que nos ocupa puesto que no estamos ante una revocación de un acto de gravamen (entre otras cosas porque la concesión de la subvención es un acto favorable para el interesado) sino más bien ante la revocación parcial de una subvención por falta de justificación del cumplimiento de las condiciones en cuya virtud tal subvención fue otorgada, lo que cuenta con un procedimiento específico a tal efecto regulado por la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, que es el que se ha articulado por la Administración.

Por otro lado, la parte actora critica la sentencia apelada respecto a que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la sentencia de la Audiencia Nacional invocada de fecha 21.02.07 dictada en recurso de apelación 120/2006 , que no ha sido valorada pese a haber sido invocada y considera que constituye doctrina.

Sin embargo, además de que la sentencia contempla un caso muy diferente, debe tenerse presente que fue dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que en ningún caso constituye jurisprudencia ni doctrina judicial vinculante para los Tribunales, ya que tal condición únicamente debe ser atribuida a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, cuando sea reiterada, como expresa el artículo 1.6 del Código Civil :

' 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.

En definitiva, debe concluirse respecto de la primera pretensión esgrimida en este recurso de apelación, que no existen motivos para anular el acto impugnado con la consiguiente retroacción de actuaciones solicitadas, y máxime teniendo presente que en esta materia donde se hallan implicados la concesión de fondos públicos, solo defectos formales de gran intensidad y relevancia producirían tal resultado.

SEXTO.-Una vez que la pretensión principal de la parte actora no ha encontrado favorable acogida, debemos valorar su pretensión subsidiaria, donde pide revocar parcialmente la resolución recurrida, solicitando que se estime procedente la aportación de las facturas rectificativas por la actora, y se condene a la Administración demandada al reintegro de 22.864,82 € a la actora, correspondientes a 22.399,94 €, de subvención abonada como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, y a 464,88 € de intereses indebidamente abonados.

Frente a esta pretensión, la parte apelada alega la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, puesto que aunque el acto principal es de cuantía de 57.130,19 €, sin embargo la pretensión cuantificable de la parte actora es de solo 22.864,82 € siendo ésta la pretensión del recurso y por consiguiente la que sirve para fijar la cuantía del mismo respecto de la pretensión subsidiaria, que no alcanzaría la cuantía mínima para que pueda ser admisible esta pretensión del recurso de apelación según el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

El Artículo 81.1 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: ' a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Debe tenerse en cuenta que para determinar la cuantía del procedimiento debe estarse, según determina el artículo 41.1 de la LJCA , al importe de la pretensión que sostiene cada una de las partes y no a la objetividad del acto que se combate:

'1 . La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que la pretensión subsidiaria del recurrente no alcanza la cuantía mínima para que sea posible el recurso de apelación (30.000 €), por lo que el recurso debe inadmitirse respecto de dicha pretensión.

Como ha declarado una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las causas de inadmisión deben considerarse en segunda instancia como causas de desestimación, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de las costas a la parte actora de este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse el recurso.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Piña Ramírez, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DE RECAMBIOS, ACCESORIOS Y NEUMATICOS, MADRID Y CENTRO (AMARAUTO),contra la sentencia de 4 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 108/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra la resolución de 2 de agosto de 2010 desestimatoria del recurso de reposición promovida contra resolución de 15.03.10 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo por la que se revoca parcialmente la subvención previamente concedida mediante resolución de 27 de diciembre de 2007 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo al amparo de la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero y por la Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, y se establece la obligación del reintegro correspondiente, confirmando la resolución judicial por entenderla conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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