Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 13/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 741/2011 de 22 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de enero de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 13/2014
En el recurso de apelación número 741/2011.
Es parte apelante EURO DEPOT ESPAÑA, S.A.,representado por la procuradora Doña María Antonia Ferrer García España y defendido por el abogado Don Eduardo Ortega Figueiral.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 252/2011, de 4 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 161/2011.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica que Euro Depot España, S.A., planteó contra un acuerdo del Sr. director territorial de Empleo y Trabajo (Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) de 2 diciembre 2010 - que fue confirmada, en vía de alzada, el 22 de febrero de 2011 -.
El acuerdo de 02/12/2010 impone a la parte apelante una sanción de 42.046 € sobre la base del despliegue de dos conductas ilícitas en el ámbito de la seguridad laboral.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 252/2011, de cuatro de julio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución de fecha 22 de febrero de 2011'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Euro Depot España, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 252/2011, de 4 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 161/2011.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica que esta entidad mercantil planteó contra un acuerdo del Sr. director territorial de Empleo y Trabajo (Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) de 2 diciembre 2010 - que fue confirmada, en vía de alzada, el 22 de febrero de 2011 -.
El acuerdo de 02/12/2010 impone a la parte apelante una sanción de 42.046 € sobre la base del despliegue de dos conductas ilícitas en el ámbito de la seguridad laboral, conductas que aparecen descritas de este modo (lo sustancial) en un acta de infracción de 29 septiembre 2010:
'... Según declaraciones realizadas ante esta inspectora, el día de la visita, por Remigio , así como de Jose María (...) que es el responsable de la sección de carpintería y testigo del accidente del trabajador Pedro Francisco , cuando el trabajador accidentado el día 3-7-2009, aproximadamente a las 16 horas de la tarde, se disponía a servir una puerta blindada a un cliente, en el almacén de la sección de carpintería, le cayeron encima del hombro y del brazo 6 puertas blindadas del modelo puerta acorazada de exterior, con un peso aproximado cada una de las puertas de 60 kilos'.
'... El Sr. Pedro Francisco pretendía coger para servir a un cliente, la primera de seis puertas blindadas que se apilaban de forma frontal al trabajador, y no en forma de librería, es decir con uno de los laterales de la puerta frente al trabajador, y el otro de los laterales pegado a la pared (lo que hubiese evitado el desplome de todas las puertas encima del trabajador), cuando movió la primera de ellas y el total de las 6 puertas se le cayeron encima, quedando aplastado y atrapado por las puertas'.
'... proponiendo esta inspección la imposición de una sanción de 40.000,00 euros como sanción grave en grado máximo, atendiendo a la circunstancia agravante recogida en el art. 39 del mismo texto del carácter permanente de los riesgos de la actividad que venía desarrollando el trabajador, como fue el hecho de que el almacenaje incorrecto de las puertas blindadas se mantuvo hasta que finalmente el Sr. Pedro Francisco se accidentó, momento en el que la empresa cambió la forma de almacenaje, inmediatamente después del acaecimiento del accidente'.
'... el trabajador accidentado ingresó en la empresa, el día 27-3-2008 (...) la empresa aporta una fotocopia de un certificado de formación impartida al trabajador, el día 27-3-2008, es decir el mismo día del ingreso del trabajador en la empresa, sin firmar por el Sr. Pedro Francisco , alegando el propio trabajador ante esta funcionaria que ese día él no recibió formación preventiva. La empresa aporta, dos fotocopias más, de certificados de formación recibidos por el trabajador, con fechas de 1-4-2008 (éste sin identificar el tiempo invertido en la formación, pero comprendiendo un amplísimo programa de formación), y otro de fecha de 10-3- 2008'.
'... además de reconocer el trabajador (...) que desconocía el contenido de lo que firmaba y que en ningún momento recibió realmente formación preventiva, además se comprueba que no se había facilitado formación centrada específicamente en su puesto de trabajo y funciones, y no había repetido periódicamente, como después del accidente acaecido se demuestra que era necesario'.
