Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 130/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2002 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100189

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:586

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la resolución desestimatoria presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial realizada y derivada de asistencia sanitaria. Se reclama responsabilidad por deficiente asistencia sanitaria en cuanto al diagnóstico y tratamiento de enfermedad, pero hay que tener en cuenta que en el supuesto de autos el paciente fue diagnosticado de cáncer de páncreas, patología que es difícil de diagnosticar de forma precoz y cuyo tratamiento también es dificultoso. No se puede atender a la reclamación de los gastos realizados en centro privado porque en la sanidad pública podía haber obtenido la misma atención recibida, el retraso en la misma no es de una entidad suficiente para entender que fuese necesario acudir a la sanidad privada, el retraso era levísimo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2006

Recurso contencioso-administrativo nº 759/2002

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Francisco Javier Izquierdo de Fraile.

S E N T E N C I A Nº 130

En Albacete, a veintiuno de marzo de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 759 de 2002, siendo parte actora Dª Flora y Dª Esther, representadas por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y defendidas por el Letrado Sra. Martínez Rodríguez y partes demandadas el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por sus Servicios Jurídicos, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. En fecha veintinueve de octubre de 2002 se interpuso por la representación procesal de las actoras recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del entonces Instituto Nacional de la Salud, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial dirigió la actora a dicha Administración, en fecha cuatro de diciembre de 2001, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Manuel.

Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica SESCAM, así como el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 92.914,22 euros; fue contestada por la representación del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada. En los mismos términos se manifestó la Aseguradora codemandada.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte del entonces Instituto Nacional de la Salud, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial dirigió la actora a dicha Administración, en fecha cuatro de diciembre de 2001, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Manuel; y en concreto, según se reputa por la demandante, por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, entonces Instituto Nacional de la Salud.

Segundo. Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial, institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de veintiséis de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , derivan del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley , además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; b) la realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley; c) una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

Tercero. En el caso enjuiciado, se postula la responsabilidad patrimonial de la Administración porque el paciente Sr. Manuel, posteriormente fallecido, habría sido insuficiente y deficientemente atendido por el Servicio Público de Salud, al diagnosticársele tardíamente un cáncer de páncreas y no proporcionar la información adecuada al paciente ni a los familiares, debiendo éstos correr con gastos de prestación de servicios sanitarios en centros privados, solicitando indemnización para el reintegro de dichos gastos y por daño moral.

Cuarto. Conforme a la STS de dieciocho de enero de 2005 , EDJ 2005/3745, la Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen" y en el artículo 11.3 dispone que: será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. Ya que el contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Quinto. En el caso concreto que nos ocupa, entendemos que no concurren los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración, desde las siguientes consideraciones: la tesis de la actora parte con dos sensibles lastres, a saber: hablamos de una patología especialmente delicada para diagnosticar precozmente y para tratar una vez diagnosticada; en segundo término, sólo se cuenta con un informe pericial de parte, presentado por la demandante, pero no con una prueba pericial judicial, con un mayor grado de imparcialidad que la que, por emanar de la elección de una de las partes, la más interesada en la reclamación, queda sometida a especial cautela. Ello no quiere decir, lógicamente, que no pueda ser tenida en cuenta. Pero basar la conclusión clínica en tales tipos de informes dificulta, en términos generales, la estimación de las demandas así articuladas. Respecto a lo primero, ocurre que el propio dictamen del perito de la demandante lo reconoce paladinamente: se trata de un tumor con escasas posibilidades de curación, necesitado de un diagnóstico precoz para tener alguna posibilidad de éxito en su tratamiento. A mayor abundamiento, cuantos informes médicos obran en el expediente (de forma señalada la Inspección Médica de Servicios Sanitarios) y en los autos principales, caminan en igual dirección.

Sexto. Pues bien, en estas condiciones no se puede hablar de responsabilidad patrimonial, por falta de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido; en relación a los gastos de reintegro, se predican respecto a la atención prestada en centro sanitario privado, que se inició una vez diagnosticada ya la enfermedad que finalmente ocasionaría el fallecimiento del paciente; en concreto, tras diversas visitas del Sr. Manuel a su Centro de Salud, que provocaron la realización de pruebas diagnósticas que, sucesivamente, fueron proporcionando respuestas compatibles en un todo con la sintomatología. Sólo se podría hablar, en su caso, de un levísimo retraso en el diagnóstico -y no se ha acreditado- cuando en julio de 2000 se le indica el reflujo gastroesofágico como posible causa de las molestias abdominales que padecía el Sr. Manuel; y lo decimos porque en fecha diecisiete de agosto de 2000 se le detecta ya la tumoración, se solicitan radiografías e interconsulta al Servicio de Cirugía; ya se destaque el carácter preferente de esta consulta, como consta oficialmente, ya el carácter urgente -que preconiza la demanda-, lo cierto es que los acontecimientos ya se precipitan, teniendo atención continuada, con cita para el doce de septiembre inmediatamente siguiente, a la cual ya no asistió el paciente porque se encontraba en la Clínica Universitaria de Navarra. Con lo cual encontramos la clave fundamental para que los gastos cuyo reintegro se solicita no se puedan asumir a cargo de la Administración demandada: ni se ha probado que la atención recibida en el centro sanitario privado no la hubiera podido obtener en la Sanidad Pública; ni se ha justificado en modo alguno que hubiera que acudir a dicho centro privado con esa premura sobre la base de una desatención del servicio público de salud, porque la inmediatez de fechas en que se trató el cáncer, una vez diagnosticado, lo descarta; sin que, obviamente, podamos ignorar o minusvalorar la elevada complejidad de diagnóstico y tratamiento a la que antes nos hemos referido.

Se interpone, así, en la relación de causalidad, un elemento decisivo para negar la existencia de responsabilidad patrimonial: la decisión del paciente y de sus allegados, comunicada más tarde a la Administración, de acudir a la sanidad privada es la que únicamente generó los gastos producidos, pero sin una vinculación tal con la prestación del servicio sanitario público que hiciera pensar en que tal desvío a la atención privada se mostrase como imprescindible. El propio dictamen médico aportado por la actora, no lo olvidemos, reconoce que "no existe una clara deficiencia en la praxis médica", aunque a continuación concluye en que se produjo una "presunta falta de cautela a la vista de la sintomatología reiterativa"; la misma terminología empleada coadyuva a la nebulosa que queda sobre los hechos-base, determinantes de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Séptimo. En orden al daño moral, no se ha acreditado una mínima base sólida para poder atribuir los indudables sufrimientos del paciente y de sus familiares al funcionamiento del servicio público de salud encarnado actualmente en el SESCAM y entonces en el INSALUD; en efecto, si estamos diciendo que no existe relación de causalidad justificada entre el funcionamiento del servicio y el daño causado, menos todavía podrá defenderse la existencia de un daño moral, por demás difuso y especialmente difícil de cuantificar, de forma señalada si se intenta basar en una deficiente información por parte del personal sanitario que no se prueba tampoco.

Ello conduce a la desestimación íntegra de la demanda y con ella del recurso contencioso- administrativo entablado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas, al no concurrir sus presupuestos habilitantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del entonces Instituto Nacional de la Salud, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial dirigió la actora a dicha Administración, en fecha cuatro de diciembre de 2001, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Manuel; sin expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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