Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1468/2019 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1189
Núm. Roj: STSJ M 1189:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1468/2019, interpuesto por la Procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Javier, bajo la dirección letrada de la Abogada D.ª María Dolores Vázquez Hermoso contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 8 de octubre de 2019 por la que se resuelve el Recurso de alzada contra las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, convocados por Resolución de 25 de abril de 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
'dicte sentencia por la que:
A)
B)
C) Acuerde la retroacción de actuaciones al momento de la corrección del segundo ejercicio de la fase de oposición a fin de que el Tribunal practique una nueva valoración en la que se explicite cual es la concreta y específica puntuación que se atribuye a cada uno de los criterios de evaluación (de la que no hay ni rastro en el expediente) y justificando la puntuación que otorga a mi mandante (al igual que a los otros aspirantes) en los términos exigidos por la jurisprudencia. Y, si de tal valoración se dedujera que mi mandante había superado el límite de cinco puntos, indicado como mínimo para el aprobado, éste sea incluido en la relación de aprobados, con efectos retroactivos desde la fecha en que debió ser nombrado'.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
En primer lugar, denuncia la falta de transparencia. Explica que la administración no ha remitido las actas del tribunal calificación hasta la tercera ampliación del expediente, si bien dichas actas sólo reflejan las puntuaciones de los candidatos y la relación final de aprobados, sin que exista ni justificación alguna de las decisiones adoptadas, ni motivación de su puntuación. Dichas actas no cumplen las exigencias contenidas en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en la medida en la que no recogen los puntos principales de las deliberaciones, ni el contenido de los acuerdos adoptados.
En segundo lugar, arguye la falta de motivación de las calificaciones otorgadas a los candidatos. Las actas no reflejan siquiera las puntuaciones otorgadas por cada uno de los candidatos, a pesar de que era una exigencia de las bases. Aclara que no existe ningún elemento en el proceso selectivo que pueda explicar la motivación. Por otro lado, añade que la administración se remite a un informe del Tribunal calificador que no obra en las actuaciones.
Ante la arbitrariedad observada, interesa la retroacción de actuaciones y asimismo que un especialista catedrático de música y artes escénicas, analice la guía docente presentada por el recurrente por si cumple los requisitos de las bases de la convocatoria.
Las alegaciones de la Administración demandada sostienen que no hay elemento alguno, ni en el expediente, ni en la demanda que permita entender que el Tribunal Calificador del proceso selectivo haya incurrido en relación a la valoración del ejercicio de la actora en desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente. En este sentido, afirma que el informe del Tribunal expone las razones de la valoración de conformidad con los criterios aprobados, lo que constituye el ejercicio de la discrecionalidad técnica con motivación suficiente.
Por el contrario, el recurrente no ha realizado ningún esfuerzo tendente a justificar la suficiencia de la segunda prueba realizada en los distintos aspectos que fueron analizados detalladamente por el Tribunal.
Asimismo, entiende que no se puede estimar el recurso aun cuando un perito evalúe la guía docente, ya que primero, las bases exigen no solo unos requisitos de forma y contenido mínimo para aprobar si no que se ajuste el contenido a los criterios de valoración; segundo, el perito no puede valorar la exposición y defensa oral; tercero, la segunda prueba no sólo versa sobre la guía docente, y cuarto, porque la presentación y exposición de la guía didáctica representa un 30% del total de la segunda prueba, siendo el 70% restante el correspondiente
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la prueba pericial propuesta mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2020.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 8 de octubre de 2019 por la que se resuelve el Recurso de alzada contra las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, convocados por Resolución de 25 de abril de 2019.
Dicha decisión estima que no se ha desvirtuado la presunción de validez de la calificación otorgada, ni se observa error grave o manifiesto del Tribunal calificador o desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, ni indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder.
A raíz de esta resolución, la demanda pretende su anulación, al amparo de la suficiencia de la guía docente por lo que alega la falta de transparencia y motivación por parte del Tribunal calificador.
Por parte de la Administración, se afirma que el Tribunal actúo de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria los criterios establecidos y niega expresamente que una puntuación de cinco puntos en la guía docente sea suficiente para superar el proceso selectivo.
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo. Y así:
D. Javier participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Resolución de 25 de abril de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid por la que se convoca procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénica. En concreto, la parte recurrente era aspirante en el procedimiento selectivo citado en la especialidad de concertación.
