Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 237/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 47186450042022100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1006
Núm. Roj: SJCA 1006:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00013/2022
-
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877
Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MSM
N.I.G:47186 45 3 2021 0001046
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Everardo
Abogado:JESUS SUAREZ GONZALEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./DªUNIVERSIDAD DE VALLADOLID, SERVICIOS JURÍDICOS U01900126-UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
Abogado:BEATRIZ RODRÍGUEZ DÍEZ,
Procurador D./DªMARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ,
S E N T E N C I A nº 13/2022
En Valladolid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 237/2021,seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Everardo. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Jesús Suárez González.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID,que, según ha quedado acreditado, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guilarte y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Beatriz Rodríguez Díez.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Rectorado de la Universidad de Valladolid fechada el día 14 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como determinada siendo su importe aproximado de 3.100 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se deniega al demandante el derecho a percibir el complemento específico por méritos docentes desde el día 22 de febrero de 2018 al día 31 de diciembre del mismo año.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se le reconozca el derecho a percibir el complemento solicitado abonándole la cantidad de 3.052,89 euros, con los intereses legales correspondientes. Con condena en costas
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Con base a las sentencias que cita, dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta Ciudad, entiende que tiene derecho a percibir el complemento reclamado durante el periodo referido, es decir desde el día 22 de febrero de 2018 al día 31 del mismo año.
2º No se ha transcurrido el plazo de prescripción para reclamar la percepción referida.
3º Tampoco, al contrario de lo que se indica en la resolución impugnada, se ha extinguido el derecho a reclamar ese complemento por el hecho de haber sido reconocida su percepción a partir del día 1 de enero de 2019 y no haber impugnado la resolución que así lo acuerda. La convocatoria aprobada por la Universidad de Valladolid no determina el momento a partir del cual produce efectos la evaluación realizada conforme a la misma. La falta de determinación se suple, respecto a la valoración, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989 no ocurriendo lo mismo respecto a la convalidación dado que en dicho Real Decreto no se dice nada al respecto.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El demandante ha participado en el procedimiento de evaluación convocado por la Universidad de Valladolid en el año 2018 presentando la correspondiente solicitud de convalidación habiéndose resuelto la misma provisionalmente y posteriormente, al no haber alegado nada el demandante, de manera definitiva resultando que esa resolución está correctamente notificada y no ha sido impugnada por el demandante. Siendo esto así, hay que estar al contenido de esa resolución, que reconoce al demandante el complemento solicitado a partir del día 1 de enero de 2019.
2º La firmeza de la resolución dicha impide que el demandante pueda solicitar el complemento retributivo en un periodo anterior al reconocido máxime si se tiene en cuenta que cuando el demandante presenta la solicitud referida a ese periodo ya conocía lo decidido por la Universidad de Valladolid en los términos ya dichos. La firmeza de la resolución, insiste en ello, no se puede quedar sin efecto presentando una nueva solicitud.
3º Los asuntos resueltos por los Juzgados de Valladolid son diferentes al ahora suscitado por lo que no se aplican las sentencias referidas por la parte demandante. En esos casos, la solicitud se correspondía con el año 2020 y se recurrió en tiempo y forma, hecho que, como ya se ha dicho, no ocurre en el caso que se enjuicia.
4º No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria dado que no existe una obligación reconocida y liquidada cuyo pago se pueda reclamar. Lo que se está pretendiendo es el reconocimiento de una obligación nueva debiendo tenerse en cuenta, además, que lo resuelto respecto a la percepción del complemento a partir del día 1 de enero de 2019 ha quedado reflejado en las nóminas mensuales y en la que recoge el abono de los atrasos (nómina de julio) sin que el demandante las haya recurrido.
TERCERO.-El demandante, según se dice en la resolución impugnada y según se deduce del expediente administrativo, ostenta, desde el día 22 de febrero de 2018, la condición de funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores Titulares de la Universidad. Con anterioridad a la fecha indiada, el demandante mantenía con la Universidad de Valladolid una relación jurídica de naturaleza laboral como Profesor Contratado Doctor percibiendo las retribuciones correspondientes a lo que hay que añadir que, en la condición dicha, tenía reconocidos tramos de actividad docente (3 quinquenios) al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable percibiendo la retribución correspondiente.
Ya como funcionario de carrera, el demandante, en noviembre del año 2018, solicita la convalidación de la evaluación de su actividad docente en el proceso de evaluación docente a 31 de diciembre de 2018 y referida a la que ya tenía reconocida en su condición anterior de personal laboral. Por resolución de 2 de julio de 2019, notificada al demandante sin que sobre ello se plantee ninguna discusión, se acordó convalidar al demandante la actividad docente por dos periodos (quinquenios) habiendo percibido los importes económicos correspondientes a partir del día 1 de enero de 2019 (los atrasos hasta julio se percibieron en la nómina de ese mes y luego se percibió el importe mensual en cada nómina).
