Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 721/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100030
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0010232
Recurso de Apelación 721/2015
Recurrente: D. /Dña. Justino
GOLDEN VENDING SL
PROCURADOR D. /Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE
SP MINING PTE. LTD
NOTIFICACIONES A: PASEO: de la Castellana, 0042 8? C.P.:28046 Madrid (Madrid)
STAR PETROLEUM
NOTIFICACIONES A: CASTELLANA, 42 Madrid (Madrid)
TRADE PETROLEUM SA OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA
Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Apelación nº 721/2015
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el presente recurso de apelación núm. 721/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. García-.Perrote, en nombre y representación de Justino , GOLDEN VENDING S.L , SP MINING PTE.LTD, STAR PETROLEUM, TRADE PETROLEUM S.A contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid de 26 de Mayo de 2015 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.227/2015, siendo parte apelada la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 227/2015 cuya parte dispositiva acordaba autorizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada en los domicilios sitos en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 planta, 28046 Madrid , PASEO000 nº NUM000 , NUM002 planta, 28046, Madrid y PASEO001 NUM003 28233 Pozuelo de Alarcón, Madrid ( lugar de residencia) de titularidad de D. Justino , Golden Vending S. L Trade Petroleum S.A , Oficina de Representación en España de Star Petroleum y SP Mining PTE LTD , con objeto de recabar información precisa en relación con la inspección general abierta a dichas personas y entidades respecto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes Ejercicios 2010 a 2013 y a los efectos de que la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes . La autorización incluye , para el sólo caso de que fuera indispensable por no facilitarse el acceso y que se trate de lugares y objetos que, por su ubicación y características, pudieran contener información relevante para la inspección tributaria, la de proceder al descerrejamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario . Asimismo se autorizaba la entrada en los domicilios y locales a realizar por el personal que designara la agencia con el auxilio si fuera necesario de miembros de las fuerzas de seguridad el día 1 de Junio de 2015 iniciándose en horas diurnas y prolongándose durante el tiempo que fuera necesario y debiendo darse cuenta al Juzgado de su desarrollo e incidencias
SEGUNDO.- la representación de la actora ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.
TERCERO.-Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 10 de Enero de 2016 teniendo así lugar.
VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la representación de la entidad recurrente contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid de 26 de Mayo de 2015 , que considerando que concurrían en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para permitir la entrada en domicilio, que la actuación solicitada tenía su cobertura normativa en el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria y en el 172.4 del R.D. 1065/2007 y que estaba justificada la solicitud fundada en el escrito dirigido al Juzgado y en el informe de la Delegación Especial de Madrid en la AEAT, acordó autorizar la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en los domicilios de la entidad recurrente el día 1 de Junio de 2015 en las condiciones estipuladas en el mismo.
SEGUNDO. La parte actora alega, en esencia, que los juzgados de lo contencioso carecen de competencia para dictar órdenes de entrada en domicilios salvo en casos de ejecución forzosa del artículo 8.6 de la Ley 29/1998 por lo que tal orden es nula; además el Auto se funda en un informe del que no se les había dado traslado por lo que el proceso administrativo encubre un proceso penal y se remite al informe del Ministerio Fiscal . Afirma que la motivación del Auto es por remisión al informe de la Delegación Especial de la AEAT en base a unos datos que no se han facilitado al Juez y no hay constancia de la deuda fiscal eludida; que la recogida del material ha sido caótica y en los autos no se citan normas que justifique la ilicitud de los hechos caracterizados de forma muy general . Afirma que en caso de haber superado los 120.000 euros de deuda no debiera haber autorizado la entrada en la que se incautó toda la documentación paralizando la actividad de la empresa y no tomó parte el Secretario Judicial como prescribe el 569 de la LECR.Alega que infringen los artículos 24.1 , 120.1 y 120.3 de la Constitución .