Si nos centramos en las características del proceso selectivo, se debe mencionar que el sistema de ingreso se configura en las siguientes fases: fase de oposición, fase de concurso y fase de prácticas. A su vez, la fase de oposición constaba de dos pruebas, cada una de las cuales tenía carácter eliminatorio. En lo que aquí interesa, la segunda prueba consistía en una prueba de aptitud pedagógica que tenía por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Esta segunda prueba se compone de dos partes (A y B) que se valoran conjuntamente. La parte A consiste en la presentación y defensa de una programación didáctica y la parte B en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal en adelante tema.
En concreto, la base 7.1.2 señala a propósito de esta segunda prueba lo siguiente:
7.1.2. Segunda prueba. Prueba de aptitud pedagógica.
1.
2. Tendrá una extensión máxima, sin incluir anexos, portada y contraportada, de 20 folios, en tamaño DIN-A4, escritos a una sola cara, espacio simple, y con fuente de letra tipo Arial, tamaño de 12 puntos y sin comprimir.
3.
4.
5.
Los criterios que se debían tener en cuenta en la valoración de las pruebas se encuentran descritos en el anexo V cuando menciona lo siguiente:
- Introducción.
La parte recurrente obtuvo en la primera prueba una puntuación de 5,0938, mientras que en la segunda prueba obtuvo una calificación inferior a 5 puntos (parte A con una calificación de 3,8600 y parte B con 4). El recurso muestra su disconformidad con esta última puntuación.
Admitida la prueba pericial interesada, se designó a D.ª María Milagros, catedrática de canto quien emitió informe pericial concluyendo que la guía docente presentada por D. Javier era merecedora de una calificación de Notable (7,5 puntos).
Una vez identificado el objeto controvertido, es preciso traer a colación para la resolución del asunto, cuál es la naturaleza que se debe predicar de las bases de la convocatoria. En este sentido, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado mediante la Resolución de 25 de abril de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el proceso.
Dichas bases aunque pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el ordenamiento jurídico lo que, de no llevarse a cabo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria. Así, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias entre las que podemos destacar de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998.
No obstante, se debe añadir, tal y como ha resaltado la Sentencia del Tribunal Supremo 31 de mayo de 2016, rec.1740/2015 o ha recordado más recientemente la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, rec. 5010/2017 entre otras, que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. Con el mismo contenido, destacan sentencias de 6 de julio de 2015, rec. 674/2012; 3 de octubre de 2013, recurso n.º 644/2012; 25 de abril de 2012, rec. 7091/2010; 16 de enero de 2012, rec. 4523/2009; 22 de mayo de 2009, rec. 2586/2005.
Dichas sentencias ha aceptado en consonancia con otros pronunciamientos del Tribunal del Tribunal Constitucional (por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 o sentencia 107/2003 FFJJ 2 y ss.) que cuando se encuentra en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2CE ) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria, siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.
Siguiendo esta línea, el razonamiento del Tribunal Supremo para permitir la impugnación se sustenta sobre la base de calificar la vulneración de los derechos fundamentales como un supuesto de nulidad de pleno derecho tal como prevé actual 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas (antiguo el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre). En consecuencia, el recurrente podría impugnar en cualquier momento las bases de la convocatoria al amparo del artículo 106 de la norma anterior (antiguo artículo 102) y no podría hablarse de consentimiento y firmeza de las bases.
Llegados a este punto, lo que se debe retener es que la configuración de las bases de la convocatoria fueron admitidas por el propio recurrente, desde que decidió participar, sin impugnar las mismas.
Como ha destacado la jurisprudencia, los tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; no obstante, ello no impide la revisión en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
A raíz de lo expuesto, se debe añadir que el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 nos dice que:
'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.
Asimismo, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, en la que se vuelve a sintetizar los puntos más relevantes a analizar en torno a la discrecionalidad técnica. No obstante, este último pronunciamiento añade sobre los criterios anteriores, la necesidad de tener en cuenta los criterios de comparación en relación con otros candidatos en el caso de ponerse en duda la motivación otorgada por el Tribunal. En concreto, esta sentencia señala que:
'A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas'.