'... Dicha infracción se tipifica como infracción grave (...) proponiendo esta funcionaria la imposición de sanción de 2.046,00 euros'(acta de infracción NUM000 , de 29 de septiembre, que obra a los folios 70 a 73 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo alcanza, a su vez, un resultado contrario a la tesis de invalidez jurídica manejada por Euro Depot España, S.A., en función de que:
'... las puertas blindadas (...) se hallaban almacenadas sobre el palet de transporte y eran desprecintadas tras el transporte, siendo aseguradas con una cadena como reconoce la propia empresa'.
'Para poder exhibir una de dichas puertas a un cliente, el trabajador procedió a retirar la cadena de seguridad'.
'... lo único que se aprecia es la existencia de un almacenamiento intrínsecamente peligroso'.
'... únicamente los que obran a los FF. 59 y 61 contienen un apartado dedicado precisamente al almacenamiento de mercancías, cuyo contenido y relación práctica con el incidente del caso de autos por otra parte se desconoce'.
'... sus afirmaciones de falta de formación parecen verse corroboradas por la documental aportada, pues en el curso que pudiera contener la actividad formativa más importante (y que por su contenido era de mayor extensión) se constata que finalizó su participación y se certifica el resultado a fecha 1 de abril de 2008, escasos 5 días después de acceder a la empresa'.
'... En este caso, la agravación se da por cuanto el riesgo de incorrecto almacenamiento de mercancías pesadas es inherente a la actividad y permanente, siendo parte sustancial de su propia esencia y perfectamente predecible'(fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, sentencia 252/2011 ).
TERCERO.- El escrito de apelación señala que (a):
'... el lugar en el cual se produjo el accidente contaba con todas las medidas de seguridad para prevenir cualquier contingencia a este respecto'(página 9ª).
Y esta afirmación la fundamenta en el hecho de que:
'Tal como se puede apreciar en la foto que acompañaba al propio Parte Interno de la empresa relativo al accidente en cuestión (...) el lugar en el cuál se hallaban ubicadas las puertas que golpearon al accidentado contaba con una cadena de seguridad que impedía el movimiento de las mismas'(páginas 9ª y 10ª).
El accidente tuvo lugar, entonces, a partir del despliegue, el día 3 de julio de 2009, de ( b) una conducta incorrectapor el trabajador D. Pedro Francisco :
'... el trabajador nunca debió sacar la citada cadena de seguridad que evita precisamente este hecho. Caso de no poder con el propio peso de la puerta, debió haber solicitado la ayuda de un compañero y nunca haberla manipulado solo'(página 10ª, escrito de apelación).
No se adecua a Derecho el uso de la circunstancia agravante utilizada por la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo a la vista de que (c):
'... La decisión de reubicar las puertas a modo de librería se tomó cuando mi mandante advirtió que el proveedor de las citadas puertas había cambiado el sistema de paletizaje, momento éste que lamentablemente coincidió con el accidente'.
'... no se ha producido accidente alguno a este respecto nunca'(páginas 11ª y 12ª).
Y, por lo que hace a la formación adecuada del trabajador, se remite a los documentos que, al respecto, incluye el expediente administrativo de los que deduce que (d):
'... el trabajador ha(bía) sido adecuadamente formado en materia preventiva tanto en su forma teórica como práctica y que dicha formación, en contra de lo apuntado en la sentencia de instancia, se había ido desarrollando a lo largo de toda su vida laboral en la empresa, escasos dos años, y no exclusivamente al inicio de la misma'(página 5ª, escrito de apelación).
CUARTO.- No accedemos a la solicitud de revocación de la sentencia 252/2011, de 4 de julio .