El Abogado del Estado alega, en esencia, que los preceptos en que se funda la competencia del Juzgado de lo Contencioso son los artículos 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 29/1998 así como el 142.2 , 147 de la LGT y 171 del RGIT dado que la inspección pretendía descubrir rentas no declaradas por lo que no es óbice que el procedimiento inspector se inicie en el momento de la entrada porque la normativa tributaria así lo permite. Añade que las competencias del Juez en la autorización de entrada son limitadas porque no están juzgando ni haciendo ejecutar lo juzgado y ejercita funciones de garantía y de control de legalidad definidas en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional. Afirma que concurren los presupuestos fijados en la identificación del obligado tributario, la motivación son los indicios de defraudación y el grave riesgo de destrucción de pruebas, particularmente, las relativas a la residencia en España la identificación y localización de cuentas bancarias e ingresos en el exterior, concretamente, en paraísos fiscales y la información sobre tales extremos podía encontrarse en los ordenadores existentes en los domicilios para cuya entrada se solicitó autorización.
SEGUNDO .En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997560] , 25 de abril [ RJ 19973273 ] y 6 de junio [ RJ 19975183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 19983230] y 15 [ RJ 19985053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 19986257] )».
A continuación debe ponerse en relación este criterio con el manifestado, también, por el mismo Alto Tribunal cuando afirma ' En su Sentencia el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, esta última no se rebate, de que el contrato existe y es válido e irrefutable, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 19997862 ], 6 de octubre [RJ 19998541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 20001366 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 19991336 ], 27 de marzo , 17 de mayo [RJ 1999 7252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 19999659 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259], etc.)'.
Trasladando este criterio a la resolución que nos ocupa, esta Sala debe valorar si la autorización concedida está suficientemente fundada según los elementos que se sometieron al examen del Juzgador de instancia al formular la solicitud, desde una interpretación de si era urgente la inspección, si estaba justificada la necesidad de autorizar , y si era proporcional de conformidad a las normas que regulan el ejercicio de tal competencia por parte del Juez de instancia en el examen de la correlación entre la solicitud y su autorización .
TERCERO.En el Auto 208/2007 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal :
'4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente 'debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para tal ejecución y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias...precisados los aspectos temporales de la entrada' (por todas STC139/2004, de 13 septiembre , FJ2)
A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005 , nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente.Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC ).'
Por lo tanto el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto del fundamento correcto de sus resoluciones en las autorizaciones de entrada.
Por su parte esa misma Sentencia a que se remite la 134/2009 afirma :
'. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
CUARTO.Así pues son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:
- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,
-que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad
- que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.
-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto
-.deben de precisarse los aspectos temporales de la entrada,
En consecuencia esta Sección debe revisar la Sentencia de instancia sobre la valoración efectuada en la misma respecto de estos cuatro aspectos de la solicitud que le fue formulada urgente e 'inaudita parte debitores' para entrar de forma simultánea en varios domicilios empresariales localizados en PASEO000 nº NUM000 y otro en el PASEO001 de Pozuelo de Alarcón lugar de residencia del recurrente.
El primer argumento de los recurrentes cuestiona la competencia del Juzgado y formalidades de la actuación practicada.
El artículo 96 de la ley 30/1992 que dispone que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad por una serie taxativa de medios y, si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial en relación con el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 que establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública así como para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
En definitiva la competencia se extiende a los actos de inspección cuando sea preciso el consentimiento del titular sin previa solicitud al titular porque exista riesgo de oposición. Se trata de un procedimiento específico que se enmarca en el seno de la potestad de autotutela administrativa de forma que la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros procedimientos competencia de los juzgados de instrucción sino que constituye una garantía porque lo que pretende prevenir es la vulneración del derecho , y,obedeciendo a una finalidad preventiva es preciso una resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio fundada en la adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto propiciando que la autorización de entrada se acuerde del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La salvaguarda del derecho fundamental se realiza, por tanto, mediante la autorización judicial sin necesidad de la presencia del Secretario dado que la Ley no exige tal presencia lo que se debe a la diferente naturaleza de la entrada para prevenir una infracción que para restituir en unos derechos tal como indica el Auto del TC 136/2000
Los argumentos de los recurrentes en relación con la investigación propia de un procedimiento penal no pueden ser tenidos en consideración porque las comprobaciones pretenden determinar si se ha cumplido con la correcta declaración exigida y su adecuada condición de sujeto tributario del impuesto que corresponda, por lo que tales comprobaciones son ajenas al ámbito penal y están contempladas en
QUINTO.Decíamos que, en resumen, a efectos de autorizar la medida solicitada el Tribunal Constitucional había establecido que el Juzgado debía comprobar
la titularidad del interesado del domicilio en que se pretende la entrada.
