Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 451/2013 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:214
Núm. Roj: SJCA 214:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 20 de enero de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 451/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Ángel , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Gómez Lanzas Calvo, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD, representado por el Letrado Dº Eugeni Giménez Santoro.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 10/9/2013. La cuantía del recurso se cifra en 3.058,59 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Examinado el expediente administrativo y demás documental aportada, se concluye que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad pretendida por el recurrente. En efecto, del contenido del atestado instruido se desprende que el accidente acontecido en fecha 29/9/2012 por el que el vehículo con matricula ....-BXY , conducido por el recurrente, colisiono con una piedra habida en mitad de la vía produciéndose daños que ascienden al importe reclamado de 3.058,59 euros, no tiene origen conocido.
A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que la demandada no tuvo constancia del accidente de autos hasta que se efectuó la pertinente reclamación por el recurrente en vía administrativa y que, por tanto, no efectuó operación de conservación o salida de emergencia por el mismo, no es lógico atribuir la causación del accidente a un deficiente estado de conservación de la vía cuando los recorridos de vigilancia de la misma, más cercanos a la fecha de los hechos, son del 28/9/2012 (de las 9.33 a las 10 horas) y del 2/10/2012 (de las 11.44 a las 12.20 horas) según los comunicados de vigilancia, no detectándose incidencia alguna en el punto de carretera donde se produjo el accidente. En consecuencia, acreditado que los servicios de mantenimiento de la vía se adecuan a los estándares de calidad exigibles y que resulta muy factible que la piedra que va a ocasionar el accidente cayera poco antes del momento en el que éste tuvo lugar dadas las condiciones climatológicas y ambientales del momento (superficie mojada, niebla, lluvia, nocturnidad sin iluminación artificial, talud cercano), procede desestimar el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Ángel , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 10/9/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
