Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100048
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:132
Núm. Roj: STSJ MU 132/2016
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00013/2016
ROLLO DE APELACION núm. 256/2015
SENTENCIA núm. 13/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 13/16
En Murcia, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº 256/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 138/2015, de 22/6/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 301/2014 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, en el que figura como parte apelante Doña Visitacion , representada por la
Procuradora Doña Elvira Mellado Pérez y dirigida por el letrado D. Adolfo Escudero Alvarez y como apelada la
Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación
de autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al demandado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 15/1/2016.Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, de fecha 29/7/2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 14/7/2014 por la que se le denegaba su solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, deducida al amparo del artículo 124.3.a) del R.D. 557/2011 , al constar acreditado que ya había solicitado y obtenido un permiso de residencia anterior por el mismo motivo, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la primera concesión y no prever dicho R.D. la posibilidad de presentar de nuevo la solicitud.
Frente a la citada Sentencia se interpone recurso de apelación alegando: 1.- Que la Sentencia incurre en error al aludir en su antecedente de hecho primero y en su fallo a un supuesto 'permiso de residencia de su hijo, Micaela , por circunstancias excepcionales', cuando el objeto del procedimiento era la denegación a la recurrente, es decir, a Doña Visitacion , del permiso de residencia solicitado para ella misma por circunstancias excepcionales de arraigo familiar y no para su hija que ostenta la nacionalidad española.
2.- Falta de motivación de la Sentencia apelada ya que no contiene argumentación alguna acerca de si la demandante tenía derecho a la obtención de un segundo permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
Así las cosas, por lo que se refiere al primer motivo de impugnación ha de indicarse que efectivamente la Sentencia incurre en el error de hecho denunciado que debió la parte poner en conocimiento del Juzgado para su subsanación, tal y como establece el artículo 267 de la LOPJ , cosa que no efectuó por lo que procede que la misma sea subsanada por esta Sala, pues efectivamente lo que impugnaba Doña Visitacion era, como ya se ha indicado, la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, de fecha 29/7/2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ella misma contra la resolución de 14/7/2014 por la que se le denegaba su solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, deducida al amparo del artículo 124.3.a) del R.D. 557/2011 .
Aclarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad o no de obtener un segundo permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar se debe indicar que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 regula en su Título V, la residencia temporal por circunstancias excepcionales, recogiendo en su artículo 124.3 , entre estas, el arraigo familiar.
No es objeto de discusión en el procedimiento que Doña Visitacion obtuvo el 21/2/2013 un primer permiso de residencia y trabajo de carácter excepcional, por arraigo familiar, al ser la madre de la menor de nacionalidad española Micaela ; ni que dicho permiso estuvo vigente hasta el día 20/2/2014; ni tampoco que no interesó su prórroga, limitándose a solicitar el día 1/7/2014 la concesión de un segundo permiso de residencia por el mismo motivo de arraigo familiar al que nos hemos referido, ya que lo único discutido en el procedimiento es si cabe o no solicitar un segundo permiso de residencia por los mismos motivos de arraigo familiar una vez extinguido el anterior, y la respuesta a esta cuestión he de ser negativa por lo que seguidamente se pasa a exponer.
El artículo 130 del Real Decreto 557/2011 regula la prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, disponiendo en su apartado 1º que 'En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional', permitiendo el indicado precepto en su apartado 4º, de conformidad con lo dispuesto por el art. 202, que se solicite, tras la obtención de este permiso excepcional, una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su obtención, solicitud que tiene que ser presentada, según dispone dicho precepto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización, produciendo como efecto la presentación de la solicitud, en este plazo, la prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento e igual sucede si se solicitara dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
Finalmente el Real Decreto 557/2011 en su artículo 202 regula el pase de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, disponiendo en su apartado 1 º que 'Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el art. 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado' y añadiendo en su apartado 2º que 'Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el art.71'.
De ello se deduce claramente que no cabe solicitar un segundo permiso de residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero y ello dado el carácter excepcional del mismo, debiendo el interesado en su caso solicitar, dentro de los plazos antes indicados, el correspondiente permiso de residencia o de residencia y trabajo al que alude el artículo 202 del Reglamento y acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71, pues de admitir lo contrario se estaría vaciando de contenido el procedimiento legalmente establecido para la renovación de dichos permisos y eludiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 para el cambio de la situación de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar a las situaciones de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
SEGUNDO .- Las costas son de preceptiva imposición al apelante ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Visitacion contra la sentencia nº 138/2015, de 22/6/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 301/2014 , que se confirma en todas sus partes con la rectificación del error material contenido en la misma en el sentido recogido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
