Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2018 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 50297330032021100003

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:136

Núm. Roj: STSJ AR 136:2021

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación asistencia sanitaria. NO tardanza, ni demora.

Encabezamiento

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000013/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 110/18, seguido entre partes, de una como demandante Dª Teodorarepresentada por la Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara y dirigida por el Letrado D. José María Díaz del Cuvillo y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE,S.A., representada por el Procurador D Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, versando el juicio sobre Orden de 19 de diciembre de 2017 dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Teodoro, por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000) de Zaragoza. Tras el fallecimiento del Sr. Teodoro el 7 de diciembre de 2015, se subrogaron su viuda, e hijos comunes D. Pablo Jesús, D. Adriano, D. Alejandro y Dª Debora, solicitando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados ante la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud y el HOSPITAL000.

Cuantía del pleito: 500.000 euros

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Marina Sabadell Ara, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2018.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:

"SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlos, y por formulada demanda, y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada en expediente 50/104/15, notificada el 27 de diciembre de 2017, y, se declare el derecho de DOÑA Teodora, a percibir la indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración ante la deficiente atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud, cuantificada en quinientos mil euros (500.000 €) y los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación. "

(...)

TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma Dª Diana Lázaro Laguardia en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando:

"A LA SALA SUPLICO,que admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora en los términos planteados por la misma."

CUARTO.--Asimismo se dio traslado de la demanda a la parte codemandada Mapfre,S.A., en cuyo nombre y representación el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, contestó mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"SUPLICO LA SALA, que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE S .Ä., la demanda formulada por DOÑA Teodora y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO.-Por resolución de día 3 de mayo de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento a la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 28 de diciembre de 2020 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, fijándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 19 de diciembre de 2017 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 4 de noviembre de 2015 por D. Teodoro por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000) de Zaragoza, donde fue atendido por primera vez en el Servicio de Urgencias el 26 de noviembre de 2014, tras la cual le fue realizada una colonoscopia en el Servicio de Digestivo del HOSPITAL001) con diagnóstico de carcinoma de recto. Tras el tratamiento correspondiente el paciente falleció el 7 de diciembre de 2015 y se subrogaron en la reclamación su viuda Dª Teodora y sus cuatro hijos, Pablo Jesús, Adriano, Alejandro y Debora.

SEGUNDO.-El relato cronológico de la asistencia sanitaria prestada a D. Teodoro recogido en el informe de 6 de mayo de 2016 emitido por la inspectora médico de la Dirección Provincial de Sanidad Dª. Dulce, es el siguiente:

2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El paciente Don Teodoro, de 76 años, con antecedentes de HTA, taquicardia paroxística supraventricular, Ca de próstata en 2009 realizándose prostatetómia radical y ttO con Radioterapia, con incontinencia urinaria posterior.

Fue visitado en su Centro de Salud el 17/11/2014por referir desde hacía un mes 'molestias anales con dolor y tenesmo. Se inició ttO con Proctoial, Fibra y AINES. A laexploración: sin lesiones externas. TR: Dolor a las 6 con dedil sangrado. JC: Dolor anal. Hemorroides?' Por este motivo su MAP solicito con carácterpreferente consulta a Digestivo.

El paciente acudió el 26/11/2014a las 10:55h al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, siendo atendido en el área de triaje a las 11:01 y clasificada la consulta como 'síntomas ano y recto'. Enfermedad actual: 'acude por estar pendiente con carácter preferente de primera visita a Digestivo de cupo por Hemorroides.'

Durante la atención médica se consignó en el informe: 'En la actualidad no sangrado agudo ni trombosis hemorroidal'. TA: 190/81, FC:66 p.m.

El paciente manifiesta no estar conforme con la atención médica recibida en dicha fecha en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, así como el tiempo de espera, considerando éstas actuaciones como desafortunadas, presentando una queja en Atención al paciente del HOSPITAL000 y Responsabilidad Patrimonial por negligencia médica ante la Dirección Provincial de Sanidad.

