Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 415/2019 de 29 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 33044450062020100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1364

Núm. Roj: SJCA 1364:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00013/2020

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono:TEL.-985.96.29.33 Fax:FAX.-985.96.29.83

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BCB

N.I.G:33044 45 3 2019 0001758

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000415 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Magdalena

Abogado:DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado:SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Procurador D./Dª

Sentencia nº 13/2020

En Oviedo, a 29 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 415/2019 interpuesto por el letrado don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, en nombre y representación de doña Magdalena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2019 ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a los trienios del personal estatutario en promoción interna temporal.

Antecedentes

PRIMERO. El 7 de noviembre de 2019 el letrado don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, en nombre y representación de Magdalena, presentó demanda contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2019 ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los trienios de la titular de una plaza de ATS/DUE en promoción interna temporal como Médico de Familia desde el 15 de octubre de 2015 y en periodos anteriores.

SEGUNDO. Recibido el recurso en este Juzgado, se registró con el número P.A. 415/2019 y por decreto de 21 de noviembre de 2019 se admitió la demanda, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo.

TERCERO. Una vez remitido el expediente administrativo, el 29 de enero de 2010 se celebró el juicio, compareciendo las partes, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente grabación del juicio que consta en autos. A la vista de las alegaciones de las partes se establece la cuantía del recurso como indeterminada pero en todo caso inferior a 30.000 euros.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO. Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2019 ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los trienios de la titular de una plaza de ATS/DUE en promoción interna temporal como Médico de Familia desde el 15 de octubre de 2015 y en periodos anteriores.

SEGUNDO. La parte recurrente considera, en sustancia, que ha desempeñado en promoción interna temporal como médico de familia pero se le abonan los trienios por la cuantía correspondiente al desempeño de su puesto de trabajo de otra categoría, lo que es contrario a la legislación y a la jurisprudencia aplicable en este supuesto.

TERCERO. La letrada del SESPA se remite al expediente administrativo.

CUARTO. El problema jurídico que se plantea en este supuesto se refiere a las particularidades que presenta, en relación con la percepción de los trienios, aquel personal estatutario que desempeña funciones en superior categoría a través del procedimiento denominado 'promoción interna temporal'.

Es preciso reconocer que el artículo 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, disponía en relación con la promoción interna temporal que «por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior».

Asimismo, en virtud del artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se prevé: «Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original».

QUINTO. Ahora bien y a partir de la interpretación uniforme y constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no hay duda alguna de que en el empleo público no puede haber discriminación entre el personal fijo y el personal temporal, en este caso entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal en lo que se refiere al cobro de la antigüedad.

En efecto, como señala el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans (C-177/14, EU:C:2015:450) resumiendo su jurisprudencia anterior, referida fundamentalmente a cuestiones prejudiciales procedentes de tribunales españoles:

En lo que atañe a los trienios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales complementos salariales por antigüedad, reservados por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores funcionarios de carrera de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartados 50 a 58, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartados 32 a 34, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 37).

Ahora bien, puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 42 y 47; Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 126, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 53).

Ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo para incorporar la Directiva al Derecho español terminó el 10 de julio de 2001.

SEXTO. Una norma legal como el artículo 35.2 que pervive en el Estatuto marco se debe precisamente a la secular discriminación, en cuanto al cobro de la antigüedad, entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y sus equivalentes en el resto del empleo público.

En este caso la justificación de la discriminación beneficiaba en su día al personal estatutario fijo dado que el personal temporal no podía cobrar trienios. Sin embargo, resulta claro que cuando el personal temporal cobra los trienios resulta un sinsentido jurídico que el personal interino que en origen es personal fijo no tenga derecho a percibir tales trienios sino los que correspondería a su categoría de origen.

Este nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal.

Por esa razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE, interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se impone con toda evidencia la necesidad de inaplicar la norma legal y de adoptar una interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la Directiva que evite tal discriminación. De modo que en este caso, ha de considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva.

En cuanto al período reclamado la parte actora solicita que se le abonen las diferencias dejadas de percibir. No obstante, la recurrente alega en su demanda que el plazo de prescripción para este supuesto es el general de cuatro años por tratarse de diferencias retributivas.

Pues bien y en un supuesto como el presente, el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación nº 44/2018, de 30 de enero (ponente: González-Lamuño Romay) considera que procede reconocer los atrasos en concepto de trienios dentro del plazo de cuatro años a contar desde la solicitud en vía administrativa. Por tanto y a diferencia de lo sostenido hasta ahora por este Juzgado, procede aplicar el anterior criterio de los cuatro años de prescripción.

Así pues, los trienios devengados en promoción interna temporal deben abonarse por la cuantía correspondiente a esta categoría y no, como se ha hecho hasta ahora, por la cuantía de la categoría inferior.

En consecuencia, procede estimar el recurso, deben anularse las desestimaciones presuntas, debe reconocerse a la parte actora el derecho al cobro de los trienios que haya devengado como médico en promoción interna temporal y debe reconocerse su derecho al abono de las diferencias no percibidas los cuatro últimos años desde que presentó la reclamación administrativa.

SÉPTIMO. En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dado el tenor de la legislación no procede imponer las costas a la Administración demandada.

Fallo

El Juzgado acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, en nombre y representación de Magdalena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2019 ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los trienios de la titular de una plaza de ATS/DUE en promoción interna temporal como Médico de Familia desde el 15 de octubre de 2015 y en periodos anteriores, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, nula, reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de los trienios que haya devengado en promoción interna temporal y al abono de las diferencias no prescritas desde los últimos cuatro años desde que presentó la reclamación administrativa. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.