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
1.- '... el lugar en el cual se produjo el accidente contaba con todas las medidas de seguridad para prevenir cualquier contingencia a este respecto'(página 10ª, escrito de apelación).
a.- La defensa en juicio de Euro Depot España, S.A., nada dice sobre el razonamiento que determina el resultado judicial que aquí obtiene el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia:
'... En definitiva, lo único que se aprecia es la existencia de un sistema de almacenamiento intrínsecamente peligroso (Pues dado el peso del material cabe incluso dudar de que con la sola ayuda de una persona más, como propone la empresa, fuera posible controlar tal peso arriesgadamente puesto en equilibrio)'(fundamento de derecho segundo, sentencia 252/2011 ).
Razonamiento que es congruente con aquél que dio lugar a la atribución de una multa de 40.000 € por parte de la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo:
'... cuando le cayeron en el hombro, las puertas blindadas que se encontraban almacenadas incorrectamente, es decir, de forma frontal al trabajador, cuando debían haber estado almacenadas en forma de librería'(acta de infracción de 29/09/2010).
'... - cuando se produjo el accidente de trabajo, y a pesar de las alegaciones de la empresa, no existían en absoluto medidas de seguridad y salud, como se demuestra por el hecho de que el trabajador resultara aplastado por las puertas, encontrándose las mismas almacenadas de frente al trabajador, y no en forma de librería, como debían haber estado almacenadas, y todo ello sin perjuicio de que inmediatamente después de producirse el accidente, se almacenaran las puertas de forma correcta y como debían haber estado en todo momento'(informe emitido el 16 de noviembre de 2010 por la Sra. inspectora de trabajo y seguridad social actuante, folios 77 y 78 del expediente administrativo).
b.- Nada expone el escrito de apelación - más allá de afirmar que: '... contaba con todas las medidas de seguridad para prevenir cualquier contingencia a este respecto'-, con el fin de exhibir, ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo, que la forma de almacenamiento pedida por la Inspección de Trabajo no era indispensable para evitar cualquier riesgode accidente para los trabajadores de la empresa que manipulaban las puertas blindadas almacenadas en el centro de trabajo que tiene en la población de San Antonio de Benageber; y que, consecutivamente, bastaba con que existiese una cadena de sujeción de las mismas y que el trabajador no hubiese cometido una actuación contraria a las normas de seguridad establecidas en el centro de trabajo, para excluir el mismo.
Nada de ello ha sido, sin embargo, probado en el recurso de apelación 741/2011, en el que no obra ninguna demostración palpable (y no simplemente afirmada por una de las partes de la controversia) de que la manipulación individual y sin ayuda de otros compañeros de las puertas blindadas por parte de D. Pedro Francisco constituye un comportamiento que excluye la responsabilidad de Euro Depot España, S.A. en el seguimiento de la conducta ilícita que le ha atribuido la Generalitat Valenciana.
2.- '... al ser absolutamente desproporcionada la sanción impuesta' (página 10ª, escrito de apelación).
a.- Como señaló ya la sentencia de 4 julio 2011 , el único marco de discusión sobre el que puede llegar la alegación que formula Euro Depot España, S.A., es el relativo a la específica medida de agravaciónque ha sido considerada por la D.T. de Ocupación y Trabajo:
'... que el actor detalla examinando los diferentes apartados previstos en el art. 39.3 de la LISOS , si bien y dado que la única agravante apreciada en la resolución impugnada era la de persistencia del riesgo, solo a ella cabe referirse por ser las restantes consideraciones irrelevantes'(fundamento de derecho cuarto).
Por ello, carecen de mayor relevancia las alegaciones que contiene el escrito de recurso en cuanto a la falta de concurrencia del resto de agravaciones - no apreciadas por esa Dirección Territorial - que, con una vis abstracta, menciona el ordenamiento legal:
'... La gravedad de los daños producidos al trabajador (...) El número de trabajadores afectados (...) Las medidas de protección individual y colectivas adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos'(página 12ª, escrito de apelación).
b.- Respecto a la existencia/falta de existencia de un supuesto de permanencia en el riesgo, tampoco aquí la representación procesal de Euro Depot España, S.A. es capaz de pasar de la alegación a la prueba, exhibiendo el sustento de su afirmación a tenor de la que:
'... La decisión de reubicar las puertas a modo de librería se tomó cuando mi mandante advirtió que el proveedor de las citadas puertas había cambiado el sistema de paletizaje, momento éste que lamentablemente coincidió con el accidente'(página 11ª, apelación).
