Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 521/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100005

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:53

Núm. Roj: STSJ CAT 53/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 521/2014
Parte actora: Arturo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 13/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mercè
Crespillo Llorens, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Carretero Olmeda; contra la Administración demandada:
MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de enero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policia, que denegó el derecho del demandante, Policía del Cuerpo Nacional de Policía. Reclama el período de tiempo entre el 17 de enero de 2010 al 1 de julio de 2013, más intereses legales devengados. Presentó la reclamación administrativa el 17 de enero de 2014.

Según se dice en la resolución administrativa impugnada, el demandante no tiene derecho a percibir la cantidad presupuestariamente asignada de 190 euros anuales. Esta cantidad se abona en función de la Resolución del Director General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, dictada en desarrollo del artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , que reconoce el derecho postulado, pero no cuando el solicitante preste sus servicios profesionales en beneficio de algún Departamento o Instutición que conceda también alguna indemnización o ayuda para la compra del vestuario de trabajo ordinario.

Según certificación obrante en autos, el demandante desde 17 de enero de 2010 hasta el día 1 de julio de 2013 prestó servicios profesionales con ropa de paisano.

Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias estimando la pretensión de la demanda, como en la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras, donde se contiene ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda, cuando se ha aportado la prueba documental justificativa de la misma, así como la certificación oficial donde se especifica el período de tiempo y funciones que desempeñó vistiendo ropa de paisano.

Por ello, de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y el respeto a la doctrina sentada en otra sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, al haber quedado acreditado los hechos alegados en la demanda.

El fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre , donde se regula el uso del uniforme reglamentario en los destinos y servicios que en el mismo se relacionan.

Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , se prevé que el funcionario puede percibir indemnizaciones por vestuario.

En el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme 'presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran'.

Como sea que tanto se puede cumplir el ejercicio profesional de policía, en sus distintas funciones, de uniforme o de paisano y éste de forma obligatoria, es necesario acreditar la pretensión de la demanda, que se ha conseguido en este proceso por medio de la certificación oficial correspondiente, lo que indica que con autorización o consentimiento de sus superiores, el demandante cumple de paisano sus funciones profesionales. A dicha conclusión debe llegarse ante la escueta redacción de la certificación oficial, donde ni siquiera se especifican las funciones específicas del demandante, a efectos de poder determinar si era necesario o no que aquellas se desempeñasen con unifomre reglamentario o con ropa de paisano.

Por efecto de prescripción, deben reconocer solamente cuatro años con anterioridad a la interposición de la reclamación administrativa, en función del período reconocido.

Por lo tanto es procedente estimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y reconocer al recurrente el derecho a percibir la indemnización por el concepto de vestuario en la cantidad reglamentaria que proceda, durante el período de tiempo reclamado anteriormente indicado, desde el día 17 de enero de 2010 hasta el día 1 de julio de 2013, más intereses legales devengados computados a partir de la fecha de la reclamación administrativa 17 de enero de 2014.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE ENERO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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