El demandante, mediante solicitud presentada el día 3 de julio de 2021, pide el abono del complemento retributivo resultante de la convalidación acordada (complemento específico por méritos docentes) desde su toma de posesión como profesor titular, 22 de febrero de 2018, y hasta el día 31 de diciembre de ese año. La Universidad de Valladolid, por medio de la resolución impugnada, deniega esa solicitud al entender que la resolución que convalidó la actividad docente del demandante produjo efectos desde el día 1 de enero de 2019 siendo esa resolución firme y consentida por lo que el demandante, atendiendo a las sentencias que se citan, no puede pedir una retribución refería a un periodo distinto y anterior al ya reconocido.
Lo que se acaba de señalar permite analizar la posición de las partes sobre la cuestión suscitada y decidir sobre lo pretendido por la demandante haciéndolo según resulta de las siguientes consideraciones:
1ª La convocatoria realizada por la Universidad de Valladolid a finales del año 2018 para convalidar los méritos docentes ya reconocidos previamente a los profesores que prestaban sus servicios en régimen laboral no determina los efectos económicos que produce la convalidación que se acuerde.
2ª La determinación de esos efectos económicos tampoco puede deducirse de la solicitud de convalidación presentada por el profesor, que ya ha adquirido la condición de funcionario, ni se decide en la resolución que acuerda esa convalidación. En esta resolución, siendo importante resaltarlo a la vista de lo informado por la Universidad y de lo referido en la resolución impugnada, no se hace ninguna mención a la fecha a partir de la que cual produce efectos económicos la convalidación acordada. Siendo esto así, la firmeza de esa resolución no produce las consecuencias jurídicas que se vienen a indicar en la resolución impugnada y que, en lo esencial, se concretan en la imposibilidad de solicitar el abono de la retribución del complemento específico por actividad docente 8quinquenios) asociada a la convalidación acordada. La firmeza de esa resolución afecta a su contenido, que es, como se ha dicho, la resolución favorable a la convalidación solicitada por el demandante respecto a los dos periodos de actividad docente que se indican sin que pueda extenderse, se insiste en ello, a lo que sea ajeno a lo acordado, tal y como se recoge en esa resolución y se ha referido anteriormente (es ajeno la determinación de los efectos económicos de la convalidación acordada).
3ª Los efectos económicos de la convalidación acordada fijados por la Universidad de Valladolid en el día 1 de enero de 2019 tampoco resultan de lo dispuesto en la normativa aplicable, concretamente en el real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Tal y como se decía en la sentencia de este Juzgado que pone fin al Procedimiento Abreviado 133/2020, esos efectos económicos se determinan en el Real Decreto dicho para la actividad de investigación (sexenios) pero no para la actividad docente (quinquenios) resultando que la primera es objeto de evaluación mientras que la segunda es objeto de convalidación siendo ambas actuaciones administrativas diferentes y, por lo tanto, no equiparables a efectos de hacer una aplicación analógica de la norma.
4ª Los efectos económicos a los que se está haciendo referencia tampoco pueden venir determinados en los términos considerados por la Universidad de Valladolid, 1 de enero de 2019, por la actuación realizada por la propia Universidad abonando en la nómina de julio de 2019 los atrasos a partir del día 1 de enero de 2019 y hasta ese mes y luego en cada nómina mensual el devengo producido en el mes correspondiente. En este apartado hay que señalar: (1) que la nómina, al no haberse acreditado que el recibo calificado como tal, cumpla todos los requisitos exigidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la notificación de los actos administrativos, no puede considerarse, en el caso de que no se recurra, acto firme y consentido; (2) cada nómina es un acto diferenciado de las anteriores de manera el hecho de haber dejado de cobrar en esas nóminas anteriores lo correspondiente a un concepto retributivo y haber percibido en las posteriores el importe de ese concepto retributivo respecto al mes correspondiente no impide que se pueda pedir el abono de lo que corresponda ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de diciembre de 2009 Rec. Casa. 4686/2008); y (3) que esa reclamación de haberes anteriores no recogidos en nóminas posteriores puede hacerse siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, fijado en 4 años.
5ª Respecto del derecho del demandante a percibir, desde el momento en que adquiere la condición de funcionario de la Universidad de Valladolid y deja de tener la condición de personal laboral de esa Universidad, hecho producido a partir del día 22 de febrero de 2018, el complemento retributivo por actividad docente (quinquenios), una vez que se ha producido la convalidación de esa actividad docente llevada a cabo en régimen laboral, hay que remitirse a las sentencias dictadas por este Juzgado, concretamente a la que puso fin al Procedimiento Abreviado identificado con el número 133/2020, en la que, en lo que ahora importa, se decía lo siguiente:
' 1º Complemento retributivos (específico) por actividad docente (quinquenios).