En el presente caso no se cuestiona que la solicitud de entrada y la propia inspección se realizó en varios domicilios de empresas y en el particular del recurrente.
que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad.
La ejecución del acto pretendido consistía en las órdenes de carga en Plan de inspección de 14 de Abril de 2015 al amparo del artículo 170 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo aprobado por R.D. 1065/2007 que ordenaron el inicio de actuaciones respecto del recurrente y de las empresas recurrentes acerca de la comprobación e investigación general del Impuesto sobre la Renta de personas físicas 2010-2013 , sobre la Renta no residentes los mismos años y sobre el patrimonio ( en el caso del recurrente) , del Impuestos sobre Sociedades (2010-2013) , sobre el Valor Añadido 2011-2013 respecto de Golden Vending y en relación , además con el impuesto sobre la renta de no residentes respecto de todas las entidades recurrentes. Antes de tales órdenes de carga se habían realizado actuaciones de investigación por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que informó el 25 de Junio de 2013 acerca de la titularidad por el recurrente de acciones en una empresa extranjera que participaba en la empresa Golden Vending titular de un importante patrimonio inmobiliario en España, y que se habían obtenido datos en un registro judicial autorizado por un juzgado de instrucción de Cádiz.
Todos estos datos aparecen reflejados en el extenso informe propuesta de solicitud de autorización judicial de entrada y registro de domicilio fiscal suscrito por la Delegada Especial de la AEAT en Madrid en el que se expone las declaraciones tributarias realizadas y su resultado en los años comprendidos entre 2010 y 2013 y en que existen indicios de que, pese a suscribir declaraciones durante un período de tiempo de Renta de no residente ha podido residir continuadamente en España en recurrente y ejercer el control sobre entidades no residentes con oficinas de representación ubicadas en España donde está su residencia fiscal por lo que debieran haber tributado. No es preciso, según se desprende de la doctrina reproducida del Tribunal Constitucional , que se pruebe por parte de la Administración solicitante la infracción porque, precisamente, se trata de autorizar una actuación que pretende propiciar la investigación de lo que son, propiamente, indicios de la observancia de una o unas conductas para comprobar si ha existido en realidad tal infracción , motivo por el cual sólo se exige del Juzgado el examen de la apariencia de legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar.
Dado que no es preciso probar la infracción, y, que se pretende la comprobación de una conducta presuntamente infractora, el Juzgado debe tener en consideración, únicamente, si los datos en base a los que se ha iniciado la investigación son suficientes para fundar los actos administrativos de naturaleza investigadora llevados a cabo por la Administración pueden justificar una investigación de los documentos del investigado. El informe propuesta que, en ningún punto, ha sido desvirtuado por los recurrentes ni siquiera en esta instancia judicial daba una relación detallada de datos económicos sobre declaraciones de impuestos, relaciones internacionales, incluso de antecedentes obtenidos a consecuencia de actuaciones judiciales de las que podían deducirse la existencia de obligaciones tributarias parcial o totalmente incumplidas mediante actuaciones en las que podía perseguirse una deslocalización de ingresos obtenidos en España por lo que el acceso a los documentos empresariales obrantes en los domicilios empresariales o el personal estaba justificado debiendo entender cumplimentada la segunda de las exigencias. Los argumentos del Auto del Juzgado vertidos en el Fundamento Cuarto explican el motivo por el cual consideran justificada la solicitud a la que accede teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en momento anterior.
que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.