El paciente es visitado en consultas de Cirugía General y Digestivael 4/12/2014. es decir 8 días después de la atención en Urgencias, donde se le solicitó con carácter muypreferentecolonoscopia, y 4 días después, el 12/12/2014 se le dio cita para primera visita en el especialista de Digestivo.

El día 15/12/2014se le realizó una colonoscopía en el Servicio de Digestivo del HOSPITAL001 (no consta en Ha. Clínica visita a Urgencias H.C.U en dicha fecha), comprobándose en ese momento la existencia de una tumoración de recto a 8-10 cm de margen anal que ocupaba 3/4 de la luz de colon, se tomaron biopsias y en informe deAnatomía patológica de fecha 21/2015se dice: Fragmento de intestino grueso con carcinoma pobremente diferenciado. El resultado del estudio inmunohistoquimico es pobre y poco valorable, lo que impide asegurar con precisión el origen de la neoplasia, aunque se sugiere la posibilidad de que se trate de un origen prostático.

El paciente siguió el estudio de su patología de forma ambulatoria, realizándose el día 23/12/2014 TAC abdominopélvicoen el HCU, que informó de engrosamiento parietal concéntrico a nivel anorrectal, adenopatías perirectales de pequeño tamaño. No liquido libre niadenopatías retroperitoneales.

Comentado en el Comité de Tumores (según se transmite verbalmente) se analiza el caso y se diagnostica finalmente de Ca. Recto bajo con afectación esfinteriana y se programó intervención quirúrgica para el 20 de enero 2015 (según consta en informe de alta de Cirugía).

El 12/1/2015el paciente acude a Urgencias del HCU por dolor a nivel abdominal e intenso dolor anal con tenesmo, motivo por el que se decide ingreso. El día 17/I/2015, durante su ingreso, presenta empeoramiento clínico con importante distensión abdominal objetivándose en la Rx. de abdomen una oclusión completa de colon, por lo que se decide intervención quirúrgica urgente realizándose amputación abdominoperineal con colostomía terminal en FII. Tiempo perineal laborioso, se rellena vejiga con azul metileno comprobándose estanqueidad y se solicita la colaboración de Urología para control vesical y evitar lesiones ureterales o vesicales. El postoperatorio inmediato se realiza en UCI, siendo trasladado a planta el 19/I/2015 donde la evolución es lenta pero satisfactoria condicionada por un cuadro de ileo postoperatorio e infección de herida perineal y es dado de alta hospitalaria el 3/2/2015 estando el paciente con tolerancia de dieta oral, con colostomía funcionante y exploración abdominal compatible con la normalidad (pg 27).

Posteriormente acude a Urgencias del HCU el 10/2/2015 por presentar dolor anal intenso que aumenta con la presión, es explorado por especialista en cirugía, presentando una dehiscencia de sutura de 2cm sin comunicación con cavidad, colostomía funcionante. Se le cita en consultas de Cirugía. El 14/2/2015 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del HCU, por presentar dehiscencia de herida quirúrgica se realiza aproximación del borde inferior con puntos en U y se remite para revisión en consultas de Cirugía realizándose pruebas radiológicas para control.

Con fecha 8/7/2015 y 14 /9/2015 acude a Urgencias HCU por I.R.A de probable origen prerrenal y ureteronefrosis izda y se solicita su ingreso en planta para continuar tto, seguido de controles en consultas.

(...)

