Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 415/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 33044450062020100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1364
Núm. Roj: SJCA 1364:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00013/2020
Modelo: N11600
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
Equipo/usuario: BCB
En Oviedo, a 29 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 415/2019 interpuesto por el letrado don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, en nombre y representación de doña Magdalena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2019 ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a los trienios del personal estatutario en promoción interna temporal.
Antecedentes
Fundamentos
Es preciso reconocer que el artículo 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, disponía en relación con la promoción interna temporal que «por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y
Asimismo, en virtud del artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se prevé: «Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas,
En efecto, como señala el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans (C-177/14, EU:C:2015:450) resumiendo su jurisprudencia anterior, referida fundamentalmente a cuestiones prejudiciales procedentes de tribunales españoles:
En lo que atañe a los trienios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales complementos salariales por antigüedad, reservados por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores funcionarios de carrera de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartados 50 a 58, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartados 32 a 34, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 37).
Ahora bien, puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 42 y 47; Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 126, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 53).
Ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo para incorporar la Directiva al Derecho español terminó el 10 de julio de 2001.
En este caso la justificación de la discriminación beneficiaba en su día al personal estatutario fijo dado que el personal temporal no podía cobrar trienios. Sin embargo, resulta claro que cuando el personal temporal cobra los trienios resulta un sinsentido jurídico que el personal interino que en origen es personal fijo no tenga derecho a percibir tales trienios sino los que correspondería a su categoría de origen.
Este nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal.
Por esa razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE, interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se impone con toda evidencia la necesidad de inaplicar la norma legal y de adoptar una interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la Directiva que evite tal discriminación. De modo que en este caso, ha de considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva.
En cuanto al período reclamado la parte actora solicita que se le abonen las diferencias dejadas de percibir. No obstante, la recurrente alega en su demanda que el plazo de prescripción para este supuesto es el general de cuatro años por tratarse de diferencias retributivas.
Pues bien y en un supuesto como el presente, el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación nº 44/2018, de 30 de enero (ponente: González-Lamuño Romay) considera que procede reconocer los atrasos en concepto de trienios dentro del plazo de cuatro años a contar desde la solicitud en vía administrativa. Por tanto y a diferencia de lo sostenido hasta ahora por este Juzgado, procede aplicar el anterior criterio de los cuatro años de prescripción.
Así pues, los trienios devengados en promoción interna temporal deben abonarse por la cuantía correspondiente a esta categoría y no, como se ha hecho hasta ahora, por la cuantía de la categoría inferior.
En consecuencia, procede estimar el recurso, deben anularse las desestimaciones presuntas, debe reconocerse a la parte actora el derecho al cobro de los trienios que haya devengado como médico en promoción interna temporal y debe reconocerse su derecho al abono de las diferencias no percibidas los cuatro últimos años desde que presentó la reclamación administrativa.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
