Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2014 de 20 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100019
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2688
Núm. Roj: STSJ ICAN 2688/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de enero de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación número
106/2014, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las
Palmas, en el Procedimiento Ordinario número 125/2013
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Las Palmas, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 125/2013, de inadmisión por extemporáneo del recurso presentado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Galdar celebrado en sesión de 29 de noviembre de 2011, por el que se aprobó el plan de Ordenacion de Recursos Humanos.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Francisco Brisson Santana, en representación de la Federación de Servicios Públicos de Canarias de la UGT, y a ello se opuso la representación del Ayuntamiento de Galdar.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registró el recurso de apelación con el nº 146/2014, continuando por sus trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 5, en el Procedimiento Abreviado 125/2013, de inadmisión por extemporáneo del recurso presentado por el recurrente la Federación de Servicios Públicos de Canarias, de la Unión General de Trabajadores.
La Magistrada después de exponer los preceptos de aplicación con cita de los artículos 58 , 59.6 y 60 de la LRJPAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , analiza las circunstancias específicas del caso, y concluye que el sindicato recurrente tenía conocimiento detallado del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, al menos desde el 29 de noviembre de 2011, y sin embargo interpuso el recurso contencioso el 12 de marzo de 2012. La Sentencia apelada expone los siguientes razonamientos que le llevan a la citada conclusión: 1.- El Comité de Empresa interpuso con anterioridad un recurso contra el mismo PORH del Ayuntamiento de Galdar, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4. Al escrito de interposición de aquél recurso se acompañó: el Acuerdo del Comité de Empresa que en fecha 29 de noviembre de 2011 decidió, por unanimidad ,interponer el citado recurso contra el PORH, perteneciendo al citado Comité de Empresa diez representantes de UGT, entre ellos don Alberto que es su presidente, y quien interpuso el recurso ante el Juzgado número 4 el día 1 de diciembre de 2011.
2.- En el recurso formulado ante el Juzgado número 5, se hace referencia a la existencia del procedimiento seguido en el Juzgado numero 4, contra el mismo acto interpuesto por el Comité de Empresa, solicitando la acumulación de ambos, e incluso para demostrar la presencia del Sindicato U.G.T en el Ayuntamiento de Galdar se adjunta el acta de la composición del Comité de Empresa en el Ayuntamiento de Galdar.
SEGUNDO.- EL Sindicato recurrente no alega su desconocimiento del acto, sino que opone que esperaba pacientemente la notificación o publicación del citado Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y que por tanto, no le puede perjudicar el propio incumplimiento de la Administración.
La juzgadora estimó que al no haberse producido la publicación del acto, debía partirse del momento en el que momento en que el interesado pudo recurrir, es decir, conoció la existencia del acto. A estos efectos, la parte no repara en que la Magistrada señala que el recurrente para acreditar la implantación del Sindicato UGT en el Ayuntamiento de Galdar aportó el Acta de la Composición del Comité de Empresa que reflejaba la representación del citado sindicato en el Ayuntamiento. Pues bien, de la misma se infiere que al menos diez miembros de UGT, incluido el presidente habían manifestado su conformidad de recurrir contra el PORH, de lo que se infiere que el Sindicato a través del Comité de Empresa conocía el PORH, y no solo eso, sino que además había votado presentar recurso contencioso-administrativo contra el mismo.
Sin perjuicio del 'principio pro actione', que es tutelable, también es necesario preservar la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones procesales. Sin que parezca amparable el hecho de que las partes puedan poner el recurso contencioso cuando tenga por oportuno transcurrido el plazo legalmente establecido, o puedan incluso, dicho sea en hipótesis, interponer un recurso y esperar el devenir y avance del mismo, para interponer al cabo de un tiempo otro recurso en el que se añadirán nuevas argumentaciones, en función de lo que haya resultado en el primero. No decimos, evidentemente, que éste sea el caso, lo que se trata de trasladar es que si bien es cierto que los Tribunales deben potenciar al máximo el acceso de los justiciables a los mismos, no es menos cierto que las actuaciones procesales deben desenvolverse con arreglo a criterios de seguridad jurídica y buena fe procesal de los intervinientes. En el caso el recurrente ni siquiera niega que conociera el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en la fecha que estipula la Sentencia apelada, por el contrario, lo que aduce era que esperaba pacientamente a que se le notificara. Pues bien, esta actuación contrastaría con la seguida por los miembros del Sindicato en el Comité de Empresa, en el que se apresuraron a recurrir en el plazo de dos meses desde que llegó a su conocimiento.
En otro orden de cosas, la parte ni siquiera puede alegar que desconocía el contenido del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ya que interpuso y preparó con al menos hasta diez de sus miembros, si bien en el Comité de Empresa, un recurso contencioso contra el mismo. En fin, hemos de señalar que el derecho a la tutela judicial en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción ha de ejercerse de conformidad con lo establecido en las leyes procesales, las cuales, por razones de seguridad jurídica, fijan unos plazos para el ejercicio de las acciones y la interposición de los recursos. Plazos cuyo incumplimiento justifica la inadmisión de los que sean extemporáneos, decisión que no es incoherente con ese derecho fundamental. C omo señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3ª, sec. 7ª, S 7-11-2011, rec. 6053/2009 : 'Así, pues, resultando de los hechos no controvertidos, mediante un razonamiento lógico elemental, que CCOO no pudo no tener desde el primer momento conocimiento del acuerdo cuya impugnación ha pretendido transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto, la sentencia, al considerarlo inadmisible, no ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el sindicato no ha sufrido, en realidad, indefensión pese a que la más adecuada interpretación de las normas que en materia de notificaciones sienta la Ley 30/1992 hubiera debido llevar a la Administración a notificarle el acuerdo sin perjuicio de su publicación oficial.' La Sentencia apelada estimamos realiza la misma labor de deducción y razonamiento lógico llegando a la conclusión de que no era posible que el Sindicato desconociese el contenido del Plan de ordenación de Recursos Humanos y, por ello, debió recurrirlo en plazo por más que la actuación de la Administración no fuese regular, en cuanto a la notificación.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación. Sin costas. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 106/2014 , promovido por el Procurador Don Juan Francisco Brisso Santana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 125/2013. Sin imposición de costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