La resolución desestimatoria impugnada recoge el contenido de los informes del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de 24 de noviembre de 2015 (folios 228 y 229), de la inspección médica de 6 de mayo de 2016 (folios 248 a 253), y del Dr. D. Federico, especialista en Medicina Intensiva, para PROMEDE a instancia de la compañía aseguradora de la Administración, MAPFRE, de 11 de febrero de 2016 (folios 259 a 264). Con base en los mismos desestima la reclamación porque no hubo desatención ni dilatación en los procesos del caso, ni falta de atención y seguimiento, y la atención prestada fue adecuada a los medios y recursos disponibles teniendo en cuenta que el 26 de noviembre de 2014 acudió a Urgencias del HOSPITAL000, el 12 de diciembre fue atendido por el Servicio de Digestivo y el 15 de diciembre se apreció en la colonoscopia realizada en el HOSPITAL001 la tumoración del recto que continuó en estudio, se le realizó un TAC abdomino-pélvico y a partir de entonces todas las actuaciones fueron tenidas por el reclamante como acordes a lalex artis. Según la resolución desestimatoria el tiempo transcurrido hasta ser atendido por el Servicio al que fue dirigido desde Urgencias (dos semanas y media) no tuvo incidencia en las consecuencias de la patología encontrada.

TERCERO.-En la demanda presentada en nombre de Dª Teodora, viuda del Sr. Teodoro, fallecido el 7 de diciembre de 2015, se relata que empezó a acudir el mes de mayo de 2014 a su Centro de Salud sito en PASEO000 por permanente sangrado por vía anal donde, sin exploración médica, fue diagnosticado de hemorroides. Consta informe de 17 de noviembre con tal diagnóstico, por lo que le fueron prescritos antiinflamatorios y una pomada para aplicar localmente (folio 10 del expediente). El 26 de noviembre de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 donde, después de tres horas, comenzó a exponer su dolencia a lo que el doctor le contestó 'esto no es problema mío', por lo que decidió marcharse con su esposa, y el médico, sin exploración alguna, emitió el informe que obra al folio 29 del expediente donde se ratifica el diagnóstico de hemorroides. Tras acudir a su Centro de Salud del PASEO000 el 28 de noviembre, fue visitado el 4 de diciembre en consultas de Cirugía General y Digestiva del Centro de Especialidades DIRECCION000 en la que por primera vez se le realizó un tacto rectal, y donde se solicitó con carácter muy preferente una colonoscopia que fue fijada para el 19 de enero de 2015, pero ante su empeoramiento le fue realizada la colonoscopia con carácter de urgencia en el HOSPITAL001 y el 15 de diciembre de 2014 le fue diagnosticada tumoración en el recto. El 17 de enero de 2015 le fue realizada en el HOSPITAL001 una neoplasia de recto localmente avanzada. Fue dado de alta el 3 de febrero de 2015 calificado con una dependencia severa en el índice de Barthel. La resolución del INSS de 2 de junio de 2015 le reconoció un grado de discapacidad del 42% desde el 6 de marzo de 2015.

La demanda continúa relatando que hubo una nueva intervención quirúrgica por uropatía obstructiva de la que fue dado de alta el 5 de octubre de 2015, emitiendo informe el Servicio de Radiodiagnóstico del HOSPITAL001 el 19 de noviembre de 2015 con diagnóstico de recidiva tumoral en región pélvica, con extensa afectación locorregional. Falleció el Sr. Teodoro el 7 de diciembre de 2015.

Considera la parte actora que el acto médico de diagnóstico continuado de hemorroides no fue conforme con la técnica normal requerida, y que es plausible que la recidiva tumoral se debiera asimismo al retraso en el diagnóstico.

En el suplico de la demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y la declaración del derecho de Dª Teodora a percibir una indemnización de 500.000 euros, y los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación.

CUARTO.-La Letrada de la Comunidad Autónoma alega en su escrito de contestación a la demanda que, con arreglo a los informes obrantes en el expediente administrativo, del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de 24 de mayo de 2015, de la Inspección Médica de 6 de mayo de 2016, y del Dr. D. Federico, especialista en Medicina Intensiva a instancia de la Cía. aseguradora de la Administración, además del dictamen de 21 de octubre de 2017 del Consejo Consultivo de Aragón, no hubo falta de asistencia y de seguimiento al paciente y la atención dispuesta fue más que adecuada a los medios y recursos disponibles. Así, por haber quedado demostrado que las dos semanas y media transcurridas para ser atendido por el Servicio al que fue redirigido por el Servicio de Urgencias y los médicos de Atención Primaria, no suponen trascendencia en las consecuencias de la patología encontrada y no hubiera tenido incidencia en el estadio y la evolución de la patología del tumor de recto que padecía el paciente.