El demandante, como ya se ha dicho, tiene reconocido por la Universidad de Valladolid cuatro periodos (quinquenios) por la actividad docente como Profesor Contratado Doctor en régimen laboral. Por este tiempo, el demandante tiene derecho a percibir el complemento específico previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, desde la fecha en que ingresó, como funcionario de carrera, en el Cuerpo de Profesores Titulares Universitarios y por la cuantía que resulte en cada momento según lo previsto en la normativa que desarrolla y aplica ese Real Decreto. El derecho indicado está supeditado a que el demandante solicite de la Universidad de Valladolid la correspondiente convalidación y a que está se produzca porque así lo exige el Acuerdo de la Mesa Sectorial ya dicho aunque ello no impide aplicar los efectos económicos a partir del momento en el que se ingresa en el Cuerpo Docente.Ello es así por estas dos razones:
1ª En la normativa aplicable se determina el momento en que produce efectos la evaluación pero no la convalidación siendo evidente que una y otra, aun siendo preceptivas y necesarias, son diferentes porque la primera, es decir la evaluación, es constitutiva del mérito (experiencia docente) mientras que la otra no tiene esa naturaleza porque el mérito ya ha sido reconocido mediante la correspondiente evaluación.
2ª La convocatoria aprobada por la Universidad de Valladolid, que es la que se tiene en cuenta por ser la aportado dejando, en todo caso, a salvo lo que pueda ocurrir en otras convocatorias futuras, no determina el momento en el que se producen los efectos de la evaluación ni tampoco de la convalidación. Esta falta de determinación se suple respecto a la valoración por lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989 no ocurriendo lo mismo respecto a la convalidación dado que, como se ha dicho y ahora se insiste en ello, nada se dice al respecto en ese Real Decreto.
3ª Esa falta de referencia al momento en que produce efectos la convalidación ha de resolverse aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuyo apartado 3 prevé los efectos retroactivos de los actos administrativo, en lo que ahora importa, cuando sean favorables siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran y en la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Los requisitos indicados concurren en el presente caso en cuanto que el efecto de la retroactividad es favorable, los supuestos de hecho (experiencia docente reconocida) existía con anterioridad y no se lesionan derechos o intereses de terceros.
Lo que se acaba de señalar permite aceptar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido respecto a la percepción del complemento retributivo (específico) por actividad docente (quinquenios) reconociéndole la percepción de ese complemento a partir de la toma de posesión como funcionario de carrera de la Universidad de Valladolid en la cuantía que corresponda y por la actividad docente que ya tiene reconocida por esa Universidad debiendo seguir percibiendo esta retribución siempre que se mantenga la regulación normativa que ampara su reconocimiento y devengándose el interés legal según corresponda'.
6ª En el momento en que el demandante presenta la solicitud de abono que es denegada por la resolución impugnada no había transcurrido el plazo de 4 años fijados para reclamar derechos económicos de carácter retributivo a la Administración (la reclamación se presenta en julio de 2021 y el derecho económico se reclama a partir del mes de febrero de 2018) y, además, la Universidad de Valladolid ya había convalidado la actividad docente reconocida al demandante previamente en su condición de personal laboral, hecho que determina el nacimiento del derecho a percibir el complemento específico por actividad docente en su condición de funcionario.
7ª la Universidad de Valladolid no ha cuestionado el importe reclamado por el demandante, que aparece desglosado por meses en el escrito de demanda, por lo que hay que estar a lo que resulta de ese cálculo, que arroja la cantidad de 3.052,89 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero a partir del día en que se hizo efectivo al demandante el pago de los atrasos llevado a cabo por la Universidad, por ser esta la fecha en que se debían haber percibido los importes correspondientes al año 2018 y hasta la fecha en que el importe reconocido en esta sentencia se haga efectivo.
Lo que se acaba de señalar permite aceptar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente el mismo reconociéndole el derecho a percibir el importe de 3.052,89 euros en concepto de complemento específico por actividad docente en el periodo de tiempo que transcurre entre el día 22 de febrero de 2018 y el día 31 del mismo año devengándose el interés legal según se ha dicho en la consideración 7ª anterior.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA, se condena en costas a la Administración demandada sin que su importe, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo citado y atendiendo a la cuantía del procedimiento, al criterio que mantiene este Juzgado en supuestos similares así como a la dificultad, fáctica y jurídica, que plantea, pueda exceder, por todos los conceptos, de 500 euros, IVA y demás tributos incluidos.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia reconociéndole el derecho a percibir el importe de 3.052,89 euros en concepto de complemento específico por actividad docente (quinquenios) en el periodo de tiempo que transcurre entre el día 22 de febrero de 2018 y el día 31 del mismo año devengándose el interés legal según se ha dicho en la consideración 7ª del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
MODO IMPUGNACIÓN:NO APELABLE PERO SI SUSCEPTIBLE DE CASACION.
Esta sentencia no es firme y contra ella, si así lo estiman oportuno los sujetos legitimados a los que se refiere el art.89.1 de la LJCA, puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86.1 de la Ley citada. El referido recurso se preparará ante este Órgano Judicial en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la que se ha hecho referencia.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