Puesto que se pretende acceder a documentación de las empresas y, dado que lo habitual es que la documentación se encuentre ya en papel ya en soporte informático o en los archivos del ordenador, en sus domicilios, es por lo que debe considerarse justificada la autorización solicitada también en ese aspecto y para garantizar la efectividad de dicha labor investigadora se acuerda la autorización sin audiencia del interesado.
que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
Es esta una garantía a la que ha atendido la resolución recurrida en su parte dispositiva al fijar los documentos relativos a los respectivos impuestos y a los ejercicios especificados en relación con los recurrentes y las actuaciones que pueden practicarse y que deben considerarse ajustados al fin investigador pretendido.
.deben de precisarse los aspectos temporales de la entrada
Estos aspectos se concretaron en el párrafo 2º de la parte dispositiva del Auto al fijar las personas que podían acceder al domicilio coincidente con la lista de profesionales facilitada por la Delegada Especial en su informe propuesta , el día concreto y el tiempo de duración
Por lo demás esta investigación forma parte del elenco de funciones de la Inspección según el Reglamento aprobado por R.D 1065/2007 en su artículo 170 formulándose la solicitud al amparo del artículo 142 de la LGT .
En consecuencia, reúnen los requisitos formales y materiales suficientes para revestir una apariencia de legalidad.
En definitiva procede concluir que si ponemos en relación las conclusiones del informe de la AEAT con las normas indicadas llegamos a la conclusión de que el supuesto era subsumible en la norma. Esta subsunción hace innecesario el examen constitucional de la medida autorizada que no ha sido declarada inconstitucional en ningún momento y permanece como una facultad de la Inspección de Tributos. También se ha emitido un juicio de ponderación, racionalidad y proporcionalidad inherente a la remisión al criterio y justificación de la Administración que ha acogido el Juez de instancia y esta Sección ha ratificado tal como se desprende de los razonamientos realizados anteriormente.
Por tanto la existencia de la orden, y la posible oposición de la empresa a la inspección ordenada, así como la necesidad de que no se frustre la actividad inspectora ya que se funda en la comisión de posibles comportamientos infractores de normas de la Ley, son los presupuestos de la correspondiente autorización judicial urgente ' inaudita parte debitoris' ya que la entrada en los domicilios sociales llevan consigo una restricción de derechos fundamentales .
Por lo demás la norma contenida en el artículo 151.2 de la LGT dispone que la inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales si bien los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. Si bien la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos. Norma esta que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 113 para el caso de que donde se pida la entrada sea el domicilio del obligado tributario. Finalmente la Orden de inspeccionar, que es el fundamento de la solicitud de autorización y de esta misma, se ha dictado con ocasión de investigar posibles conductas infractoras del recurrente y las empresas actoras, por lo que sirve al interés público de que la contribución por parte de las recurrentes se ajuste a la condición de obligados tributarios por los impuestos correspondientes por actividades concluidas en España durante los períodos correspondientes lo que revierte en los ingresos públicos de los que se nutren los servicios públicos para todos los ciudadanos.
Por lo tanto, puesto que con los razonamientos expuestos queda patente que el Juez de instancia consideró motivada la solicitud, y dado, que al considerarla así ,en base a las normas invocadas, no se ha incurrido en infracción alguna según el parecer de esta Sala sino que es el resultado de un juicio racional y lógico con cobertura normativa que esta Sala ratifica, no pueden apreciarse ninguno de los defectos o infracciones a que se ha hecho referencia en el recurso de apelación debiendo confirmarse íntegramente la resolución de instancia .
SEXTO .De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. García-.Perrote, en nombre y representación de Justino , GOLDEN VENDING S.L , SP MINING PTE.LTD, STAR PETROLEUM, TRADE PETROLEUM S.A contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid de 26 de Mayo de 2015 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.227/2015 debemos confirmar íntegramente el Auto dictado en la instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 721/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 28 de enero de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
