Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 451/2013 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:214

Núm. Roj: SJCA  214:2015


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 13/2015

En Barcelona a 20 de enero de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 451/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Ángel , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Gómez Lanzas Calvo, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD, representado por el Letrado Dº Eugeni Giménez Santoro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 10/9/2013. La cuantía del recurso se cifra en 3.058,59 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 11/12/2013, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 13/1/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 10/9/2013. La cuantía del recurso se cifra en 3.058,59 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Examinado el expediente administrativo y demás documental aportada, se concluye que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad pretendida por el recurrente. En efecto, del contenido del atestado instruido se desprende que el accidente acontecido en fecha 29/9/2012 por el que el vehículo con matricula ....-BXY , conducido por el recurrente, colisiono con una piedra habida en mitad de la vía produciéndose daños que ascienden al importe reclamado de 3.058,59 euros, no tiene origen conocido.

A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que la demandada no tuvo constancia del accidente de autos hasta que se efectuó la pertinente reclamación por el recurrente en vía administrativa y que, por tanto, no efectuó operación de conservación o salida de emergencia por el mismo, no es lógico atribuir la causación del accidente a un deficiente estado de conservación de la vía cuando los recorridos de vigilancia de la misma, más cercanos a la fecha de los hechos, son del 28/9/2012 (de las 9.33 a las 10 horas) y del 2/10/2012 (de las 11.44 a las 12.20 horas) según los comunicados de vigilancia, no detectándose incidencia alguna en el punto de carretera donde se produjo el accidente. En consecuencia, acreditado que los servicios de mantenimiento de la vía se adecuan a los estándares de calidad exigibles y que resulta muy factible que la piedra que va a ocasionar el accidente cayera poco antes del momento en el que éste tuvo lugar dadas las condiciones climatológicas y ambientales del momento (superficie mojada, niebla, lluvia, nocturnidad sin iluminación artificial, talud cercano), procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Ángel , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 10/9/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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