Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2018 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 50297330032021100003
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:136
Núm. Roj: STSJ AR 136:2021
Encabezamiento
D.JAVIER SEOANE PRADO
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número
Cuantía del pleito: 500.000 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
"
(...)
"
Fundamentos
La resolución desestimatoria impugnada recoge el contenido de los informes del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de 24 de noviembre de 2015 (folios 228 y 229), de la inspección médica de 6 de mayo de 2016 (folios 248 a 253), y del Dr. D. Federico, especialista en Medicina Intensiva, para PROMEDE a instancia de la compañía aseguradora de la Administración, MAPFRE, de 11 de febrero de 2016 (folios 259 a 264). Con base en los mismos desestima la reclamación porque no hubo desatención ni dilatación en los procesos del caso, ni falta de atención y seguimiento, y la atención prestada fue adecuada a los medios y recursos disponibles teniendo en cuenta que el 26 de noviembre de 2014 acudió a Urgencias del HOSPITAL000, el 12 de diciembre fue atendido por el Servicio de Digestivo y el 15 de diciembre se apreció en la colonoscopia realizada en el HOSPITAL001 la tumoración del recto que continuó en estudio, se le realizó un TAC abdomino-pélvico y a partir de entonces todas las actuaciones fueron tenidas por el reclamante como acordes a la
La demanda continúa relatando que hubo una nueva intervención quirúrgica por uropatía obstructiva de la que fue dado de alta el 5 de octubre de 2015, emitiendo informe el Servicio de Radiodiagnóstico del HOSPITAL001 el 19 de noviembre de 2015 con diagnóstico de recidiva tumoral en región pélvica, con extensa afectación locorregional. Falleció el Sr. Teodoro el 7 de diciembre de 2015.
Considera la parte actora que el acto médico de diagnóstico continuado de hemorroides no fue conforme con la técnica normal requerida, y que es plausible que la recidiva tumoral se debiera asimismo al retraso en el diagnóstico.
En el suplico de la demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y la declaración del derecho de Dª Teodora a percibir una indemnización de 500.000 euros, y los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación.
La compañía aseguradora MAPFRE contradice alguno de los hechos de la demanda, en concreto que en el Centro de Salud no se le hubiera explorado para el diagnóstico de hemorroides, pues en el informe de 17 de noviembre de 2014 (folio 10 del expediente) consta que el doctor que le atendió realizó una exploración mediante tacto rectal en el que pudo apreciar dolor con sangrado, por lo que el paciente fue propuesto con carácter preferente para consulta en el Centro de Especialidades de DIRECCION000, siendo diagnosticado de hemorroides con carácter provisional.
En cuanto a la atención prestada el 26 de noviembre de 2014 en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, se remite al informe emitido por el Coordinador de dicho Servicio (folios 228 y 229) en el que consta que el paciente no presentaba en ese momento patología que precisara actuación urgente y tenía solicitada cita preferente en consulta de Digestivo, por lo que fue dado de alta para continuar con la valoración ambulatoria pues no había ninguna situación de urgencia que precisara actuación inmediata. Y todo ello fue confirmado -continúa la representación de MAPFRE- en el informe de la Inspección Médica y en el del Dr. Federico, y así valorado en el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
Dada la cronología de las asistencias prestadas al paciente, señala la representación de la compañía aseguradora que tan solo transcurrieron diecinueve días desde que acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 hasta que se le realizó una colonoscopia en el Servicio Digestivo del HOSPITAL001 en la que se apreció la existencia de una tumoración de recto, por lo que se procedió a realizar biopsias y se planificó la continuidad de su estudio en régimen ambulatorio hasta su ingreso en el HOSPITAL001 y la realización en el mismo de la intervención quirúrgica el 17 de enero de 2015, que había sido prevista para el día 20 de enero.
