Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 330/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:108
Núm. Roj: SJCA 108:2016
Encabezamiento
En Santander, a 22 de enero del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
En el presente procedimiento, el demandante recurrió el Acuerdo del Consejo Social de la Universidad de Cantabria (en adelante, UC), de fecha 23 de julio de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consejo Social de 24 de marzo de 2014, en virtud del cual, se determinaron y asignaron los complementos retributivos autonómicos para el año 2014 en concepto de retribuciones adicionales previstas para el año 2014, en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades .
Los argumentos en los que la parte actora sustentó el recurso, son los siguientes: el demandante trabaja en la Universidad de Cantabria como catedrático del Departamento de Ciencias Históricas, y disfrutó de un año sabático durante el curso 2011-2012, acogiéndose, a su entender, al derecho a un permiso retribuido legalmente establecido y reconocido, conforme a la legislación vigente en aquel momento, con un porcentaje de cien por cien créditos asignado. Sin embargo, alegó, que una vez finalizado el período del año sabático, se le aplicó el Acuerdo, suscrito el 21 de noviembre de 2013 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y las organizaciones sindicales representativas del personal docente e investigador de la UC, para el establecimiento de criterios para la determinación y aplicación de complementos retributivos. Según esta parte, los criterios establecidos en el citado acuerdo, resultaban del todo perjudiciales para el demandante, afectando a un derecho ya adquirido con anterioridad, y, alegando en consecuencia, la irretroactividad de dicha resolución, por cuanto se aplica a una situación jurídica anterior afectando a derechos adquiridos.
Frente a dicha pretensión, se alzó la Administración demandada, alegando que el año sabático, a los efectos que nos ocupan, se encontraba contenido en un Acuerdo entre el Consejo de Gobierno y la UC, no computando como actividad docente. Por otra parte, en su contestación, la UC se opuso a la cuestión de la irretroactividad al considerar que el Acuerdo anteriormente referido, regula los complementos retributivos a percibir entre enero de 2014 y diciembre de 2016, y sustituye al Acuerdo anterior, aplicable a los complementos a percibir entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013.
Una vez expuestas las posiciones de las partes en el presente procedimiento, analizaré la cuestión esencial objeto del mismo, es decir, si al año sabático disfrutado por el actor, se le debió aplicar el Acuerdo de 13 de noviembre de 2014.
En efecto, considero que las razones contenidas en la resolución hoy recurrida, y defendidas por la representación de la Administración demandada en la vista oral que tuvo lugar, son correctas, sin que pueda entenderse que al demandante se le ha aplicado una legislación posterior afectante a derechos adquiridos, puesto que no existía una situación jurídica consolidada.
El citado acuerdo, estableció un periodo de vigencia, determinando que el mismo sería aplicable a los efectos retributivos o complementos a percibir durante los años 2014, 2015 y 2016, y cuyo cálculo se efectuaría en razón de la actividad docente de los periodos de tres años anteriores, conforme a las reglas que el propio acuerdo determina, tal y como sucede en este supuesto. Recordemos que estamos ante efectos retributivos que, aunque referidos al año sabático disfrutado por el recurrente durante el curso 2011-2012, se han de percibir conforme a la regulación existente en el año 2014, que es la que fija los criterios y condiciones. Y es que, la referida normativa es perfectamente aplicable, por cuanto la misma se proyecta a futuro bajo determinadas condiciones.
Es decir, el acuerdo establece los efectos retributivos aplicables a partir del año siguiente a la fecha de su suscripción, sobre los complementos referidos a los tres años anteriores de actividad docente. Se ha de estar en consecuencia, a lo establecido en los términos del citado acuerdo, así como a los criterios de valoración contenidos en el mismo, siendo por ello correcta en todos sus términos la resolución de la UC de fecha 23 de julio de 2015.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que no existe la alegada retroactividad, ya que no estamos ante disposiciones sancionadoras no favorables, o restrictivas de derechos individuales, tal y como exige el
artículo 9.3 CE . Este principio constitucional se aplica a dos tipos de disposiciones: a las disposiciones sancionadoras no favorables, lo que interpretado 'a contrario sensu' supone que la Constitución garantiza la retroactividad de la ley penal favorable (
STC 8/1981 ); y, a las disposiciones restrictivas de derechos individuales,
Fuera de estos dos supuestos,
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Resolución a los interesados haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
