Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 721/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:976
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0007711
Recurso de Apelación 721/2015 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACION Nº 721/2015
SENTENCIA Nº 13/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación número 721/2015 que ante esta Sala han promovidoDª Rita y Dª Teodora , asistidas por la letrada Dª María Mercedes Herrezuelo Gras y representadas por la procuradora Dª Mónica Cabra Izquierdo, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid con fecha de 30 de junio de 2015 ; siendo parte apeladaLA COMUNIDAD DE MADRID,asistida y representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 30 de junio de 2015 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 166/2015 de su registro, por el que se concedió la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Dª Rita y Dª Teodora , sito en la CALLE000 nº NUM003 , Portal NUM004 , NUM005 de Madrid, para proceder a la ejecución de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 441/DAEA/AD/2014, de 30 de abril, del Director Gerente del IVIMA, por la que se acordó la recuperación posesoria del citado inmueble y se requirió a sus ocupantes para que lo desalojaran en el plazo de 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, Dª Rita y Dª Teodora han presentado escrito por el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contraria a derecho.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones, a cuyo efecto se señaló el día 13 de enero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid con fecha de 30 de junio de 2015 , en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 166/2015 de su registro, por el que se concedió la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Dª Rita y Dª Teodora , sito en la CALLE000 nº NUM003 , Portal NUM004 , NUM005 de Madrid, para proceder a la ejecución de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 441/DAEA/AD/2014, de 30 de abril, del Director Gerente del IVIMA, por la que se acordó la recuperación posesoria del citado inmueble y se requirió a sus ocupantes para que lo desalojaran en el plazo de 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa.
Disconforme con el Auto apelado, la parte recurrente reconoce que carece de título para ocupar la vivienda pero que ésta les fue facilitada por quien dijo ser su propietario y que estaba vacía cuando la ocuparon, Añaden que carecen de medios económicos para obtener otro alojamiento por lo que, de no estimarse el presente recurso se quedarían en la calle y en una situación de exclusión social e invocan el derecho constitucional a tener una vivienda.
La Administración apelada interesa la desestimación del presente recurso por resultar ajustado a derecho el Auto recurrido.
SEGUNDO.-Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurso de apelación contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.
TERCERO.-Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia de 13-9-04 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, F. 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , F. 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, F. 3 ; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, F. 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FF. 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , F. 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7 ; 69/1999, de 26 de abril , F. 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , F. 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-02 establecía que 'De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ (, 2635 y, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA , por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa ( SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2 ; 76/1992, de 14 de mayo , F. 2). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática ( STC 50/1995, de 23 de febrero (RTC 1995 en50), F. 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado ( AATC 129/1990, de 26 de marzo y 108/1997, de 21 de abril ).
Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2 ; 50/1995, de 23 de febrero , F.; 171/1997, de 14 de octubre, F. 2), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.
CUARTO.-En el presente caso, consta en el expediente administrativo que el IVIMA es propietario del inmueble sito en CALLE000 nº NUM003 , Portal NUM004 , NUM005 de Madrid, que las apelantes están ocupando el inmueble ilegalmente y que han sido requeridas personalmente para que lo desalojasen, por lo que, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el Auto ahora recurrido está justificada la solicitud de entrada en el edificio interesado para ejecución forzosa del desalojo de la vivienda del IVIMA que ocupan sin título.
QUINTO-Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la aparte apelante de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º LJCA .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto porDª Rita y Dª Teodora , asistidas por la letrada Dª María Mercedes Herrezuelo Gras y representadas por la procuradora Dª Mónica Cabra Izquierdo, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid con fecha de 30 de junio de 2015 , con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