La compañía aseguradora MAPFRE contradice alguno de los hechos de la demanda, en concreto que en el Centro de Salud no se le hubiera explorado para el diagnóstico de hemorroides, pues en el informe de 17 de noviembre de 2014 (folio 10 del expediente) consta que el doctor que le atendió realizó una exploración mediante tacto rectal en el que pudo apreciar dolor con sangrado, por lo que el paciente fue propuesto con carácter preferente para consulta en el Centro de Especialidades de DIRECCION000, siendo diagnosticado de hemorroides con carácter provisional.

En cuanto a la atención prestada el 26 de noviembre de 2014 en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, se remite al informe emitido por el Coordinador de dicho Servicio (folios 228 y 229) en el que consta que el paciente no presentaba en ese momento patología que precisara actuación urgente y tenía solicitada cita preferente en consulta de Digestivo, por lo que fue dado de alta para continuar con la valoración ambulatoria pues no había ninguna situación de urgencia que precisara actuación inmediata. Y todo ello fue confirmado -continúa la representación de MAPFRE- en el informe de la Inspección Médica y en el del Dr. Federico, y así valorado en el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

Dada la cronología de las asistencias prestadas al paciente, señala la representación de la compañía aseguradora que tan solo transcurrieron diecinueve días desde que acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 hasta que se le realizó una colonoscopia en el Servicio Digestivo del HOSPITAL001 en la que se apreció la existencia de una tumoración de recto, por lo que se procedió a realizar biopsias y se planificó la continuidad de su estudio en régimen ambulatorio hasta su ingreso en el HOSPITAL001 y la realización en el mismo de la intervención quirúrgica el 17 de enero de 2015, que había sido prevista para el día 20 de enero.

Con base en los informes obrantes en el expediente administrativo concluye que se realizaron al paciente las pruebas requeridas por su patología y la asistencia prestada fue continua y ajustada en todo momento a las reglas de la lex artis. Con el escrito de contestación a la demanda aporta informe emitido por el Dr. Jose Augusto el 26 de septiembre de 2018 sobre la posible pérdida de oportunidad, que no aprecia el autor del informe por haber transcurrido solo dos meses desde que el médico de atención primaria derivó al paciente al especialista de digestivo hasta la intervención quirúrgica, por lo que sería muy improbable que en ese período se produjera un cambio de estadio y, por tanto, de pronóstico. Subsidiariamente, examina las distintas partidas reclamadas y considera no ajustada la cuantía solicitada en la demanda.

QUINTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios, por lo que ha de atenderse a si efectivamente fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Como hemos dicho al resumir el contenido de la demanda, la parte actora concreta la infracción de la lex artismédica, sustancialmente, en que el acto médico de diagnóstico continuado de hemorroides no fue conforme con la técnica normal requerida, y que es plausible que la recidiva tumoral se debiera asimismo al retraso en el diagnóstico. Así lo reitera en su escrito de conclusiones, tras la práctica de la prueba admitida, al concretar el objeto del debate (páginas 6 y 7 de su escrito) en que el acto médico de diagnóstico continuado de hemorroides no fue conforme con la técnica normal requerida si se tiene en cuenta la existencia de otros medios asistenciales que no se emplearon, como el tacto rectal, resultándole plausible que la recidiva tumoral se debió asimismo al retraso en el diagnóstico. Afirma que existe relación de causalidad entre la falta de diligencia en la actividad de diagnóstico, o el error en el mismo que supuso la tardía intervención quirúrgica, con la colostomía y la recidiva tumoral y con el fallecimiento del Sr. Teodoro. Concluye que el fallecimiento trae su causa directa del acto reprochable ya que en estos casos un diagnóstico a tiempo le hubiera salvado la vida.

