Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2004 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 130/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:130/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2004, deducido por la O.P. Nº 684 SAT Nº 9916 EUROPA, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el Letrado D. Pascual E. Miravet Sorribes, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 2 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de mayo de 2003, por la que se declaró el incumplimiento por dicha O.P. de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1999/2000 y, como consecuencia, se acordó el reintegro por la misma de los importes indebidamente percibidos, por valor de 51.269,11 ¤, más los interese correspondientes.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia declarando disconforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, declarase haber cumplido aquélla la normativa reguladora de la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación correspondiente a la campaña 1999/2000, y haber percibido debidamente la cantidad de 51.269,11 ¤ en concepto de anticipos y saldos por la entrega de cítricos a la industria de transformación en la mencionada campaña, revocando dicha sanción, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma , con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta y uno de octubre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, O.P. nº 684 SAT nº 9916 Europa, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 2 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de mayo de 2003 , por la que se declaró el incumplimiento por dicha O.P. de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1999/2000 y, como consecuencia, se acordó el reintegro por la misma de los importes indebidamente percibidos, por valor de 51.269,11 ¤, más los interese correspondientes.

La citada Resolución de 7 de mayo de 2003 dispuso el indicado reintegro de los importes indebidamente percibidos por la O.P. por considerar que el incumplimiento por ésta de la normativa comunitaria contenida en materia de ayudas a la transformación de cítricos derivaba, fundamentalmente , de los siguientes extremos:

la falta de presentación de albaranes de campo o de otro tipo de documento que soportase el listado informático de entradas presentado, habiendo quedado sólo amparada por los correspondientes albaranes la mercancía entrada con destino a la industria.

las entradas no eran conciliables con las salidas de producto destinado a transformación (naranja), ni en el cómputo global ni atendiendo al desglose varietal.

la falta de documentación fehaciente que sostuviese el cálculo contable fruto del esfuerzo de la O.P. por cuadrar cifras, lo que incluía el cambio de datos de contabilidad entre el momento del levantamiento del acta de control y otros posteriores.

respecto a la aportación de materia prima por los productores independientes (naranja) enmarcada en cuatro acuerdos firmados con otros tantos de dichos productores , se contabilizaban excesos que suponían un total de 149.820 kg. de naranja, que suponían un 32% del total entregado a la industria.

de la aportación de materia prima por los socios en ambos productos (naranja y clementina) se constataba que los efectivos productivos disponibles eran muy inferiores a las entradas totales, en concreto, en el producto naranja se había apreciado que de los cinco socios a los que se atribuían entregas a industria de forma relevante, en tres casos no podían ser respaldadas las entradas totales con sus efectivos productivos disponibles, y en clementina había quedado contrastado que para los dos únicos socios a los que se atribuía entrega a industria sus efectivos productivos disponibles eran muy inferiores a las entradas totales que presentaba la O.P. entre las que incluían las entregas a industria. De ello se concluía que las entradas no estaban soportadas por el LEP, lo que indicaba que entre tales entradas no solamente estaban las provenientes de los socios, sino que también se incluían otras de origen desconocido.

la comercial Frutas Franch S.A. (en virtud de un contrato de arriendo de servicios e instalaciones) realizaba todas las funciones que debería realizar la O.P. en su condición de organización de productores, evidenciándose el carácter subsidiario e instrumental de la O.P. respecto de la indicada comercial , limitándose ésta a poner en conocimiento de aquélla los importes del resultado de la comercialización y los gastos dimanantes de la misma , sin intervención o control alguno por dicha O.P.

imposibilidad por la forma de actuar de la O.P. de comprobar el pago a los socios de las entregas que como materia prima había entregado aquélla a la industria.

La Resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 desestimó el recurso de alzada formulado por la mencionada O.P. contra la anterior Resolución, expresando, en síntesis, que el motivo fundamental y relevante de la reducción de la ayuda solicitada por la recurrente era la imposibilidad de verificar, por causa imputable a dicha sociedad, el control a que se refería el art. 18.2 del Reglamento (CE) 1169/97 de la Comisión : control de la concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores en caso de aplicación de los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del art. 11 del Reglamento (CE) 2200/96 , y productores individuales en caso de aplicación del art. 4 del Reglamento (CE) 2202/96 de una parte.

SEGUNDO.- Impugna la actora las resoluciones recurridas alegando, en primer lugar, que el Jefe de Sección de Mercados Agrarios de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación entendió, en su informe de fecha 22 de noviembre de 2002 - documento 15/1 del expediente Administrativo- que resultaba conveniente conceder un trámite de Audiencia a la O.P. para que ésta aclarara las contradicciones encontradas en tal expediente y, sin embargo, el Instructor del mismo consideró innecesaria la cumplimentación de dicho trámite, lo que supuso una vulneración de los principios generales del procedimiento en perjuicio de la interesada.

En torno a esta cuestión tiene declarado esta Sala y Sección que en los expedientes de revocación o minoración de subvenciones o de reintegro por el solicitante de las cantidades percibidas anticipadamente el único trámite procedimental exigible es la Audiencia al interesado , puesto que para que pueda producirse la revocación o la minoración la Administración, cuando el particular u otra Administración entrega la documentación y se observa incumplimiento total o parcial de las condiciones, de hacerse de plano, sin dar audiencia al interesado, se prescindiría de un elemento esencial del procedimiento y se causaría indefensión, haciendo la Resolución nula, siendo este es el criterio marcado el Tribunal Supremo (Sala 3ª-Sección 3ª) en su Sentencia , entre otras, de 11.6.2001 y que se puede ver reflejado en materia de reducción de subvenciones en la Sentencia de 5.10.1999 (Le Canne/Comisión) de la Sección 6ª del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas.

