Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 321/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:690

Núm. Roj: SJCA 690:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000623

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2021 / B

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Eloy

Abogado:JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 13/2022

En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 321/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de la Presidencia del SERIS de 2 de julio de 2021 (Expediente NUM000), por la que se desestimaba la solicitud formulada de homologación del nivel III de carrera profesional en el Servicio Riojano de Salud.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sr. Eloy, representado y dirigido por el letrado D. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ VAZQUEZ ycomo demandado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUDdirigido y representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO. -1.-Por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ VAZQUEZactuando en nombre y representación de Eloy se interpuso recurso contra la Resolución de la Presidencia del SERIS de 2 de julio de 2021 (Expediente NUM000), por la que se desestimaba la solicitud formulada de homologación del nivel III de carrera profesional en el Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 321/21.

TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. - CELEBRACIÓN DE VISTA. -

Se ha celebrado el acto del juicio el día 18 de enero de 2022 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente y es asistida por el Letrado firmante.

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado de la CAR acreditado en este Tribunal, Sr DOMÍNGUEZ SIMÓN.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -

1.-Como queda indicado impugna la parte actora la Resolución de la Presidencia del SERIS de 12 de julio de 2021 dictada en el expediente NUM000, por la que se desestimaba la solicitud de homologación del nivel III de carrera profesional en el Servicio Riojano de Salud, formulada por el actor.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, anulando la Resolución impugnada y declarando el derecho de Eloy a la homologación de su nivel III de carrera Profesional en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, incluidos los económicos desde el momento de su incorporación al Servicio Riojano de Salud en fecha 19 de septiembre de 2019.

2.-Articula la actora una pretensión declarativa y otra de condena.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.-La actora ha fundado su demanda en diversos motivos que agavillamos. Dada la singularidad de la demanda y de la cuestión debatida, que no es otra si es o no, ajustada a derecho, la denegación por parte del SERIS de la petición de homologación del grado de carrera profesional reconocido en la Administración sanitaria andaluza al actor a la sazón personal laboral fijo de un ente instrumental, y el preciso argumento técnico que desarrolla la recurrente en su escrito de demanda, la transcripción de algunos motivos de impugnación se ha realizado in extenso

1.- Nombramiento del actor: personal estatutario eventual- Que su patrocinado presta sus servicios en la actualidad, y desde el 19 de septiembre de 2019, para el Servicio Riojano de Salud, en virtud de un nombramiento estatutario eventual, con categoría profesional de Médico de Emergencias (Grupo A 1), adscrito al Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias del Área de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.1.-Reconocimiento de servicios previos.

Mediante Resolución del SERIS de 15 de octubre de 2019, le reconoció un tiempo de servicios prestados de 24 años, 2 meses y 17 días, con efectos económicos de fecha 23 de septiembre de 2019. A esta primera resolución de reconocimiento de tiempo de servicios prestados se unió una segunda Resolución, de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se le reconocieron otros 15 años, 10 meses y 24 días más, con efectos económicos de fecha 10 de diciembre de 2019 (Documentos nº 3 y 4).

1.1.1.- Antes de su nombramiento por el SERIS su patrocinado prestaba sus servicios profesionales como ' personal laboral fijo' en la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía integrada en Sistema sanitario público de Andalucía.

2. Reconocimiento de la Carrera Profesional en el Sistema sanitario público de Andalucía.

2.1.-Según consta en las actuaciones por Resolución de económicos a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Resolución del Director Gerente de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía de 25 de octubre de 2007,le fue reconocido dentro del modelo de Carrera Profesional, el nivel III de carrera con efectos del 1 de enero de 2007 (VideDocumento nº 5 del escrito de demanda).

2.1.1.-Así se acredita con la certificación de 26 de junio de 2019 expedida por el Subdirector del Área de Desarrollo de Personas de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias,que acompañó con su solicitud inicial de 12 de mayo de 2021 de homologación del Nivel III de carrera profesional.

3.-Sobre la naturaleza de la empresa pública de Emergencias Sanitarias.

3.1.-La empresa pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía es una entidad instrumental del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que está adscrita al Servicio Andaluz de Salud, el cual a su vez se encuentra organizativamente encuadrado en la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, dependiendo de la Viceconsejería de ésta.

4.-Que previas las alegaciones correspondientes se dictó Resolución de 12 de julio de 2021 por la Presidenta del Servicio Riojano de Salud(expediente NUM000) por la que se desestimaba su solicitud de homologación del nivel III de Carrera profesional en el SERIS.

4.1.-La causa nueva de la denegación era que 'según la normativa existente sólo se pueden homologar aquellos grados reconocidos en los distintos de salud como personalestatutario'.

4.1.1.- A juicio de la administración sanitaria demandada en la Resolución impugnada, es preciso que el grado de carrera a homologar haya sido obtenido como personal estatutario, no como personal laboral (ni tampoco como personal funcionario, habrá también que entender), aunque la normativa de aplicación en cada momento y lugar reconozca el derecho a la carrera profesional también del personal laboral, como es el caso de mi mandante. Esto último sería irrelevante para el Servicio Riojano de Salud. Por ello, añade lo siguiente: '...sin embargo el certificado que presenta el interesado no es un reconocimiento de grado III expedido por el Servicio Andaluz de Salud como personal estatutario sino un certificado expedido por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía donde el interesado trabaja como personal laboral'.

II.-Invoca la actora diversos motivos de impugnación. Tras referirse al sistema de carrera profesional en la normativa básica estatal, se detiene en el fundamento de derecho segundo en la carrera profesional del actor como personal laboral de la empresa pública de emergencias sanitarias, integrada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA).

1.-Alega la actora como en la empresa pública de emergencias sanitarias, fue el ' V Convenio Colectivo de dicha Empresa Pública (inscrito, depositado y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 252, de 26 de diciembre de 2007, por orden de la Resolución de 30 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía) el que otorga carta de naturaleza al mecanismo de Carrera Profesional para el personal de la Empresa Pública en cuestión, en virtud de la habilitación efectuada en este sentido por el Estatuto Básico del Empleado Público. Un personal que es de naturaleza laboral, no funcionarial ni estatutaria.

1.1.-Añade la actora como la Disposición Adicional Séptima del meritado Convenio Colectivo , establece lo siguiente:

'De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se acuerda incorporar el modelo de carrera profesional vigente en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Dicho modelo se adaptará a la normativa propia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y se incorporará al Convenio Colectivo. Los efectos retributivos por el acceso excepcional a la Carrera Profesional se retrotraerán a 1 de enero de 2007'.

1.2.-Aduce la actora que ' el Servicio Andaluz de Salud (SAS), nutrido en exclusiva por personal estatutario, no es la única instancia integrante del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Sin embargo, el modelo de Carrera Profesional se ha concebido normativamente como único para todo el personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, incluido el personal laboral de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. De manera que el sistema de carrera profesional en el que se encuentra integrado Eloy es el mismo que el del personal estatutario del SAS. No hay diferencia. Es un solo y único sistema de carrera profesional. La única diferencia, en lo que nos ocupa, es que la certificación de la carrera profesional de Eloy expedida a su solicitud y a efectos de su homologación, no la extiende la Dirección del SAS (puesto que el Sr. Eloy no pertenece al SAS), sino la de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias; entidades ambas -insistimos- integradas en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Diferencia con trascendencia nula a efectos de lo que aquí se reclama, pero que explica la imposibilidad de presentar el certificado requerido en primera instancia por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja. No obstante, en justicia, esto no puede constituir obstáculo para reconocerle el derecho a la homologación de su grado de carrera profesional por parte de esta última.