En el inicial escrito de reclamación suscrito por el Sr. Teodoro, denominado 'Denuncia negligencia clínica urgencias HOSPITAL000, queja nº 2614/14, Atención al Paciente', presentado ante el Gobierno de Aragón el 4 de noviembre de 2015 (folios 1 a 4), relata los hechos que denuncia comenzando por su visita al Centro de Salud PASEO000 en octubre de 2014 para ser atendido por su médico de Familia, el Dr. Alexander, como consecuencia del sangrado permanente vía anal, 'el cual me detecta tras una prueba dáctil, que tengo hemorroides, prescribiéndome antiinflamatorios para el dolor y una pomada para aplicar en el recto'. Continúa diciendo que le aconsejó, y así se llevó a cabo, una cita preferente en Especialidades del Centro de DIRECCION000, Digestivo, para valorar una posible colonoscopia, lo que se dilató en el tiempo, y que en noviembre de 2014 seguía sangrando y tenía dolores más intensos por lo que acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, donde el 26 de noviembre fue atendido después de tres horas de espera y recibió una negligente asistencia médica, lo que motivó su queja. Sigue su narración cuando acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 en diciembre de 2014, en el que fue ingresado y tras unas pruebas fue intervenido de colostomía. Ratifica su gratitud a todo el equipo del citado hospital y agradece también, cuando comenzó a salir de su casa en marzo de 2015, el trato impecable recibido en el Centro de Salud PASEO000 y de las enfermeras que le atendían en su domicilio tras la operación. Acompaña copia de la carta remitida a él por la Dirección a la que pertenece el Centro de Salud PASEO000, respondiendo a la gratitud expresada a quienes le atendieron durante muchos años con exquisita profesionalidad, empañada por las desafortunadas actuaciones en noviembre de 2014 en Urgencias del HOSPITAL000, y valora su reclamación por negligencia clínica en 500.000 euros.

De su relato se desprende con claridad que había acudido al Centro de Salud PASEO000 en octubre de 2014 por presentar sangrado por vía anal, donde fue atendido por el Dr. Alexander quien le realizó un tacto rectal y le diagnosticó hemorroides (con interrogante), activando una cita preferente en el Centro de Especialidades de DIRECCION000 (Digestivo). Sin embargo, en la demanda se sostiene que se produjo error en el diagnóstico desde el mes de mayo de 2014, pero el anterior relato del propio paciente pone de manifiesto que acudió en octubre de 2014 a su Centro de Salud, lo que coincide con el informe de dicho centro de 17 de noviembre de 2014 (folio 10 del expediente), donde dicho día manifestó que desde hacía un mes sentía dolor y molestias, se le realizó un tacto rectal y se emitió un diagnóstico de hemorroides, sin perjuicio de lo cual fue derivado al Centro de Especialidades donde fue atendido el 4 de diciembre en el Servicio de Digestivo. No queda acreditado, por lo tanto, el hecho base del principal argumento de la demanda: el equivocado diagnóstico de hemorroides desde el mes de mayo de 2014, del que se hace derivar el retraso del diagnóstico correcto y, como consecuencia final, el fallecimiento por cáncer de recto.

Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo concluyen que la atención prestada fue correcta y ajustada en cada momento a la situación del paciente. Así, el informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 (folios 228 y 229) en relación con la asistencia del día 26 de noviembre de 2014, donde se comprobó que no presentaba en el momento de la consulta sangrado ni signos de trombosis hemorroidal y no precisaba actuación urgente en ese momento, por lo que fue dado de alta para continuar con la valoración ambulatoria prevista (cita preferente que tuvo lugar en las consultas de Digestivo el 4 de diciembre), pues la prueba a realizar sería la colonoscopia, que no se realiza en Urgencias sino programada de forma ambulatoria o con hospitalización. Por ello, la atención prestada no fue negligente y el paciente fue atendido después por los especialistas correspondientes en un plazo de tiempo adecuado con arreglo a la patología que presentaba.