Y es que esta parte procesal no se remite a un solo documento, prueba testifical u otro medio acreditativo que muestre la falta de permanencia en el riesgo, y sin que esta inexistencia quede, desde luego, certificada por el hecho de que: '... no se ha producido accidente alguno a este respecto nunca, obviamente sin tener en cuenta el que venimos a tratar hoy aquí'(página 12ª, apelación), dado que la falta de otros accidentes no equivale, per se, a la inexistencia del riesgo.
3.- '... La realidad en materia formativa es acreditada por esta parte a través de la copiosa prueba documental que obra en autos' (página 4ª, escrito de apelación).
La coincidencia de la Sala con el criterio que aquí alcanza la sentencia de 4 julio 2011 tiene que ver con el hecho de que:
-la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia incluye un preciso soporte de la conclusión a la que llega: la formación más relevante prestada por la empresa en materia de riesgos laborales fue impartida justo al iniciarse el vínculo laboral con el trabajador D. Pedro Francisco , sin repetirse luego; se desconoce, de forma concreta, cuál es el vínculo formativo existente entre los documentos aportados por Euro Depot España, S.A., y el concreto riesgo que determinó el accidente;
-el escrito de apelación evita examinar, in situ, los documentos formativos de que se trata, demostrando el cómo, en la realidad de las cosas (así como su medida concreta), la formación impartida debió excluir la producción del riesgo que, en definitiva, generó el accidente, de perfil grave, que se produjo a principios de julio de 2009 en el centro de trabajo que posee en San Antonio de Benageber;
-los documentos aportados puestos en relación con el tipo de accidente sufrido y con el tiempo de despliegue de la actividad laboral desde el momento en que se inició el vínculo con el Sr. Pedro Francisco , carecen de suficiente valor y peso específico como para determinar que la jurisdicción contencioso-administrativa anule la resolución dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Sr. Director Territorial de Empleo y Trabajo;
-ha faltado probar la correlación, in situ, entre riesgo concreto existente en el centro de trabajo (el de manipulación de puertas blindadas) y documentos formativos, de perfil genérico, opuestos por la empresa sancionada:
'... han asistido a la actividad formativa Riesgos y medidas preventivas en puestos de operadores de carretillas elevadoras de duración 3 horas celebrada el día 27-03-2008'; '... ha recibido por parte de la empresa (...) formación teórica e información en materia de prevención de riesgos laborales: manual de seguridad y salud de FREMAP, ficha de riesgos del puesto de trabajo; evaluación de riesgos del centro de trabajo; plan de autoprotección; riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo; procedimiento de almacenamiento y circulación en tienda';
-sobre esta circunstancia se había insistido ya por la Inspección de Trabajo:
'... pero que contiene un extensísimo temario, que tal vez podría impartirse en meses de formación. En ningún caso, la formación preventiva se actualizó, hasta que en julio de 2009, sucedió el accidente, desconociendo el trabajador el procedimiento de trabajo que debía seguir, para facilitar a los clientes sus compras, que en este caso eran puertas blindadas, y que implicó el acaecimiento del accidente'(informe emitido por la Inspección de Trabajo el 16 de noviembre de 2010).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por EURO DEPOT ESPAÑA, S.A., contra la sentencia 252/2011, de 4 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 161/2011.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica que esta entidad mercantil planteó contra un acuerdo del Sr. director territorial de Empleo y Trabajo (Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) de 2 diciembre 2010 - que fue confirmada, en vía de alzada, el 22 de febrero de 2011 -.
El acuerdo de 02/12/2010 impone a la parte apelante una sanción de 42.046 € sobre la base del despliegue de dos conductas ilícitas en el ámbito de la seguridad laboral
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