1.3.-Así se colige de lo dispuesto, además, en el artículo 43 y 45 de la Ley 2/1998 de 15 de junio de salud de Andalucía (BOE número 185, de 4 de agosto de 1998).

1.4.- Concluye señalando la demandante como ' tanto el Servicio Andaluz de Salud (SAS), con todo su personal estatutario, como la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, con su personal laboral, forman parte, en pie de igualdad, del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Y tanto en el primero como en la segunda se aplica el mismo modelo de Carrera Profesional, que no es otro que el modelo de Carrera Profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía (obviamente).

1.5.-Añade la actora que ' Es cierto que el Acuerdo por el que se creó dicho modelo (Acuerdo, de 18 de julio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 146, de 31 de julio de 2006) se refería de forma literal y estricta a la 'Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud', manteniendo por tanto la terminología del Estatuto Marco en un momento en que los mecanismos de Carrera Profesional se preveían todavía en exclusiva para el personal estatutario de los servicios de salud. Pero, a la postre, es el único y mismo modelo de Carrera Profesional que se ha acabado por aplicar en todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía (obviamente, para aquellos colectivos de personal que tienen reconocido dicho derecho, como es el caso de Eloy). Es por ello que, en su Convenio Colectivo de aplicación, publicado sólo año y medio más tarde (26 de diciembre de 2007), ya se cambia la terminología, y se habla de 'modelo de carrera profesional vigente en el Sistema Sanitario Público de Andalucía' (Disposición Adicional Séptima , ya vista y transcrita más arriba).

1.6.- Cierra su argumentación la actora señalando que, en relación con la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía se ha iniciado el proceso de subsunción definitiva de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía (así como del resto de Agencias Públicas Empresariales Sanitarias adscritas al Servicio Andaluz de Salud pero con personalidad jurídica propia y diferenciada) en el propio Servicio Andaluz de Salud, 'con el objetivo último de extinguir dichos entes instrumentales y unificar en el SAS todos los recursos sanitarios asistenciales públicos de Andalucía' (Exposición de Motivos del Decreto 193/2021, de 6 de julio, de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por el que se dispone la asunción por parte del Servicio Andaluz de Salud de los fines y objetivos de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 131, de 9 de julio de 2021). En el momento en que dicho proceso culmine, el Servicio Andaluz de Salud volverá a disponer de personal laboral en su seno, al operar el mecanismo de subrogación previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con respecto al personal de tales Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, entre ellas la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

III.-Analiza la actora en su escrito de demanda el sistema de Carrera Profesional en el Sistema Público de Salud de La Rioja en relación con el personal laboral. El caso concreto de la regulación de las homologaciones de grado/nivel de Carrera Profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

1.-Sostiene la actora que la Administración sanitaria demandada funda su resolución en un presupuesto errado cual es entender que la carrera profesional está limitada al personal estatutario fijo, cuando, además, la propia normativa autonómica prevé el derecho de acceso a la carrera profesional de su propio personal laboral.

1.1.-Así se recoge en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de marzo de 2009 (Boletín Oficial de La Rioja número 34, de 13 de marzo de 2009), todavía vigente en fase de utraactividad, y cuya Disposición Adicional Séptima , aun después suspendida de manera transitoria por razones presupuestarias, ya preveía este derecho.

1.2.-Recalca esta cuestión con los respectivos convenios colectivos tanto de la Fundación Rioja Saludcomo el de la Fundación Hospital de Calahorra(BOR a nº 63, de 22 de mayo de 2009).

1.2.3.-Ambas fundaciones, señala la actora, ' forman parte del Sistema Público de Salud de la Rioja y están adscritas a la Consejería de Salud, al mismo nivel que el organismo autónomo Servicio Riojano de Salud ( Disposición Adicional Primera del Decreto 45/2020, de 3 de septiembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Portavocía de Gobierno y sus funciones, en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 116, de 4 de septiembre de 2020), pero el personal de ambas fundaciones es personal laboral, a diferencia del personal del Servicio Riojano de Salud, que es estatutario. Hay un paralelismo estructural, por tanto, con lo que ocurre en Andalucía (entre el Servicio Andaluz de Salud, por una parte, y la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y el resto de Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, por otra). Y para dicho personal laboral de las mencionadas fundaciones riojanas, sus respectivos Convenios Colectivos regulan, en sus artículos 76 y siguientes, el derecho a la Carrera Profesional.

2.-Entiende la recurrente como en el caso de la Base Octava (Homologaciones de grado)de la Resolución de 16 de noviembre de 2020, de la Presidencia del SERIS, por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud (BOR de 18 de noviembre de 2020) establece que

'Aquellas personas que presten servicios en el Servicio Riojano de Salud y tengan reconocido un grado en otro Servicio de Saludo en la Fundación Rioja Salud/Hospital de Calahorrapodrán solicitar a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución la homologación del grado correspondiente'.

2.1.-Se da la circunstancia añadida, sostiene la actora que el personal de las ambas fundaciones no es estatutario sino laboral.

2.2.-Este es el caso del actor con la única diferencia de que él procede de otro sistema sanitario público que no es el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CUARTO. - SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL.

1.-Examinados los argumentos desarrollados por las partes en el escrito de demanda y en el acto de la vista celebrada conviene acotar en primer término algunos extremos del ' grupo normativo' que disciplina la denominada 'carrera profesional' en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 y 2.4, 8, 11, 14 c), 16, 17, 19, del EBEP de 2015.

1.1.-En el caso que nos ocupa, no es controvertido que el actor, personal laboral fijo a la sazón de un ente instrumental de la administra sanitaria andaluza, tiene reconocido un nivel III de carrera profesional, con arreglo al sistema de valoración y evaluación común en la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 del EBEP de 2015, que trae canon en pareja redacción del artículo 19 del EBEP de 2007.

1.1.1.-Tiene reconocida, según convenio colectivo de la empresa pública instrumental indicada la carrera profesional coincidente con la del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.

2.-Como se ha señalado por la jurisprudencia la carrera profesional, en cuanto supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, EMPESS).

2.1.-Dispone el precepto indicado que corresponde a las Comunidades Autónomas, establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones.

2.2.-Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

3.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.

3.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad (LGS)y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPSS), que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo deCohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

4.- La carrera profesional en la LOPSS-

4.1.-Para el cumplimiento de lo anterior, los artículos 37 y 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias(LOPSS) regulan, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:

Artículo 37. Normas generales.

1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado.

Artículo 38. Desarrollo profesional.

'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley .

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.

4.2.- La carrera profesional en el EMPESS.

4.2.1.-La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII del EMPESS, cuyo artículo 40 señala:

'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

5.- La carrera profesional en el EBEP de 2007 y 2015

5.1.-Por su parte el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP de 2015), prescribe que:

'1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ....', y en luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.

5.2.-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.

6.- La carrera profesional o la promoción profesional del personal laboral

6.1.-El artículo 19 ( Carrera profesional y promoción del personal laboral) del EBEP de 2015,- en redacción común con el artículo 19 del EBP de 2007- señala:

1.El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

2.-La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

6.2.-Al actor, por tanto, se le ha reconocido, como consta en las actuaciones la ' carrera profesional' a través del Convenio Colectivo Empresa Pública de Emergencias Sanitarias que remite expresamente al sistema de carrera profesional del SAS.