El informe de la Inspección médica (folios 248 a 253) no constata negligencia en la visita al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre dado que el paciente no presentaba patología que precisara actuación urgente y fue correctamente dirigido a consulta del especialista de Digestivo. Tras esta consulta del 4 de diciembre le fue realizada una colonoscopia el 15 de diciembre en el HOSPITAL001, se le apreció una tumoración de recto, el 23 de diciembre se le realizó un TAC que confirmó el engrosamiento parietal anorrectal y Anatomía Patológica informó el 2 de enero de 2015 la existencia de un carcinoma pobremente diferenciado. El paciente fue ingresado en el HOSPITAL001 y el 17 de enero de 2015 donde fue intervenido realizándole amputación abdominoperineal y colostomía, y fue dado de alta el 3 de febrero de 2015. Concluye el informe que no hubo negligencia o falta de atención y se utilizaron los medios asistenciales, diagnósticos y terapéuticos necesarios en relación con la gravedad considerada en cada momento.

El informe del Dr. Federico para MAPFRE (folios 258 a 264) concluye que el diagnóstico de posible sangrado hemorroidal establecido hasta el momento de acudir al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 era perfectamente válido, y el paciente no presentaba datos que motivaran una actuación diagnóstica urgente pues estaba citado para consultas preferentes de Cirugía general y de Digestivo (4/12/2014 y 12/12/2014), con cita también para la realización de una colonoscopia. La sintomatología se limitaba a episodios de sangrado anal en relación con hemorroides sin ningún dato que sugiriese una causa grave orgánica subyacente (anemia, pérdida de peso, astenia, cambios en el tránsito intestinal, pérdida de peso, et.). El período entre octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2014 en que se establece el diagnóstico definitivo es más que adecuado, y en cualquier caso la cirugía que debía realizarse habría incluido la colostomía, por lo que no es aceptable la afirmación de que la colostomía se habría podido evitar si al momento de la asistencia de Urgencias se hubiese diagnosticado el cáncer de recto. Respecto al tacto rectal, éste había sido poco expresivo pues en ningún momento se había hecho referencia a la existencia de masa palpable. Por lo que el manejo recibido en el Servicio de Urgencias fue ajustado a lalex artis ad hoc, sin que pueda atribuirse a tales actuaciones médicas retraso diagnóstico o responsabilidad sobre el curso de los acontecimientos posteriores.

El dictamen de 21 de noviembre de 2017 del Consejo Consultivo de Aragón (folios 291 a 298) recoge los anteriores antecedentes, de los que se deduce que el daño alegado no guarda relación causal con una actuación sanitaria defectuosa sino con una evolución de su patología tumoral, con la atención médica que cada fase del proceso requirió, y afirma que tampoco existe pérdida de oportunidad pues la actuación médica no supuso limitación a las posibilidades de curación o mejoría del paciente. Concluye que no se ha acreditado actuación médica que infringiera la lex artis ad hocni la existencia de pérdida de oportunidad, por lo que no existe daño antijurídico para que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El informe del Dr. D. Jose Augusto para PROMEDE aportado por MAPFRE con el escrito de contestación a la demanda concluye: 1.- Que desde que el médico de atención primaria derivó al informado a especialista en digestivo, hasta la intervención, transcurren solo 2 meses, siendo muy improbable que en este período se produjera un cambio de estadio y por tanto pronóstico; 2.- Que, de considerar un criterio contrario al de este perito, el cambio de estadio supondría un empeoramiento pronóstico con una disminución de la supervivencia a 5 años del 22,5%; 3.- Que, dado que las primeras complicaciones surgidas suponen una afectación del tracto urinario, un diagnóstico más precoz de la recidiva no hubiera supuesto que la lesión fuera curable.

