Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 130/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100279
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1531
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso administrativo numero 130/06 interpuesto por Doña Paula quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, asistida de la Letrada Doña Cristina Aparicio Diez habiendo designado persona para oír notificaciones, contra la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada con fecha 2 de noviembre de 2005, para que le fuesen reintegrados las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Castilla y León durante en año 2001 encontrándose prestando sus servicios para el Insalud; habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo de Soria con fecha 17 de febrero de 2006 , que se inhibió a favor de esta Sala por auto de 13 de marzo de 2006 remitiendo las actuaciones previo emplazamiento de las partes con fecha 17 de abril de 2006.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada nula de pleno derecho, o subsidiariamente se proceda a su anulación por los motivos anteriormente expuestos. Se reconozca y declare el derecho de la actora al percibo de las cuotas de colegiación obligatoria abonadas al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Castilla y León, correspondientes a la totalidad de los trimestres del año 2001. Se proceda por el INGESA al abono a la actora de la cantidad de 144,24 euros por tal concepto y correspondiente a la totalidad de los trimestres de 2001, de conformidad con los cálculos de la demanda. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de noviembre de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada con fecha 2 de noviembre de 2005, para que le fuesen reintegrados las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Castilla y León durante en año 2001 encontrándose prestando sus servicios para el Insalud.
Sostiene la parte recurrente que prestando sus servicios para el Insalud hasta finales del 2001 en que paso a depender del Sacyl, y teniendo que estar colegiada para poder desempeñar su función, habiendo reconocido la administración a otros profesionales el derecho al reintegro de las cuotas colegiales, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la sentencia de 11 de junio de 2001 , por aplicación del principio de igualdad y no discriminación ha de reconocérsele el derecho al reintegro de las cuotas colegiales satisfechas.
Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que opone la prescripción del derecho de la recurrente, y la no obligatoriedad de la colegiación en el ámbito de Castilla y León.
SEGUNDO- De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que efectivamente la recurrente prestó servicios en el Hospital Santa Barbara de Soria, como personal estatutario fijo, con la categoría de Fisioterapeuta, y dependiente del Insalud hasta el 1 de enero de 2002, en que en virtud del proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas y por RD 1480/2001 de 27 de diciembre, paso a depender de la Junta de Castilla y León a través del Sacyl.
Esta acreditado que en el año 2001 las recurrente abono las cuotas colegiales al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Castilla y León en febrero y julio de 2001, abonando un total de 144,24 euros que es la cantidad aquí reclamada.
La recurrente solicitó el reintegro de las cuotas pagadas mediante escrito de 2 de noviembre de 2005.
TERCERO- Con estas premisas entrando a analizar las pretensiones de la recurrente, tenemos que partir necesariamente de la doctrina constante y reiterada por al Sala cuarta del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como la de 4 de marzo de 2003 cuando declara: "SEGUNDO. Es doctrina unificada por esta Sala, sobre el abono de las cuotas colegiales del personal al servicio de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vinculo jurídico que les une, en los siguientes supuestos:
1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".
Esta doctrina, claramente establece, que la indemnización de gastos de Colegiación que el personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta, es de carácter voluntario, "que no venia exigida por ninguna norma" y, que pese a la voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente había beneficiado.
2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02 ), en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1.998, del Insalud, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciendoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales, discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro ... Tampoco existe violación del art. 14 C.E . desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de Salud, respecto a los Letrados de la Generalitat Valenciana, exentos del deber de colegiación, pues el diferente trato dado por el legislador valenciano a uno y otro personal tiene un apoyo, en cuanto a no colegiación de sus letrados, cuando actúan en defensa y representación de la Generalitat Valenciana, al igual, que sucede a nivel estatal con los Abogados del Estado y Letrado de las restantes Comunidades Autónomas, en una normativa específica, como es los arts. 439 y 447 de la L.O.P.J . a nivel estatal y las Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana , que justifican que no existe violación del principio de igualdad pues el distinto tratamiento a uno y otro personal está justificado por la existencia de normas legislativas, que lo amparan".
3) La sentencia de 30 de septiembre de 2002 (recursos 50/02 ), que también excluye el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación del personal del Servicio Gallego de Salud, porque, aún teniendo en cuenta que la normativa estatal previene que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, esa prevención estatal "ha de ser cohonestada con otra de carácter autonómico: la L. 11/2001, de 18 septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; su art. 3 , sobre profesionales al servicio de la Administración, establece: `Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada?" y, además, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".
4.- Sentencias de 10 y 18 de febrero de 2003 (recursos 2470 y 2462/02 ) que aluden a los ATS/DUE del Insalud que prestan servicios dentro de la Comunicad de Castilla y León, vigente la Ley Autonómica que excluye de la colegiación obligatoria a los funcionarios y personal laboral de las Administraciones Públicas, y, reconocen el reintegro, estableciendo:
"3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que `los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración?. Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla `tiene carácter de legislación básica?, o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre , de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que `en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado?, entre otras, en materia de `corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales?, siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre . Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.
Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio `de? aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida `esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio?, siendo estos fines y no el interés de los asociados `los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria?- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que `corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002 ) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.
4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces `territorio INSALUD? y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381 )".
CUARTO- Si aplicamos la doctrina al caso expuesto, la consecuencia ha de ser la misma es decir reconocer el derecho de la recurrente ha ser reintegrada de las cuotas colegiales satisfechas, durante el periodo en que estuvo prestando servicios para el Insalud, siendo responsabilidad del Ingesa el pago de dichas cantidades como resulta de la Sentencia del TS de 1 de febrero de 2005 cuando dice: " La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada (sentada, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 10 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 4 de marzo de 2003, 18 de marzo de 2003, 2 de junio 2003, 29 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003, 3 de febrero de 2004, 2 de marzo de 2004 y 27 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004 ) es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 (en el caso, Instituto Madrileño de Salud) a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1998 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 , del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 ".
QUINTO- Dicho esto con carácter general, en el presente caso tenemos que la Administración demandada alega prescripción del derecho de la recurrente al haber transcurrido más de cuatro años desde que pago las cuotas reclamadas, hasta el momento de la solicitud de reintegro. El art. 25.1.a) de la LGP establece: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".
En el presente caso como ha quedado acreditado la recurrente pagó sus cotas colegiales ahora reclamadas en febrero y julio de 2001, con lo cual el derecho a reclamar el reintegro de las mismas precluía en febrero y julio de 2005, como quiera que la solicitud de reintegro, no se formuló hasta noviembre de 2005, a dicha fecha había prescrito el derecho de la recurrente a solicitar el reintegro.
Por ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo y mantener la resolución recurrida.
SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Paula quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, asistida de la Letrada Doña Cristina Aparicio Diez habiendo designado persona para oír notificaciones, contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma por haber prescrito el derecho de la recurrente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de junio de dos mil siete , de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