6.3.-Como ha señalado la representación de la actora en su escrito de demanda, el personal de la citada empresa pública 'se incorporó al modelo de carrera profesional vigente en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, por haberlo establecido así su Convenio Colectivo de aplicación, es decir, el V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (BOJA número 252, de 26 de diciembre de 2007),(Vide documento seis del escrito de demanda).

6.4.-.Según señala la Adiciona Séptima del Convenio, 'de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, se 'acuerda incorporar el modelo de carrera profesional vigente en el Sistema Sanitario Público de Andalucía'.

6.5.- Amen de lo indicado el artículo 7.8 del mismo establecía el régimen de ' movilidad entre empresas públicas en el sistema sanitario'y al ' resto de instituciones del sistema sanitario público de Andalucía'.

7.- Sobre la empresa pública de emergencias sanitarias: creación y disolución y Decreto-Ley 29/2021 de 28 de diciembre por el que se autoriza al SAS para contratar a personal laboral temporal.

7.1.-Según señala la actora, además, mediante Decreto 291/2021, de 28 de diciembre, se disuelve la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias M.P., se designa órgano liquidador, y se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio(BOJA de 30 de diciembre de 2021).

7.2.-A tenor de la exposición de motivos del decreto autonómico:

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias M.P., en adelante, la EPES, fue creada por la Ley 2/1994, de 24 de marzo, como una Empresa Pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La constitución efectiva de la EPES tuvo lugar mediante el Decreto 88/1994, de 19 de abril, por el que se constituye la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y se aprueban sus estatutos. Actualmente la EPES tiene la consideración de Agencia Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

De conformidad con el artículo 2.3.a) del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, la EPES está adscrita al Servicio Andaluz de Salud. De conformidad con lo establecido en sus Estatutos, el objeto de la EPES es llevar a cabo la prestación de la asistencia sanitaria a las personas con urgencias médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una asistencia inmediata y de alta complejidad, a la vez que comporten un riesgo grave para la vida o puedan producir secuelas graves y permanentes al individuo. Con la entrada en vigor del Decreto 193/2021, de 6 de julio, por el que se dispone la asunción por parte del Servicio Andaluz de Salud de los fines y objetivos de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, se inició el proceso de extinción de dichas Agencias, con el objetivo de unificar todos los recursos sanitarios asistenciales de entidades públicas en el Servicio Andaluz de Salud.

Este proceso contribuye a la configuración del Sistema Sanitario Público de Andalucía como un sistema sanitario público ordenado, coherente, homogéneo y eficiente que contribuya a una más adecuada prestación del derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La medida de reorganización propiciará un modelo más eficiente que aglutinará de forma homogénea toda la actividad asistencial extrahospitalaria por vía terrestre o aérea de las urgencias y emergencias sanitarias de Andalucía, continuando con la calidad, mejora continua y seguridad del paciente. Asimismo, la asunción por parte del Servicio Andaluz de Salud de los recursos de la EPES posibilitará su utilización para la gestión de los recursos asistenciales de urgencias, emergencias y atención a incidentes de múltiples víctimas y catástrofes de todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como la ampliación de la cartera de servicios de estos recursos gestionados desde el centro coordinador de urgencias y emergencias sanitarias, permitiendo implementar nuevos programas, en los que el soporte telemático sea rentable social y económicamente, y se mejore de forma significativa la asistencia de la población sensible por edad o patología y, en general, contribuya también a la mejora de la accesibilidad de los ciudadanos de áreas rurales con significativa dispersión geográfica. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 193/2021, de 6 de julio, el proceso de extinción de las cinco Agencias Públicas Empresariales Sanitarias se ha de acometer conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por cesión e integración, en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de las citadas Agencias en el Servicio Andaluz de Salud, que les sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. En dicho contexto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo único del Decreto 193/2021, de 6 de julio, ha sido comunicado a la persona titular de la Consejería de Salud y Familias, el Plan de Liquidación y Extinción por cesión de activos y pasivos de la EPES. Mediante Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Gobierno ha tomado razón del referido Plan de Liquidación y Extinción, publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 193/2021, de 6 de julio, y en el artículo 60 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la citada comunicación por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el Decreto en el que se determine la disolución de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en el que se designe el órgano que asumirá las funciones liquidadoras de la EPES y en el que se determine las medidas aplicables al personal de la misma.

En relación con la determinación de las medidas en materia de personal, el Decreto 193/2021, de 6 de julio, expresamente dispone que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lo que supone que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, el Servicio Andaluz de Salud se subroga en la condición de empleador del personal laboral de la EPES, así como en el resto de las relaciones jurídicas derivadas de dicha condición. Todo ello de conformidad con los principios que han de regir el proceso de subrogación, el pleno respeto a las condiciones laborales de los trabajadores, el principio de legalidad y la buena fe y confianza legítima entre las partes implicadas. En el ámbito de la ordenación sanitaria regulado el Título VII de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, la integración de la EPES en el Servicio Andaluz de Salud se incardina en el nivel asistencial de la atención especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2.b) de dicho texto legal. El artículo 57 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio, la Consejería competente en materia de salud habrá de determinar las estructuras con criterios de gestión y/o funcionales para la prestación de los servicios de urgencias y emergencias sanitarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía, atendiendo a razones de eficacia, del nivel de especialización de los centros y de la innovación tecnológica, dentro del marco de un Mapa de las Urgencias y Emergencias en Andalucía. En tanto tiene lugar el procedimiento voluntario de estatutarización conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el presente decreto dispone que el personal de la EPES que se integra en el Servicio Andaluz de Salud se regirá por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo, en su convenio colectivo vigente y demás previsiones que resulten de aplicación conforme a la legislación laboral, y de acuerdo con el régimen organizativo y funcional del centro o establecimiento del Servicio Andaluz de Salud al que se adscribe. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de las previsiones establecidas en el artículo 60.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que le resulten de aplicación.

3.- En este proceso de reordenación de la administración sanitaria, se ha dictado, además, el Decreto-ley 29/2021, de 28 de diciembre, por el que se autoriza al Servicio Andaluz de Salud para contratar a personal laboral temporal (BOJA de 31 de diciembre de 2021).

3.1.-Señala su exposición de motivos, que transcribimos por cuanto la genealogía de la empresa pública en la que prestó sus servicios el actor, que:

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 193/2021, de 6 de julio, el proceso de extinción de las cinco Agencias se está acometiendo conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por cesión e integración, en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de las citadas Agencias en el SAS, que les sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. El Consejo de Gobierno, para continuar con el proceso de extinción de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, ha aprobado los decretos de disolución de las mismas mediante el Decreto 290/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio Decreto 291/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias M.P., se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio; Decreto 292/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio; Decreto 293/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio y Decreto 294/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio.