Por último, a instancia de la parte actora se practicó prueba pericial mediante informe de 15 de octubre de 2019 de la Dra. Dª Fidela, médico forense del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA), que establece las siguientes conclusiones:

1.- A la pregunta de si la colostomía se hubiera podido evitar de haberse diagnosticado el tumor rectal en mayo de 2014 (noviembre) al iniciarse la atención médica: La localización y extensión del tumor en noviembre de 2014 ya hacía necesaria la realización de una colostomía al tratarse la zona afectada por el tumor de un tramo muy bajo cercano ya al ano.

2.- A la pregunta de si la recidiva del recto o próstata no era detectable en la intervención de neoplasia de recto: Se habla de recidiva cuando tras la extirpación o eliminación completa de un tumor, aparece una nueva masa tumoral de iguales características anatomopatológicas en la misma zona del mismo órgano o en otros órganos próximos al afectado de origen. En este caso se hablaría de recidiva locorregional. Puede existir una recidiva a distancia o metástasis cuando aparece la enfermedad en otro órgano distinto y más alejado al de origen, Por tanto, a fecha de la intervención de 17 de enero de 2015 de la neoplasia de recto, no puede hablarse de recidiva del tumor de recto. Hasta mediados de septiembre de 2015 no se tiene evidencia de recidiva tumoral en vejiga y pelvis. No se tiene constancia de que se produjera una recidiva del cáncer de próstata sufrido en el año 2009.

3.- A la pregunta de si la detección más precoz (al inicio de los síntomas padecidos por el Sr. Teodoro) hubiera impedido la recidiva tumoral: Es bien conocido que el diagnóstico y tratamiento precoces de un tumor maligno mejora el pronóstico del mismo. En la intervención de enero de 2015, con auxilio de urólogos, no se aprecia patología a nivel de la vejiga. Durante el verano de 2015 al informado le realizan varias pruebas de imagen en los diferentes ingresos hospitalarios por motivos nefrológico/urológico, y no es hasta mediados de septiembre cuando la patología tumoral en vejiga y pelvis se manifiesta (clínica de uropatía obstructiva, pruebas de imagen, uretrocistoscopia).

4.- A la pregunta de si la actividad diagnóstica realizada a partir de mayo de 2014 (noviembre de 2014) fue adecuada a las técnicas médicas: Se considera adecuado tras un primer tratamiento inicial tópico y oral por parte de su MAP al no mejorar la clínica en un mes, remitir al informado al Servicio de Digestivo con carácter preferente y 11 días después (28 de noviembre) al Servicio de Cirugía General con carácter también preferente ante la persistencia de la clínica y antecedentes médicos. La cita para este último Servicio es el 4 de diciembre, tan solo 6 días después. En esta cita, de manera adecuada, solicitan una colonoscopia muy preferente, que queda concertada para el 19 de enero de 2015. La colonoscopia y TAC son tan solo realizados 11 y 19 días después de la cita con Cirugía General, si bien son solicitados por un especialista de Digestivo distinto al de Cirugía General de la consulta del día 4 de diciembre. Tras conocer el resultado desfavorable de estas pruebas y acudir a urgencias del HOSPITAL001, el Sr. Teodoro es ingresado y programada la intervención, la cual debe ser adelantada al surgir complicaciones. La asistencia a urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre de 2014, al parecer sin clínica urgente en ese momento, no interfirió en las citaciones con los especialistas ya cursadas o en las solicitudes de interconsultas posteriores.

5.- A la pregunta de si el acto médico de diagnóstico de hemorroides o la falta de concreción de diagnóstico fue conforme a la técnica normal requerida y se tuvieron en cuenta la existencia de todos los medios asistenciales necesarios: En esta cuestión planteada esta perito no sabe a cuál de los actos médicos de diagnóstico de hemorroides de refiere aquélla. Si es al diagnóstico realizado por el MAP Dr. Alexander los días 17 y 28 de noviembre de 2014, se considera que la actuación médica fue acertada al derivar a su paciente a los especialistas clínico y quirúrgico de Digestivo tras los resultados obtenidos de su exploración mediante tacto rectal. Si se refiere la pregunta al diagnóstico realizado por el médico de urgencias Dr. Segismundo el 26 de noviembre de 2014, no puede asegurarse absolutamente tras la lectura del informe emitido por el facultativo, que se hiciera un tacto rectal, que hubiera sido la maniobra de exploración apropiada, si bien se reseña en el informe la ausencia de clínica urgente en ese momento.