Con base en los informes obrantes en el expediente administrativo concluye que se realizaron al paciente las pruebas requeridas por su patología y la asistencia prestada fue continua y ajustada en todo momento a las reglas de la
La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012) dice que
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios, por lo que ha de atenderse a si efectivamente fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Como hemos dicho al resumir el contenido de la demanda, la parte actora concreta la infracción de la
En el inicial escrito de reclamación suscrito por el Sr. Teodoro, denominado 'Denuncia negligencia clínica urgencias HOSPITAL000, queja nº 2614/14, Atención al Paciente', presentado ante el Gobierno de Aragón el 4 de noviembre de 2015 (folios 1 a 4), relata los hechos que denuncia comenzando por su visita al Centro de Salud PASEO000 en octubre de 2014 para ser atendido por su médico de Familia, el Dr. Alexander, como consecuencia del sangrado permanente vía anal, 'el cual me detecta tras una prueba dáctil, que tengo hemorroides, prescribiéndome antiinflamatorios para el dolor y una pomada para aplicar en el recto'. Continúa diciendo que le aconsejó, y así se llevó a cabo, una cita preferente en Especialidades del Centro de DIRECCION000, Digestivo, para valorar una posible colonoscopia, lo que se dilató en el tiempo, y que en noviembre de 2014 seguía sangrando y tenía dolores más intensos por lo que acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, donde el 26 de noviembre fue atendido después de tres horas de espera y recibió una negligente asistencia médica, lo que motivó su queja. Sigue su narración cuando acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 en diciembre de 2014, en el que fue ingresado y tras unas pruebas fue intervenido de colostomía. Ratifica su gratitud a todo el equipo del citado hospital y agradece también, cuando comenzó a salir de su casa en marzo de 2015, el trato impecable recibido en el Centro de Salud PASEO000 y de las enfermeras que le atendían en su domicilio tras la operación. Acompaña copia de la carta remitida a él por la Dirección a la que pertenece el Centro de Salud PASEO000, respondiendo a la gratitud expresada a quienes le atendieron durante muchos años con exquisita profesionalidad, empañada por las desafortunadas actuaciones en noviembre de 2014 en Urgencias del HOSPITAL000, y valora su reclamación por negligencia clínica en 500.000 euros.
De su relato se desprende con claridad que había acudido al Centro de Salud PASEO000 en octubre de 2014 por presentar sangrado por vía anal, donde fue atendido por el Dr. Alexander quien le realizó un tacto rectal y le diagnosticó hemorroides (con interrogante), activando una cita preferente en el Centro de Especialidades de DIRECCION000 (Digestivo). Sin embargo, en la demanda se sostiene que se produjo error en el diagnóstico desde el mes de mayo de 2014, pero el anterior relato del propio paciente pone de manifiesto que acudió en octubre de 2014 a su Centro de Salud, lo que coincide con el informe de dicho centro de 17 de noviembre de 2014 (folio 10 del expediente), donde dicho día manifestó que desde hacía un mes sentía dolor y molestias, se le realizó un tacto rectal y se emitió un diagnóstico de hemorroides, sin perjuicio de lo cual fue derivado al Centro de Especialidades donde fue atendido el 4 de diciembre en el Servicio de Digestivo. No queda acreditado, por lo tanto, el hecho base del principal argumento de la demanda: el equivocado diagnóstico de hemorroides desde el mes de mayo de 2014, del que se hace derivar el retraso del diagnóstico correcto y, como consecuencia final, el fallecimiento por cáncer de recto.
Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo concluyen que la atención prestada fue correcta y ajustada en cada momento a la situación del paciente. Así, el informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 (folios 228 y 229) en relación con la asistencia del día 26 de noviembre de 2014, donde se comprobó que no presentaba en el momento de la consulta sangrado ni signos de trombosis hemorroidal y no precisaba actuación urgente en ese momento, por lo que fue dado de alta para continuar con la valoración ambulatoria prevista (cita preferente que tuvo lugar en las consultas de Digestivo el 4 de diciembre), pues la prueba a realizar sería la colonoscopia, que no se realiza en Urgencias sino programada de forma ambulatoria o con hospitalización. Por ello, la atención prestada no fue negligente y el paciente fue atendido después por los especialistas correspondientes en un plazo de tiempo adecuado con arreglo a la patología que presentaba.
El informe de la Inspección médica (folios 248 a 253) no constata negligencia en la visita al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre dado que el paciente no presentaba patología que precisara actuación urgente y fue correctamente dirigido a consulta del especialista de Digestivo. Tras esta consulta del 4 de diciembre le fue realizada una colonoscopia el 15 de diciembre en el HOSPITAL001, se le apreció una tumoración de recto, el 23 de diciembre se le realizó un TAC que confirmó el engrosamiento parietal anorrectal y Anatomía Patológica informó el 2 de enero de 2015 la existencia de un carcinoma pobremente diferenciado. El paciente fue ingresado en el HOSPITAL001 y el 17 de enero de 2015 donde fue intervenido realizándole amputación abdominoperineal y colostomía, y fue dado de alta el 3 de febrero de 2015. Concluye el informe que no hubo negligencia o falta de atención y se utilizaron los medios asistenciales, diagnósticos y terapéuticos necesarios en relación con la gravedad considerada en cada momento.