La medida de reorganización se enmarca en el proceso de evaluación y racionalización de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, iniciado por el Gobierno andaluz a partir del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y toma en consideración los resultados del Informe de auditoría operativa de la Agencia Sanitaria, correspondiente al periodo 2015-2019, realizado en el marco del Plan de auditorías sobre el sector público instrumental de la Junta de Andalucía, recogido en la disposición adicional vigesimonovena de Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019

En relación con la determinación de las medidas en materia de personal, el Decreto 193/2021, de 6 de julio, expresamente dispone que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lo que supone que a la fecha de entrada en vigor de los diferentes decretos de disolución de cada una de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, el Servicio Andaluz de Salud se subrogará en la condición de empleador del personal laboral de las mismas, así como en el resto de las relaciones jurídicas derivadas de dicha condición. Ahora bien, la actual normativa reguladora del SAS no contempla que esta Agencia administrativa pueda contratar a personal de naturaleza contractual laboral, excepción hecha de los profesionales asistenciales residentes en formación. A ello se ha de añadir que, como se ha previsto una sucesión empresarial, con el despliegue pleno de los efectos del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la sustitución de este profesional laboral integrado no puede efectuarse por un personal estatutario temporal, dada la diferente naturaleza jurídica de ambas relaciones contractuales, lo que trae como consecuencia inmediata de esta imposibilidad legal de efectuar contrataciones bajo el amparo del régimen jurídico laboral que el personal integrado que, por las circunstancias legalmente establecidas curse una baja laboral o una suspensión de su contrato de trabajo, no podrá ser sustituido, con lo que ello supone de merma de la calidad asistencial, incremento de las demoras de los tiempos de espera, posibilidad de reclamaciones por exceder de los tiempos establecidos en la normativa sobre garantías de tiempo de respuesta, o, aún peor, en las actuales circunstancias en que la situación de la pandemia mundial por COVID-19 aún sigue incidiendo en el SSPA. Así pues, mientras tiene lugar el procedimiento de estatutarización conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el personal de la Agencias que se integra en el SAS se regirá por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo, en su convenio colectivo vigente y demás previsiones que resulten de aplicación conforme a la legislación laboral, y de acuerdo con el régimen organizativo y funcional del centro o establecimiento del SAS al que se adscribe. De cuanto se ha expuesto se desprende la extraordinaria y urgente necesidad de que el SAS hasta tanto tenga lugar los procedimientos de estatutarización, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, esté autorizado para formalizar contrataciones de personal laboral. Se trata de una autorización para que dicha agencia administrativa formalice contratos de duración determinada de forma excepcional para abordar las posibles incidencias que pudieran surgir en relación al personal laboral absorbido, a título de ejemplo se puede hacer referencia a interinidades de personal laboral por bajas con reserva de trabajo, contrataciones eventuales por circunstancias de la producción,'.

QUINTO.- SOBRE LA ESCISIÓN ENTRE EL CONCEPTO RETRIBUTIVO y EL NIVEL DE CARRERA PROFESIONAL. CONDICIONES DE TRABAJO A EFECTOS DEL ACUERDO MARCO.

1.-El reconocimiento del desarrollo profesional no solo tiene un componente retributivo, sino que incide directa y realmente en el cursus honorumde las recurrentes según se deriva de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud .

1.1.-Así lo ha entendido, además, la jurisprudencia menor cuando ha señalado que el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por cuanto afecta al statusdel personal estatutario o funcionarial.

1.2.-Según se ha señalado por la jurisprudencia ' la naturaleza del desarrollo/carrera profesional como derecho individual del profesional sanitario, no solo de cara a una remuneración regulada legalmente, el complemento sino también, a su reconocimiento respecto de su formación, dedicación, iniciativa, compromiso y desarrollo constante'(SJCA, del 26 de mayo de 2017 (ROJ:SJCA 530/2017 - ECLI: ES: JCA: 2017:530).

2.- No se discute la vinculación entre el complemento económico y la asignación de niveles correspondiente a la carrera profesional.

2.1.-Así, entre otras, la STSJ de Madrid, del 31 de marzo de 2015 (ROJ: STSJ M 4355/2015 - ECLI: ES: TSJM: 2015:4355) señala que:

CUARTO: Una vez precisado lo anterior no estaría de más, para el análisis de lo que constituye realmente la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, situar el marco legal en el que se incardina el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid y al que ya hicimos referencia en la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2.011, en el recurso de apelación 450/2.010 tramitado ante esta propia Sección.

Veamos, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de 'promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad' del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre 'Consolidación y Modernización del Sistema de Salud'). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la 'Carrera Profesional', que se configura como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que 'las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias'.

En coherencia con ello, el artículo 43-2º, al regular las retribuciones complementarias de dicho personal, se refiere (apartado e) al 'Complemento de carrera', que se configura como el 'destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'. Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional.

La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2.003, de 21 Noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dedicado precisamente al ' desarrollo profesional y su reconocimiento', del que nos interesa destacar, aquí y ahora, que tiene por objeto el 'reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios', que será 'sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial' y que tendría los efectos de la 'atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias' (artículo 37). Tales grados serán cuatro y 'requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación ... los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica ...'; evaluación que se llevará a cabo por un 'comité específico' (artículo 38); siendo homologables dichos grados en todo el Sistema Nacional de Salud.

Interesa destacar, como premisa de partida inicial, que la carrera profesional constituye, por un lado, un derecho de los profesionales sanitarios y, su reconocimiento, por otro lado, va unido a la adquisición de conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad profesional que realizan, a la vez que se configura como un instrumento de la organización en la que el profesional sanitario desarrolla su actividad profesional.

Para poner de relieve la importancia que en nuestro sistema ha tenido la configuración del modelo de que venimos haciendo mención, podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 201/2.008, de 3 de julio , que al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad, la número 8.383-2.007, planteada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, manifiesta 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2.003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'.

3.-Por tanto, la pretensión de ese tenor, el reconocimiento del derecho a la asignación del nivel de desarrollo profesional correspondiente, puede desvincularse del reconocimiento del complemento retributivo correspondiente, y en consecuencia se cohonesta con las medidas y disposiciones de estabilidad presupuestaria si, ad argumenta, admitimos que era de aplicación también a los complementos retributivos derivados del desarrollo profesional.

4.-En efecto, ese género de pronunciamientos, sobre el carácter no exclusivamente económico o retributivo del desarrollo profesional se recoge expresamente en la STSJ del 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ BAL 664/2016 - ECLI: ES: TSJBAL: 2016:664) cuando señala:

No hay causa de inadmisibilidad del recurso de apelación pues lo pretendido en la demanda no se limita a una cuestión puramente económica y de devolución de atrasos, sino que lo que se pretende con carácter principal es el reconocimiento del Nivel IV de la carrera profesional que, si bien tiene sus lógicas consecuencias económicas, en lo que aquí importa no se limita a éstas, sino que como señala el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se define en su apartado primero la carrera profesional como el 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'.

Por tanto, lo que se pide al interesar el reconocimiento del Nivel IV frente al III, es el reconocimiento de un mejor y más elevado desarrollo profesional que, como precisa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , supone 'el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios'.

Por último, el art. 38.1.e de la Ley 44/2003 precisa que 'Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido'. En consecuencia, la pretensión de la demanda trasciende el contenido puramente económico y la reclamación de las diferencias retributivas es una mera secuela o consecuencia de la pretensión principal como lo es el reconocimiento público del grado de desarrollo profesional.