La parte actora solicitó las siguientes aclaraciones al informe anterior:

1.- Si siendo un paciente con cáncer de próstata, no debieron realizarle pruebas con sus antecedentes, ecografías, etc., para ver que no afectaba al ano.

2. Si según su criterio con la realización de pruebas a tiempo se podría haber evitado el cáncer de colon o evitado su aceleración.

La médico forense aclaró:

1. No se tiene constancia de que el cáncer de próstata que padeció el Sr. Teodoro recidivara localmente ni a distancia tras la realización en el año 2008/2009 de una prostatectomía radical complementada con radioterapia. El tumor intervenido en enero de 2015 resultó ser un adenocarcinoma de recto. El seguimiento del cáncer de próstata tras un tratamiento con intención curativa (como es el que fue realizado al informado) se realiza mediante los antecedentes específicos de la enfermedad (signos de progresión de la enfermedad, complicaciones relacionadas con el tratamiento, aspectos psicológicos) y la determinación del PSA o antígeno prostático específico en períodos cortos de tiempo después de la cirugía que van aumentando hasta pasar a ser anuales a los 5 años de la operación. Puede complementarse con el tacto rectal, aunque puede obviarse en casos con una anatomía patológica favorable ( 0,4 ngr/ml tras una prostatectomía radical, un factor de riesgo elevado de progresión clínica.

2. Las pruebas médicas son solicitadas en función de la clínica que refiere el paciente en cada momento. En el caso que nos ocupa, cuando el Sr. Teodoro solicitó asistencia por sintomatología a nivel anorrectal, fue siendo derivado a los especialistas oportunos y fueron solicitándole las pruebas apropiadas a aquélla y a los hallazgos o sospechas clínicas de los facultativos.

Así pues, el inicial informe de la Dra. Fidela (IMLA) ratifica que la asistencia prestada al paciente desde las visitas y consultas a partir de octubre-noviembre de 2014 fue correcta conforme al primer diagnóstico de hemorroides, modificado en un tiempo razonable pues fue derivado a los Servicios de Digestivo y de Cirugía, y le fueron realizados la colonoscopia y el TAC 11 y 19 días después de la cita con Cirugía General (4 de diciembre de 2014). Tras el resultado desfavorable de las pruebas fue ingresado y programada la intervención, y considera la informante que la asistencia a urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre de 2014 no interfirió en las citaciones con los especialistas o en las solicitudes de interconsultas posteriores.

Informa también la Dra. Fidela, en la respuesta a las aclaraciones, que no hubo recidiva del cáncer de próstata operado en el año 2009, sin relación con el cáncer de recto intervenido en enero de 2015. Y que las pruebas fueron realizadas al paciente en cada momento con arreglo a su sintomatología, y derivado a los especialistas oportunos.

En definitiva, la totalidad de los informes y pruebas practicadas confirman que en cada momento fueron observadas las reglas de la lex artis,lo que excluye la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, vigente en el momento de los hechos.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional, deben ser impuestas a la parte actora las costas de la Administración demandada.

No así las de la compañía aseguradora MAPFRE S: A, que compareció como codemandada en virtud del emplazamiento del artículo 49.1 de la LJCA.

Atendiendo a la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA, resulta oportuno señalar una cuantía máxima al importe de las costas de la Administración demandada, que se fija en 1.500 euros, por todo concepto.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Teodora y confirmamos íntegramente la Orden de 19 de diciembre de 2017 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la Administración demandada con un máximo de 1.500 euros, por todo concepto.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 19 de enero de 2021. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de enero del 2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093011018,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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