El informe del Dr. Federico para MAPFRE (folios 258 a 264) concluye que el diagnóstico de posible sangrado hemorroidal establecido hasta el momento de acudir al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 era perfectamente válido, y el paciente no presentaba datos que motivaran una actuación diagnóstica urgente pues estaba citado para consultas preferentes de Cirugía general y de Digestivo (4/12/2014 y 12/12/2014), con cita también para la realización de una colonoscopia. La sintomatología se limitaba a episodios de sangrado anal en relación con hemorroides sin ningún dato que sugiriese una causa grave orgánica subyacente (anemia, pérdida de peso, astenia, cambios en el tránsito intestinal, pérdida de peso, et.). El período entre octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2014 en que se establece el diagnóstico definitivo es más que adecuado, y en cualquier caso la cirugía que debía realizarse habría incluido la colostomía, por lo que no es aceptable la afirmación de que la colostomía se habría podido evitar si al momento de la asistencia de Urgencias se hubiese diagnosticado el cáncer de recto. Respecto al tacto rectal, éste había sido poco expresivo pues en ningún momento se había hecho referencia a la existencia de masa palpable. Por lo que el manejo recibido en el Servicio de Urgencias fue ajustado a la
El dictamen de 21 de noviembre de 2017 del Consejo Consultivo de Aragón (folios 291 a 298) recoge los anteriores antecedentes, de los que se deduce que el daño alegado no guarda relación causal con una actuación sanitaria defectuosa sino con una evolución de su patología tumoral, con la atención médica que cada fase del proceso requirió, y afirma que tampoco existe pérdida de oportunidad pues la actuación médica no supuso limitación a las posibilidades de curación o mejoría del paciente. Concluye que no se ha acreditado actuación médica que infringiera la
El informe del Dr. D. Jose Augusto para PROMEDE aportado por MAPFRE con el escrito de contestación a la demanda concluye: 1.- Que desde que el médico de atención primaria derivó al informado a especialista en digestivo, hasta la intervención, transcurren solo 2 meses, siendo muy improbable que en este período se produjera un cambio de estadio y por tanto pronóstico; 2.- Que, de considerar un criterio contrario al de este perito, el cambio de estadio supondría un empeoramiento pronóstico con una disminución de la supervivencia a 5 años del 22,5%; 3.- Que, dado que las primeras complicaciones surgidas suponen una afectación del tracto urinario, un diagnóstico más precoz de la recidiva no hubiera supuesto que la lesión fuera curable.
Por último, a instancia de la parte actora se practicó prueba pericial mediante informe de 15 de octubre de 2019 de la Dra. Dª Fidela, médico forense del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA), que establece las siguientes conclusiones:
1.- A la pregunta de si la colostomía se hubiera podido evitar de haberse diagnosticado el tumor rectal en mayo de 2014 (noviembre) al iniciarse la atención médica: La localización y extensión del tumor en noviembre de 2014 ya hacía necesaria la realización de una colostomía al tratarse la zona afectada por el tumor de un tramo muy bajo cercano ya al ano.
2.- A la pregunta de si la recidiva del recto o próstata no era detectable en la intervención de neoplasia de recto: Se habla de recidiva cuando tras la extirpación o eliminación completa de un tumor, aparece una nueva masa tumoral de iguales características anatomopatológicas en la misma zona del mismo órgano o en otros órganos próximos al afectado de origen. En este caso se hablaría de recidiva locorregional. Puede existir una recidiva a distancia o metástasis cuando aparece la enfermedad en otro órgano distinto y más alejado al de origen, Por tanto, a fecha de la intervención de 17 de enero de 2015 de la neoplasia de recto, no puede hablarse de recidiva del tumor de recto. Hasta mediados de septiembre de 2015 no se tiene evidencia de recidiva tumoral en vejiga y pelvis. No se tiene constancia de que se produjera una recidiva del cáncer de próstata sufrido en el año 2009.
3.- A la pregunta de si la detección más precoz (al inicio de los síntomas padecidos por el Sr. Teodoro) hubiera impedido la recidiva tumoral: Es bien conocido que el diagnóstico y tratamiento precoces de un tumor maligno mejora el pronóstico del mismo. En la intervención de enero de 2015, con auxilio de urólogos, no se aprecia patología a nivel de la vejiga. Durante el verano de 2015 al informado le realizan varias pruebas de imagen en los diferentes ingresos hospitalarios por motivos nefrológico/urológico, y no es hasta mediados de septiembre cuando la patología tumoral en vejiga y pelvis se manifiesta (clínica de uropatía obstructiva, pruebas de imagen, uretrocistoscopia).
4.- A la pregunta de si la actividad diagnóstica realizada a partir de mayo de 2014 (noviembre de 2014) fue adecuada a las técnicas médicas: Se considera adecuado tras un primer tratamiento inicial tópico y oral por parte de su MAP al no mejorar la clínica en un mes, remitir al informado al Servicio de Digestivo con carácter preferente y 11 días después (28 de noviembre) al Servicio de Cirugía General con carácter también preferente ante la persistencia de la clínica y antecedentes médicos. La cita para este último Servicio es el 4 de diciembre, tan solo 6 días después. En esta cita, de manera adecuada, solicitan una colonoscopia muy preferente, que queda concertada para el 19 de enero de 2015. La colonoscopia y TAC son tan solo realizados 11 y 19 días después de la cita con Cirugía General, si bien son solicitados por un especialista de Digestivo distinto al de Cirugía General de la consulta del día 4 de diciembre. Tras conocer el resultado desfavorable de estas pruebas y acudir a urgencias del HOSPITAL001, el Sr. Teodoro es ingresado y programada la intervención, la cual debe ser adelantada al surgir complicaciones. La asistencia a urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre de 2014, al parecer sin clínica urgente en ese momento, no interfirió en las citaciones con los especialistas ya cursadas o en las solicitudes de interconsultas posteriores.