4.1.- Y en el mismo sentido la STSJ del 29 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CL 3080/2016 - ECLI: ES: TSJCL: 2016:3080) cuando declara:

SEGUNDO. - La Administración apelada alega, en primer lugar, que el recurso de apelación es inadmisible en cuanto que el procedimiento tendría una cifra inferior a los 30.000 euros, requisito para la admisión del recurso conforme al artículo 81.1.a) LJCA ,ya que se está ejercitando una pretensión cuantificable económicamente cual es el complemento de carrera profesional, concretamente el grado II derivado de la aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio. Esta interpretación no puede ser acogida, atendiendo a los propios precedentes de resoluciones de la Sala recaídos en casos análogos al presente, pues el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por lo que el reconocimiento inicial del derecho a obtener la carrera es susceptible de apelación como derecho inherente al 'status' funcionarial, frente a las consecuencias derivadas de ello, cuáles serían el incremento en alguno de los grados cuandoya ha existido dicho reconocimiento previo del propio derecho a la carrera administrativa. Y en este caso encontrándonos ante el primer supuesto, ha de entenderse que se trata del reconocimiento de un derecho que en sí mismo no es susceptible de cuantificación económica. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en el rollo nº 155/2016.

4.2.-Y entre otros pronunciamientos que mantienen este criterio: a) la STSJ del 12 de diciembre de 2014 (ROJ: STSJ CV 8846/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8846 ); b) la STSJ, del 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ CV 269/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:269 ); c) STSJ, del 24 de abril de 2015 (ROJ: STSJ CV 1808/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:1808 ); d) STSJ Comunidad Valenciana, de 3 de julio de 2015 - ROJ: STSJ CV 3018/2015;e) STSJ Comunidad Valenciana, a 8 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ CV 3454/2015).

5.-En cualquier caso se ha de distinguir y escindir el elemento retributivo del concerniente alcursus honorum.

5.1.-El primero, la asignación retributiva fue suspendida por la Ley de presupuestos y en el caso de la CAR, además, por el Acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de 23 de noviembre de 2011.

5.2.-El citado acuerdo: a) suspendió los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional recogidos en los capítulos XII y XII del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del SERIS; y b) suspendió también las homologaciones de los grados del sistema de carrera profesional que hubiesen sido reconocidos en otros Sistemas de Salud con efectos posteriores a 26 de mayo de 2007 fecha de efectos de los últimos reconocimientos de carrera profesional realizados por el SERIS, del elemento puramente profesional, el relativo, como hemos indicado, al cursus honorum.

5.3.-En efecto, este último afecta de modo singular a ese cursus honorumdel personal sanitario o no sanitario del SERIS, tanto la suspensión como su posterior reanudación, que son razones de orden estrictamente presupuestario, adoptadas en lo que se denominó el derecho de la crisis económica, afectaba única y exclusivamente al elemento retributivo, pero no al elemento profesional.

5.4.-Esa escisión entre el desarrollo profesional - la carrera profesional y la asignación del complemento retributivo correspondiente ya estaba presente en alguna jurisprudencia constitucional y legal en relación, por ejemplo, con el grado y el complemento de destino (ide STC 202/2003 de 17 de noviembre).

5.5.- En el caso que nos ocupa, la cuestión sobre el reconocimiento del Nivel III de carrera profesional del actor, y su no homologación por parte del SERIS, se funda, en apariencia, en que dicho nivel de carrera fue reconocido cuando el actor, que ahora tiene la condición de personal estatutario eventual, era personal laboral fijo de la Empresa pública de emergencias sanitarias de Andalucía integrada, como hemos señalado supra, en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

5.8.-La homologación del nivel de carrera profesional afecta no solo a la 'movilidad' interterritorial del personal del Sistema Nacional de Salud, sino que además, 'afecta a las condiciones de trabajo' en el sentido del Acuerdo-Marco. A estos efectos, el canon de comparación es claro: ¿es determinante la relación jurídica laboral que unía al actor con la empresa pública sanitaria autonómica andaluza

6.-Según hemos señalado en el pronunciamiento anterior es una cuestión controvertida por cuanto hay pronunciamientos tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, de variada naturaleza, que han de resolver en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioy de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria. Esta declaración y la posición del juez nacional como juez comunitario aparece algo difuminada cuando en la reciente reforma de la casación contencioso-administrativa parece ofrecerse una suerte de interpositiopor vía casacional (ex articulo88.2 f de la LJCA), es decir, que el control de la interpretación de la normativa y jurisprudencia comunitaria pueda ser objeto de censura casacional en los términos que establece el citado precepto.

6.1.-Empero la aplicación de la jurisprudencia comunitaria relativa tanto al Acuerdo cuanto a la Directiva incluido aquellos supuestos en los que el ' funcionalmente calificado como empresario' es una Administración o una empresa del sector público- ha generado problemas interpretativos. Las mayores distorsiones que su aplicación en el ámbito del derecho laboral se está produciendo y así se aprecian por cualquier operador jurídico, se producen tanto en los supuestos en los que el 'empleador' es un particular, cuanto, singularmente, el'empresario'en el sentido funcional del término empleado por la jurisprudencia comunitaria, se trata ora de una Administración pública ora de una tercería empresarialo de cualquier organismo más allá de su veste jurídica concreta, integrada en el sector público (estatal, autonómico o local).

6.2.-Aplicada la jurisprudencia comunitaria sobre el Acuerdo-Marcoen el ámbito que es propio, el de las relaciones laborales, la tercería empresarial pública ha permitido, por mor de ese criterio subjetivo, no solo extender la misma a las relaciones laborales cuando el empleador es una 'empresa' pública - en el sentido indicado- sino que de modo especular ha saltado también al ámbito de las relaciones jurídico públicas, en relación con el empleo público, inicialmente como consecuencia de una lectura sinóptica de las 'condiciones de trabajo' entre el personal funcionario de carrera y el personal funcionario interino, con la mirada puesta en la aplicación del efecto directo y útil de la proscripción de discriminación consagrada en el citado texto.

6.3.-En el caso enjuiciado el canon de comparación es otro: si la homologación del nivel III de carrera profesional del personal sanitario del Sistema público de salud de la CA de Andalucía - común a personal laboral y a personal estatutario del SAS- a juicio del SERIS queda supeditada, como razón objetiva suficiente y determinante, a la diferencia del vínculo jurídico, entre el personal laboral fijo versus personal estatutario del sistema sanitario andaluz.

6.4.-En el caso sometido a enjuiciamiento, hay por tanto, una argumentación que sostiene que se produce esa discriminación entre el personal estatuario (fijo, interino o eventual) y el personal laboral (fijo o temporal) por cuanto en la ' movilidad'interterritorial y en la ' homologación' delcursus honorum- y su correlato retributivo- .

6.5.-Es determinante la relación jurídico estatutaria o laboral que unía a la actora con una de las empresas públicas instrumentales del servicio público de Salud de Andalucía, cuando se ha aplicado, en origen, el mismo sistema de evaluación y calificación de la carrera profesional tanto al personal laboral fijo cuanto al personal estatutario.

6.6.-Y esa denegación de la ' homologación' interesada con los dos componentes (cursus honorumy complementos retributivos) se funda en una causa aparentemente objetiva que no supera el filtro de la jurisprudencia comunitaria, dado que se excluye una homologación del nivel únicamente por razón de la relación de servicio preexistente cuando el modelo de carrera profesional en el caso examinado es, por remisión iure conventionis, el mismo(Vide Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, - (Asunto C-556/11),

SEXTO.-SOBRE LA HOMOLOGACIÓN ENTRE CCAA

1.-Como hemos señalado en anteriores pronunciamientos (SJCA, del 23 de mayo de 2019 (ROJ: SJCA 569/2019 - ECLI: ES: JCA: 2019:569):

SEXTO.- 1.- Como hemos señalado la precitada Resolución de 29 de enero de 2007, del Director General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios dicta una providencia general de interpretación de lo dispuesto en el artículo 40.3 del EMPESS por el que se publica el acuerdo plenario del 19 de abril de 2006 - y redactado por su comisión técnica- alcanzado en seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (BOE de 27 de febrero de 2007).

