Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 424/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100198
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1705
Núm. Roj: SAN 1705:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintidos de abril de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La Administración, con base en el dictamen del Consejo de Estado, entiende que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el informe de la Comisaría del Distrito Centro se hace constar que la desaparición fue denunciada el 10 de julio de 2001 por su madre. Ese mismo día se comunicó la desaparición a las unidades con competencia en la materia y se grabaron sus datos en las bases informáticas, avisando, además, a las unidades de la provincia de Alicante. Se buscó a la menor por las zonas que frecuentaba, sin éxito.
La Comisaría del Distrito Centro recibió orden de la Comisaría General de Policía Judicial en junio de 2008 de cancelar todas las requisitorias en las que no existieran datos recientes y así se hizo, de modo que la búsqueda de
Regina constaba como
Se hace constar también el informe de la Comisaría de Leganés, de 4 de febrero de 2013, en el que señala que el 8 de julio de 2001 recibieron información sobre el hallazgo de un cuerpo en un solar de un polígono. Se trató de identificar, levantando acta de inspección ocular, dando parte a la Unidad de Policía Científica y al Juzgado de Guardia. No pudo ser aclarada su identidad de manera que fue enviado al Instituto Anatómico Forense, se cotejaron las necroreseñas y se trataron los datos en el Grupo de Identificación Fisonómica. Los datos fueron también comunicados a la INTERPOL, con resultados negativos. Solo en 2011 se ha conseguido la identificación.
Por otra parte la Comisaría General de Policía Científica aclara en su informe de 25 de febrero de 2P13 que en las fechas en que desapareció la menor el fichero de cadáveres, anónimos era gestionado por la Comisaría General de Policía Científica y el fichero de personas desaparecidas por el Grupo de Desaparecidos de la Brigada de Delincuencia Especializada.
En abril de 2011 ha entrado en funcionamiento una nueva base de datos que incluye tanto de las personas desaparecidas como a los restos humanos sin identificar, en la que se han volcado, desde 2008, todos los archivos existentes. En esta nueva base de datos centralizada para todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es posible cruzar todos los resultados, de manera que tras introducir los de María Josefa Martín Fernández pudieron ser localizados sus restos.
Se indica que el reportaje fotográfico hecho en Leganés hubiera sido más que suficiente para localizar a su hija si se hubiera comparado ese dato con los proporcionados en la denuncia en la Comisaría del Distrito Centro y que el Cuerpo Nacional de Policía ya tenía las huellas de la niña, imputada en un delito de robo con violencia.
Y pone de relevancia el hecho de que el cadáver de Regina , encontrado el 8 de julio de 2001, no fuera identificado como tal hasta el 28 de octubre de 2011, y que las huellas dactilográficas de la menor deberían haber sido archivadas y comparadas con los datos que obraban en otras dependencias policiales.
En definitiva se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, se rechaza la indemnización solicitada por el interesado, de 600.000 euros, que se considera totalmente desmesurada, con referencia a dictámenes del Consejo de Estado en casos análogos de demora en la identificación de fallecidos, fijando la suma de 10.000 euros, 5.000 euros para cada uno de los reclamantes.
TERCERO.- Los actores en su escrito demanda consideran que los padres de Regina , han sufrido una serie de perjuicios morales y psicológicos que han sido valorados en los informes que aportan y que deben alcanzar la suma de 600.000 euros, para ambos.
CUARTO.- El Abogado del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda, que el importe es adecuado y conforme con supuestos precedentes en los que el Consejo de Estado viene a informar favorablemente en torno a estas cuantías. El importe solicitado en la demanda es a todas luces excesivo, además de no justificarse en absoluto.
QUINTO.- En el caso de autos, la propia resolución impugnada, considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto que los reclamantes ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que no estaba obligado a soportar, como es el hecho de que el cadáver de Regina , hija de los actores, encontrado el 8 de julio de 2001, no fuera identificado como tal hasta el 28 de octubre de 2011.
Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).
No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (
Ss. 20-7-96 ,
26-4-97 y
20-1-98 ,
citadas por la de 18-10-2000 ),
señalando la de 25 de noviembre de 2005, que
'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo
Desde estas consideraciones y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, los perjuicios irrogados a los padres no van más allá de los daños de carácter psicológico, como ponen en evidencia los peritos, ambos psicólogos, sin que se haya acreditado patología psíquica que haya producido algún tipo de incapacidad o secuela grave de otro tipo, el importe solicitado en la demanda de 600.000 euros, sin duda alguna es de todo punto excesivo y desproporcionado, además de no justificarse en absoluto la cuantía reclamada.
Tanto es así, que esta Sección, al enjuiciar supuestos similares, alcanzas límites no dispares con la indemización fijada en la resolución impugnada. No obstante, teniendo en cuenta el largo periodo que hubo de transcurrir (diez años) en que los padres tuvieran conocimiento del fallecimiento de su hija, entiende el Tribunal que, razonablemente y de forma ponderada, ha de fijarse una indemnización en resarcimiento de los daños sufridos por los recurrentes, en la suma de 40.000 euros, 20.000 euros para cada uno de los padres. Cantidad que a fecha de hoy se encuentra debidamente actualizada.
Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.
SEXTO.- No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Amelia y DON Jose Francisco , representados por la Procuradora Dª Cristina de Prada Antón, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013 de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior que estima en parte la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho de los actores al percibo de la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con desestimación del exceso hasta el total reclamado en el suplico de la demanda; sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