5.- A la pregunta de si el acto médico de diagnóstico de hemorroides o la falta de concreción de diagnóstico fue conforme a la técnica normal requerida y se tuvieron en cuenta la existencia de todos los medios asistenciales necesarios: En esta cuestión planteada esta perito no sabe a cuál de los actos médicos de diagnóstico de hemorroides de refiere aquélla. Si es al diagnóstico realizado por el MAP Dr. Alexander los días 17 y 28 de noviembre de 2014, se considera que la actuación médica fue acertada al derivar a su paciente a los especialistas clínico y quirúrgico de Digestivo tras los resultados obtenidos de su exploración mediante tacto rectal. Si se refiere la pregunta al diagnóstico realizado por el médico de urgencias Dr. Segismundo el 26 de noviembre de 2014, no puede asegurarse absolutamente tras la lectura del informe emitido por el facultativo, que se hiciera un tacto rectal, que hubiera sido la maniobra de exploración apropiada, si bien se reseña en el informe la ausencia de clínica urgente en ese momento.
La parte actora solicitó las siguientes aclaraciones al informe anterior:
1.- Si siendo un paciente con cáncer de próstata, no debieron realizarle pruebas con sus antecedentes, ecografías, etc., para ver que no afectaba al ano.
2. Si según su criterio con la realización de pruebas a tiempo se podría haber evitado el cáncer de colon o evitado su aceleración.
La médico forense aclaró:
1. No se tiene constancia de que el cáncer de próstata que padeció el Sr. Teodoro recidivara localmente ni a distancia tras la realización en el año 2008/2009 de una prostatectomía radical complementada con radioterapia. El tumor intervenido en enero de 2015 resultó ser un adenocarcinoma de recto. El seguimiento del cáncer de próstata tras un tratamiento con intención curativa (como es el que fue realizado al informado) se realiza mediante los antecedentes específicos de la enfermedad (signos de progresión de la enfermedad, complicaciones relacionadas con el tratamiento, aspectos psicológicos) y la determinación del PSA o antígeno prostático específico en períodos cortos de tiempo después de la cirugía que van aumentando hasta pasar a ser anuales a los 5 años de la operación. Puede complementarse con el tacto rectal, aunque puede obviarse en casos con una anatomía patológica favorable (
2. Las pruebas médicas son solicitadas en función de la clínica que refiere el paciente en cada momento. En el caso que nos ocupa, cuando el Sr. Teodoro solicitó asistencia por sintomatología a nivel anorrectal, fue siendo derivado a los especialistas oportunos y fueron solicitándole las pruebas apropiadas a aquélla y a los hallazgos o sospechas clínicas de los facultativos.
Así pues, el inicial informe de la Dra. Fidela (IMLA) ratifica que la asistencia prestada al paciente desde las visitas y consultas a partir de octubre-noviembre de 2014 fue correcta conforme al primer diagnóstico de hemorroides, modificado en un tiempo razonable pues fue derivado a los Servicios de Digestivo y de Cirugía, y le fueron realizados la colonoscopia y el TAC 11 y 19 días después de la cita con Cirugía General (4 de diciembre de 2014). Tras el resultado desfavorable de las pruebas fue ingresado y programada la intervención, y considera la informante que la asistencia a urgencias del HOSPITAL000 el 26 de noviembre de 2014 no interfirió en las citaciones con los especialistas o en las solicitudes de interconsultas posteriores.
Informa también la Dra. Fidela, en la respuesta a las aclaraciones, que no hubo recidiva del cáncer de próstata operado en el año 2009, sin relación con el cáncer de recto intervenido en enero de 2015. Y que las pruebas fueron realizadas al paciente en cada momento con arreglo a su sintomatología, y derivado a los especialistas oportunos.
En definitiva, la totalidad de los informes y pruebas practicadas confirman que en cada momento fueron observadas las reglas de la
No así las de la compañía aseguradora MAPFRE S: A, que compareció como codemandada en virtud del emplazamiento del artículo 49.1 de la LJCA.
Atendiendo a la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA, resulta oportuno señalar una cuantía máxima al importe de las costas de la Administración demandada, que se fija en 1.500 euros, por todo concepto.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