2.- Según el Anexo de la resolución, que publica el acuerdo de la comisión indicada, establece:

Principios generales

Las Leyes 16/2003, de 28 de mayo; 44/2003, de 21 de noviembre, y 55/2003, de 16 de diciembre, establecen los principios fundamentales ordenadores de la carrera profesional del personal del Sistema Nacional de Salud. El artículo 40.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (en adelante, Estatuto Marco), señala que 'la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud'. Las discusiones previas a la aprobación de la citada norma determinaban dos posibilidades para implementar la carrera, bien entendiéndola como modelo genérico de aplicación en todos los Servicios de Salud, es decir, fijando sus elementos fundamentales y comunes a todos ellos, especialmente en lo que se refiere a los diferentes niveles, grados o escalones, materias objeto de evaluación, bien fijando unos principios generales, dejando a las comunidades autónomas la potestad de definir sus propios modelos y articulando un mecanismo de reconocimiento mutuo que garantizara, entre otros aspectos básicos, la libre circulación de profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud. El legislador, a la vista del precepto señalado, se decantó por la segunda posibilidad potenciado en toda su amplitud el rasgo descentralizador que caracteriza el funcionamiento de nuestro sistema y reservando a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud una labor garantizadora que se traduce en la fijación de los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera implantados en los diferentes servicios de salud a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Con el fin de implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aborda en el presente documento los principios y criterios generales de reconocimiento y homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud. Las líneas básicas que se establecen se inspiran en los siguientes principios:

Principio de garantía de igualdad de oportunidades de los profesionales en el conjunto del SNS.

Principio de no discriminación entre administraciones sanitarias y profesionales. Principio de garantía de libre circulación y la movilidad de profesionales. Principio de participación de los profesionales en la gestión de los centros.

Sobre la base, y a la vista de estos principios generales, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aprueba los siguientes criterios generales de reconocimiento y homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, con el deseo de ir avanzando en sistemas de evaluación de la competencia y el desempeño, como garantía de reconocimiento de los profesionales y mejora de la organización.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud articulará los mecanismos necesarios para constituir un observatorio que analice la implantación, evolución y desarrollo de los diferentes modelos de carrera en el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de garantizar los principios contenidos en este acuerdo.

1. Ámbito de aplicación del reconocimiento de la carrera profesional entre los servicios de salud

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto Marco, la homologación de los sistemas de carrera profesional se aplicará al personal estatutario de carácter fijo de los servicios de salud, en los términos en que se fije en sus respectivas normas de aplicación.

b) El inicio de los procedimientos para la implantación y reconocimiento mutuo de los sistemas de carrera profesional entre los diferentes servicios de salud deberá producirse antes del 23 de noviembre de 2007.

2. Grados de la carrera y efectos

a) Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional en otro servicio de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.), referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación.

b) El interesado únicamente podrá solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud.

c) La petición se realizará por escrito del interesado y requerirá la efectiva prestación de servicios en el Servicio de Salud en el que se solicita la homologación o el reconocimiento, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.

d) El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2.a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.

e) Los servicios de salud, a los efectos de reconocimiento de nuevos grados, establecerán en sus sistemas de carrera los mecanismos necesarios para valorar los periodos, méritos o servicios prestados desde la obtención del último grado de la carrera reconocido, con independencia del servicio de salud en el que se hubieran desarrollado.

f) Al objeto de emplear un sistema homogéneo de denominación y reconocimiento en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 38 de la LOPS, el grado inicial se denominará G-0; el grado primero, G-I; el segundo, G-II; el tercero, G-III, y el cuarto, G-IV. Cualquier nivel superior al G- IV que pudieran establecerse se retrotraerá a éste.

g) No obstante lo anterior, los servicios de salud podrán establecer denominaciones específicas para definir los diferentes grados. A estos efectos, comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las denominaciones empleadas y sus equivalencias, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo f) anterior.

h) Los servicios de salud determinarán, en su caso, la reversibilidad o no de los grados obtenidos en el sistema de carrera profesional que hayan implantado.

i) Los servicios de salud no establecerán sistemas cerrados o numerus clausus de acceso a la carrera profesional.

1.1.-Con la finalidad de facilitar el ' reconocimiento mutuo' y la movilidad 'en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del SNS'y en desarrollo del artículo 37 del EMPESS, se aprobó el RD 184/2015 de 13 de marzo por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los Servicios de salud y el procedimiento de actualización.

1.2.- El art. 1 del Real Decreto mencionado regula su objeto y dice:

'Este real decreto tiene por objeto garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, mediante la aprobación de un catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, el catálogo), y la regulación del procedimiento de actualización de dicho catálogo conforme los servicios de salud de las comunidades autónomas procedan a la creación, modificación y supresión de dichas categorías

1.3.- El artículo 2 contiene sus definenda:

'b) Grupo y subgrupo de clasificación profesional: criterio de agrupación y clasificación de las categorías profesionales del personal estatutario, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según establece, y con la misma extensión que para el personal funcionario de carrera, el artículo 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

c) Categoría profesional: agrupación de funciones, cualificación, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, necesarias y exigibles para la prestación de un servicio público en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que condiciona la incorporación y acceso de los profesionales a los centros e instituciones sanitarias de este sistema en el grupo y subgrupo de clasificación profesional correspondiente.

d) Categoría de referencia: denominación de la categoría a la que se hacen equivalentes aquellas categorías reguladas en cada servicio de salud que presentan las mismas exigencias de acceso en cuanto a titulación, cualificación y otros requisitos de competencias y capacitación profesional, y que, además, desempeñan funcionalmente las mismas tareas y cometidos, independientemente de su denominación original.

e) Categoría equivalente: agrupación de funciones, cualificaciones, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, que, con denominación diferente, se considera equiparable a otra u otras vigentes en distintos servicios de salud, y que se identifican, a su vez, con una categoría de referencia'.

1.4.-Y su Disposición Adicional segunda establece que:

'En aquellos servicios de salud en los que el personal de instituciones sanitarias haya cambiado su régimen jurídico de vinculación al régimen funcionarial, siendo distinto, por tanto, del estatutario, se podrá mantener la garantía contemplada en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Para ello, podrá facilitarse, indistintamente, que el personal funcionario de carrera y el estatutario fijo de los servicios de salud puedan acceder a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal'.

1.5.-Una restricción en la homologación de la carrera profesional en cuanto que afecta a las condiciones de trabajo puede afectar a la 'movilidad' voluntaria según lo dispuesto en el artículo 37 del EMPESS o, como en el supuesto que nos ocupa, en el que el actor- personal laboral del Sistema Sanitario Público de Andalucía- ha accedido a la condición de personal estatutario eventual en virtud del nombramiento indicado.