Por otro lado, en cuanto a la motivación, se debe añadir que, ciertamente, es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (anterior artículo 54 de la Ley 30/1992) resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Lo que se debe retener tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera administrativa en los que rigen los principios de mérito y capacidad, el requisito de la motivación requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase. Es necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados por el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante. Sólo de esta manera se podrá saber si el juicio de valoración realizado por el referido Tribunal estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adapten al puesto convocado en cada aspirante; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad.
Pues bien, dicho lo anterior, se debe manifestar que en contra de lo que se ha manifestado en la demanda, los miembros del Tribunal evidenciaron de forma suficiente la razón de su decisión, exponiendo los motivos que llevaron a la puntuación final del recurrente en el informe emitido por el Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2019, a raíz de la reclamación presentada por el aspirante.
En concreto, efectuaron una exposición precisa y minuciosa de cada uno los criterios evaluables tanto en lo atinente a la calificación de la presentación y defensa de la guía docente como del tema escogido. Es decir, en dicho informe se exponen los defectos que habían observado en la realización de la prueba por parte del recurrente tanto en lo que se refiere a la parte A como a la parte B. De modo, que se detalla los defectos en los que ha incurrido la programación del candidato tales como la falta del elemento personal en la programación, falta de coherencia entre los elementos que se exponen en la introducción y desarrollo, falta de desarrollo de diversos apartados, no se aporta propuestas de atención al alumno... lo mismo ocurre con la exposición oral en la que se concreta que se limita a leer un guion.
En cuanto al tema escogido, se detallan los defectos observados como la ausencia de muestra de una relación directa entre los objetivos escogidos y los estándares de aprendizaje, no aparecen los objetivos específicos...
Frente al informe que consta en los folios 11 a 16 del expediente administrativo, la prueba pericial se observa claramente insuficiente por su carácter parcial, en cuanto se limita a valorar únicamente el contenido y la forma de determinados aspectos de la guía docente. Su valoración se abstiene de desarrollar los criterios de valoración del proceso selectivo y únicamente aborda el contenido de la guía docente del recurrente, sin ninguna comparación con el resto de los candidatos. Por otro lado, su análisis es parcial pues no alcanza a analizar ni la exposición oral de la defensa de la guía, ni se analiza el tema escogido. De modo que dicho carácter parcial impide que la prueba pericial practicada pueda ser considerada apta para desacreditar las valoraciones efectuadas por el Tribunal.
Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con las manifestaciones del Tribunal a propósito de la valoración de su examen, pero esto no significa que exista una falta de motivación, ni que su calificación se hubiera limitado a una mera calificación numérica. Tampoco, se ha acreditado la concurrencia de ningún error en la valoración, sino meras discrepancias con el contenido de la motivación del Tribunal.
Se alude, por otra parte, a una falta de transparencia del proceso selectivo, sin embargo del examen del expediente, se extrae la existencia de las distintas actas del proceso selectivo, en las que se recoge la fecha, los asistentes y los puntos que se abordan en cada sesión. Aunque es cierto que se podría llegar a observar que en algunas de estas actas se omite la referencia a los puntos principales de las deliberaciones en el marco de lo exigido por el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se debe señalar que el recurrente no efectúa ninguna concreción al respecto. Esto es, no es capaz de concretar las actas en concreto que le podrían generar indefensión, ni mucho menos los motivos de esta indefensión cuando tal como hemos expuesto se ha motivado suficientemente por el Tribunal las razones de la decisión adoptada en relación con la calificación del recurrente en lo que atañe a la segunda prueba de la fase de oposición, que era lo único en lo que mostraba su disconformidad.
En suma, del expediente administrativo y de la prueba practicada, se deduce que el actor no llegó a la nota precisa para superar el proceso selectivo de referencia, debiendo concluirse que nada puede objetarse a la actuación del Tribunal calificador del proceso selectivo, ni se aprecia siquiera indiciariamente desviación de poder. Sobre este aspecto, hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las Bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado.
En el caso de autos, además de la exteriorización de la decisión del Tribunal, existe un informe previo al recurso de alzada explicativo de las quejas expuestas por el recurrente. A partir de aquí, ningún esfuerzo probatorio ha realizado el recurrente mediante una prueba plenamente rigurosa, completa, fundada, en comparación con el resto de candidatos que lleve a concluir que el órgano administrativo incurrió en error al formular sus calificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1468-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