2.-No es objeto de controversia, con arreglo a lo actuado que: a)la empresa pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía forma parte del Sistema sanitario público de Andalucía según lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía; b)que la empresa pública, iure conventionis, contaba con un común sistema de reconocimiento de grado personal:c)que el recurrente era personal en régimen de derecho laboral fijo del Sistema Sanitario Público de Andalucía según lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley 2/1998 de 15 de junio de Salud de Andalucía, d)que ' accedió al modelo de Carrera Profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía, con Nivel de Carrera III y con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Resolución del Director Gerente de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía de 25 de octubre de 2007, por la que se publican los listados definitivos del Acceso Extraordinario a la Carrera Profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía, convocado por Resolución del propio Director Gerentede la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de fecha 31 de julio de 2007

3.-El reconocimiento y homologación del grado de carrera profesional afecta a las condiciones de trabajo según el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo

3.1.-No es tampoco, objeto de controversia el hecho de que, con arreglo a la legislación y la jurisprudencia comunitaria, las cuestiones relativas al reconocimiento de grado de carrera profesional y de las propias correspondientes a la carrera profesional - horizontal y vertical- son condiciones de trabajo a los efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo. Las cuestiones relativas a la carrera profesional - horizontal o vertical- afectan a las condiciones de trabajo.

3.2.-Ha declarado la STS del 23 de febrero de 2021 (ROJ: STS 611/2021 - ECLI: ES: TS: 2021:611),

QUINTO.-Existencia de doctrina de esta Sala sobre lo esencial de la cuestión sometida a interés casacional en razón de la examinada en STS 18 de febrero de 2020, casación 4099/2017 . El ATS de 8 de enero de 2018 (recurso 4099/2017) precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente. ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

En la STS de 18 de febrero de 2020, se dijo que la STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las SSTS de 18 de diciembre de 2018 ( recurso de interés casacional 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 ( recurso de interés casacional 4336/2017) de 6 de marzo de 2019 ( recurso de interés casacional 2595/2017) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, (recurso de casación 2237/17).

'QUINTO.-El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.

Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.

Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo. Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es ' el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.

Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional. En particular, manifestamos:

'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014, resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio, que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15, apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018:

'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.

También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.

Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.

3.3.-Las cuestiones relativas, por tanto, a la ' homologación', como en el caso que nos ocupa, del 'nivel III de Carrera profesional en el SERIS afectan a las condicionesde trabajo'.

3.3.1.-El actor en la actualidad cuenta, como consta acreditado, un nombramiento estatutario con categoría profesional de Médico de Emergencia (Grupo A1) adscrito al centro coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias del Área de Salud de la CAR, a quien, por otra parte, se le habían reconocido los servicios previos prestados en el ente instrumental de la administración sanitaria de la Comunidad autónoma de Andalucía, si bien, como queda indicado, está unido por una relación de personal laboral fijo.

3.4- Los supuestos de tercería empresarial pública en la prestación de servicios

3.4.1.Aplicada la jurisprudencia comunitaria sobre el Acuerdo-Marcoen el ámbito que es propio, el de las relaciones laborales, la tercería empresarial pública ha permitido, por mor de ese criterio subjetivo, no solo extender la misma a las relaciones laborales cuando el empleador es una 'empresa'pública- en el sentido indicado- sino que de modo especular ha saltado también al ámbito de las relaciones jurídico públicas, en relación con el empleo público.

3.4.2.-Y ha saltado, inicialmente como consecuencia de una lectura sinóptica de las ' condiciones de trabajo'entre el personal funcionario de carrera y el personal funcionario interino, o entre el personal funcionario interino y el personal laboral, o como en el caso que nos ocupa entre el actor, personal laboral fijo de una empresa pública integrada en el Sistema sanitario andaluz y su nombramiento como personal estatutario eventual en el SERIS con la mirada puesta en la aplicación del efecto directo y útil de la proscripción de discriminación consagrada en el citado texto.

4.- Sobre la creación del Servicio Andaluz de Salud.

4.1.--Como queda indicado la Ley 8/1986, de 6 de mayo, creó el Servicio Andaluz de Salud,organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, responsable de la gestión y administración de los servicios públicos de atención a la salud dependientes de la Junta de Andalucía, naturaleza jurídica la de organismo autónomo que se reitera en el artículo 64 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

4.2.-El personal que presta sus servicios en el Sistema Sanitario Andaluz con arreglo al artículo 58 de la ley autonómica estará formado por: a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que preste sus servicios en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. b) El personal de otras Administraciones Públicas que se adscriba para prestar servicios en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. c) El personal del Servicio Andaluz de Salud y de las empresas públicas y entes de carácter sanitario del Sistema Sanitario Público de Andalucía. d) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente. 2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y de los organismos y/o entidades adscritos o que lo conformen se regirán por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.

5.- Sobre la homologación de la carrera profesional.

5.1.-En el caso analizado se trata, en el momento de la solicitud de homologación del Nivel III de carrera profesional, se trata de un personal estatutario eventual a quien, por los motivos ya especificados, el SERIS no le reconoce el indicado nivel dado que el peticionario no tenía en la administración de origen, la condición de personal estatutario - fuere fijo o temporal- sino que era personal laboral fijo de la indicada empresa integrada en el Sistema Sanitario de Andalucía e integrado como personal del mismo.

5.2.-Es decir, que en el reconocimiento de la carrera profesional quedaba supeditado al régimen jurídico de la prestación del servicio - ora estatutario ora laboral- y este, a su vez, dependía de la veste jurídica que adoptara cada una de las CCAA para la prestación de los servicios de salud (organismo autónomo, entidad pública, empresa pública, servicios desconcentradosetc.).

5.3.-En el caso examinado, y así fue alegado por la representación de la recurrente en el acto de la vista la empresa pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía está en fase disolución.

5.3.1.-Según lo dispuesto por el Decreto 291/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias M.P., se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio(BOJA 30 de diciembre de 2021), cuya preámbulo hemos transcrito parcialmente supra.

5.3.2.-A tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y tercera, se establece un proceso de ' estatutarización' para el personal laboral temporal y para el personal laboral fijo.

Disposición final segunda. Estatutarización del personal laboral temporal.

1. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección de personal estatuario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y con efectividad de 1 de enero de 2023, las plazas vacantes de la EPES incorporadas al SAS que, a la entrada en vigor del presente decreto vinieran siendo desempeñadas por personal laboral temporal, se transformarán en plazas de la categoría estatutaria equivalente, considerándose desde dicha fecha como personal estatutario temporal en la categoría, titulación, modalidad contractual y duración que corresponda.

2. A tal efecto, se procederá al correspondiente nombramiento de personal estatutario temporal en la categoría que corresponda del personal que las desempeñe, siempre que cumpla los requisitos exigidos por la normativa estatutaria.

3. Este nuevo nombramiento comportará la renuncia y el cese en el nombramiento o contrato en la categoría de origen.

Disposición final tercera. Estatutarización del personal laboral fijo.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección de personal estatuario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, los procedimientos de estatutarización del personal laboral fijo habrán de estar finalizados antes del 31 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO.-Examinadas por tanto, algunas cuestiones relevantes en orden a resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento.

1.-La cuestión controvertida, se contrae a determinar si el actor tiene derecho o no a que se le homologue por el SERIS el Nivel III de carrera profesional reconocido en el ámbito sanitario andaluz.

2.-La objeción básica y fundamental de la resolución del SERIS se funda en el hecho de que no puede realizar dicha homologación toda vez que el hogaño actor no era personal estatutario sino que era personal laboral fijo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía.

2.1.- Esa primera objeción se expresó de modo formal, cuando por el SERIS mediante requerimiento de 26 de mayo de 2021 se interesó que aportara el correspondiente ' Certificado emitido directamente por el Servicio Andaluz de Salud en el que conste el nivel de carrera profesional y la fecha de efectos administrativos y económicos,y como ha apuntado la recurrente, el requerimiento documental ' parecía dejar a las claras que dicho Servicio no otorgaba validez, a efectos de la homologación solicitada, a la certificación de fecha 26 de junio de 2019, emitida por el Subdirector del Área de Desarrollo de Personas de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía, a la que anteriormente hacíamos referencia.

2.2.-Y, posteriormente, de modo material la causa de denegación de la homologación del grado o nivel III de carrera profesional ahondó en ese motivo, que el actor era personal laboral de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía, y que, consecuentemente, solo se homologa el grado de desarrollo de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud de otras comunidades autónomas.

3.-Empero, según consta en las actuaciones nos encontramos ante un caso singular por dos motivos concurrentes: a)no es objeto de controversia que el actor era a la sazón personal laboral fijo de la empresa andaluza indicada; empresa que, según hemos señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del EBEP optó, iure conventionis, por la aplicación de la carrera profesional del servicio sanitario andaluz; b)No nos encontramos ante un modelo de carrera profesional distinto propio del personal laboral sino el común del personal estatutario según lo indicado,'La disposición adicional séptima del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias incorpora el modelo de Carrera Profesional vigente en el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme a lo establecido en el art. 40 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud'.

4.-Ha señalado a este respecto la STSJ, del 13 de diciembre de 2018 (ROJ: STSJ MU 2375/2018 - ECLI:ES:TSJMU:2018:2375) por la que se desestimaba el recurso de apelación, que:

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues la misma da debida respuesta a las alegaciones de las partes de forma motivada, y son correctos y acertados los argumentos que contiene en atención a las pruebas obrantes en el expediente.

La sentencia reconoce a la actora, Sra. Frida, la homologación del grado I de la carrera profesional que tiene reconocido en el SESCAM; y el único motivo por el que en síntesis se apela la sentencia es que las condiciones en las que la actora obtuvo el reconocimiento del nivel I de carrera profesional en el SESCAM no se ajustan a las exigidas para el reconocimiento de ese nivel de carrera en el SMS, y por ello entiende que no es homologable. Sin embargo, esta Sala coincide con la sentencia de instancia en que la normativa aplicable al presente caso, tanto el art. 40 de la Ley 55/2003 que la sentencia reproduce, como la resolución de 29 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económicos-Presupuestarios que publica el Acuerdo de 26 de octubre de 2016 de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de la Salud por el que se fijan los criterios generales de homologación, y más concretamente la Resolución de 12 de julio de 2007 del Director Gerente del SMS (modificado el 26 de noviembre de 2007) que regula el procedimiento para la homologación de los niveles de carrera profesional y promoción profesional reconocida en otros Servicios de Salud, no exige para el reconocimiento de la homologación del grado el requisito de ostentar la condición de personal estatutario fijo cuando se participa en el procedimiento para el reconocimiento de grado. Si el facultativo que, como la recurrente, siendo personal estatutario fijo, presta servicios en el SMS y tiene reconocido un grado I de la carrera profesional en otro Servicio de Salud, como puede ser en este caso el SESCAM, la homologación del grado ya reconocido debe concederse por el SMS automáticamente si cumple los requisitos que la norma menciona.

Parece confundir la apelación entre los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento del grado con los de la homologación que es, como señala el Magistrado de instancia, el otorgamiento de efectos a un grado reconocido en un Servicio de Salud distinto.

Pese a poder ser reiterativos, pues la sentencia recoge correctamente la normativa aplicable, reproduciremos de nuevo lo establecido en la resolución de 12 de julio de 2007 del Director Gerente del SMS por la que se regula el procedimiento para la homologación de los niveles de carrera profesional y promoción profesional reconocidos por otros Servicios de Salud (BORM de 27 de julio de 2007), que fue modificada por la de 26 de noviembre del mismo año (BORM de 15 de diciembre de 2007). Así dicha resolución establece:

'Primero. Homologación automática: requisitos.

1.1.-En el ámbito del Servicio de Murciano de Salud, el reconocimiento u homologación de los grados o niveles de carrera y promoción profesional acreditados en otro servicio de salud será de carácter automático, y por lo tanto no requerirá de ninguna revisión o evaluación específica.

1.2.-Para poder solicitar la homologación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener reconocido en otro Servicio de Salud el mismo nivel del que se solicita la homologación y referido a la misma o equivalente categoría y opción estatutaria.

b) Estar prestando servicios en el Servicio Murciano de Salud como personal estatutario fijo, en situación de servicio activo en la misma o equivalente categoría y opción estatutaria a la que se refiera el nivel cuya homologación se solicita.

Segundo.- Solicitud y documentación acreditativa.

2.1.-La homologación o reconocimiento automático se realizará a instancia de parte, que deberá solicitarlo en el modelo de solicitud que figura como anexo I a esta resolución.

2.2.-A la solicitud deberá acompañarse necesariamente la resolución por la que el servicio de salud de que se trate reconozca el nivel o grado que se pretende homologar. Si el servicio de salud de origen no emitiera este tipo de resolución, el interesado podrá aportar cualquier otra documentación que acredite el nivel o grado. En el caso de que, a criterio del Servicio Murciano de Salud, la documentación aportada no resulte suficiente para la homologación, se dará un plazo de diez días hábiles al solicitante para que mejore su solicitud...'.

Como vemos, no se exige el requisito de que se tenga la condición de personal estatutario fijo en el momento en que se presentó en otro Servicio de Salud la solicitud para participar en el correspondiente procedimiento administrativo de reconocimiento. Añadamos a ello que la interesa ganó la plaza de personal estatutario fijo en el SESCAM el 15 de abril de 2010, y que, por tanto, cuando se dicta la resolución de fecha 29 de octubre de 2010 reconociéndole el grado I de la carrera profesional, ya tenía la condición de personal estatutario fijo, si no fuera así no se le habría podido reconocer, pues el SESCAM también condicionaba ser personal estatutario fijo para obtener el grado (aunque le permitiera presentarse a la convocatoria siendo personal no fijo).

5.-Por tanto, la cuestión que nos ocupa es si, reconocido por el Sistema Sanitario Público de Andalucía el nivel III de carrera profesional al actor, laboral fijo de la empresa pública indicada, y de conformidad con el artículo 19 del EBEP , con arreglo al mismo modelo de carrera profesional- que no de promoción profesional- vigente en el sistema sanitario público de Andalucía con arreglo a lo establecido en el artículo 40 del EMPESS de 2003, es causa de denegación de la interesada ' homologación' la condición de personal laboral fijo del actor en la empresa pública indicada.

5.1.- Y la respuesta, por lo ya argumentado, es que en este caso concreto no puede denegarse tal reconocimiento del nivel III de carrera profesional, que afecta, además, a sus'condiciones de trabajo' en el sentido indicado del Acuerdo-Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo.

5.2.- Atendiendo y acogiendo lo alegado por la actora ha de estimarse el recurso, anular la resolución combatida y reconocer el derecho del actor a la homologación del nivel III de carrera profesional reconocido por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas por tratarse de una cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Por lo expuesto

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución impugnada y declarando el derecho del actor ' a la homologación de su nivel III de carrera Profesional en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, incluidos los económicos desde el momento de su incorporación al Servicio Riojano de Salud en fecha 19 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0321.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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