En el supuesto enjuiciado la Administración ahora demandada dispuso, en la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2002 de iniciación del expediente para el reintegro total de la subvención concedida a la O.P. nº 684 SAT nº 9916 Europa, que se concediera a la interesada un plazo de quince días para que pudiera comparecer en el indicado expediente, tomar Audiencia y vista del mismo, proponer prueba y realizar las alegaciones que tuviera por conveniente -documento 20 del expediente-, siendo dicha resolución debidamente notificada a aquélla -documento 21-, quien presentó escrito solicitando una ampliación de ese plazo -documento 24- que le fue concedida por la Administración al amparo del art. 49 de la Ley 30/1992 -documento 26 - , formulando finalmente la citada interesada las alegaciones que entendió conveniente y aportando la documentación que estimó procedente a su derecho, por todo lo cual no concurre la pretendida falta de garantías procedimentales invocada por la actora, a quien la Administración no impidió en ningún momento la desvirtuación de los hechos relevantes que sirvieron de sustento a la Resolución de reintegro de la ayuda.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- Aduce la recurrente, de otro lado , que mediante la documentación que aportó en vía administrativa queda acreditado que no concurre ninguna de las causas en las que las resoluciones impugnadas fundan el reintegro de la ayuda percibida.

Sobre idéntica controversia a la ahora suscitada se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en otras ocasiones anteriores, en diversos recursos Contencioso-Administrativos deducidos por otras organizaciones de productores frente a distintas resoluciones de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que acordaban también el reintegro de las ayudas percibidas por las mismas por similares motivos a los que dieron lugar a la declaración de incumplimiento por la O.P. nº 684 SAT nº 9916 Europa de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1999/2000. Por todas , la Sentencia nº 2058/2004, de 27 de diciembre, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1440/2001, contiene la siguiente fundamentación:

"debemos partir de la doctrina que esta misma Sala y Sección ha fijado en supuestos análogos, de ayudas a la producción de cítricos. Tal doctrina viene entendiendo que los actos Administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en materia de ayudas, o de su revocación, a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina, debe ser quien niega los hechos quien demuestre , con suficiente fehaciencia, la concurrencia de todos los requisitos para obtenerla.

Así , la Sentencia de 13 de noviembre de 2003 dictada por esta Sección Tercera afirma que:

"...El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada , en cuyas determinaciones se fundamentan los actos Administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pues bien, de tales actuaciones inspectoras se desprenden los siguientes hechos:

a.-La SAT actora, ... , no realizaba una comercialización, un control o el envío en común de la producción de cítricos de sus 18 socios a la industria, de manera que eran los socios los que fijaban las cantidades y las remitían directamente a la industria, sin control en origen de la OP.

b.-No se registraba en la contabilidad de la OP los movimientos de entrada de materia prima de los socios, no constando las cantidades de cítricos producidos por los mismos en la campaña 98/99.

c.-No existen albaranes de recepción y fichas de control en recepción correspondientes a cada socio a la entrada en almacén, apreciándose irregularidades en los libros diarios de materia prima con ayuda procedente de contratos válidos (MP-1), que solo reflejan las partidas entregadas a la industria de transformación a tenor del día y peso neto verificado en la recepción, y no existe el libro diario de materia prima sin ayuda procedente de contratos no válidos (MP-2). De esta manera no existe documentación que garantice la procedencia y cuantía de materia prima producida por cada socio.

d.-Solo consta en los listados de efectivos producidos presentados las cantidades destinadas a la industrialización, pero no consta el total de los efectivos productivos de que dispone la OP núm. 659.

De todas estas anomalías se desprende la imposibilidad de comprobar la necesaria concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros , tal como exige el citado artículo 18.2-b) del Reglamento 1169/97, pues no existe documentación de entrada y salida de producción en la OP.

Asimismo , se vulnera la obligación prevista en el artículo 16.1 del citado Reglamento que exige a la OP llevar un registro con una determinada información (Libros MP-1 y MP-2), que no se ha observado por la actora, incumpliéndose la obligación del artículo 8.1 de informar de manera desglosada la superficie total de cultivo y la cosecha total estimada, puesto que solo se proporcionó la información de la cantidad destinada a la transformación.

De todo ello, se desprende que la Administración habilitada para realizar la comprobación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas comunitarias a la SAT actora no ha podido realizar el debido control o, dicho de otra manera, el control realizado no permite constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico , por causa de las propias actuaciones y omisiones de la entidad recurrente, lo que vulnera el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997, posibilitando con ello la exigencia de reintegro realizada por la administración demandada.

Por el contrario , los argumentos de la demanda no permiten llegar a diferente conclusión ante la falta de prueba de sus afirmaciones, frente a las que debe primar las propias evidencias y la presunción de validez de los actos impugnados, además de corresponder la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones, precisamente, a quien ha recibido las ayudas comunitarias y, en el presente caso, las omisiones, la falta de prueba y las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica no permiten estimar la pretensión actora.

En tal sentido, la ST.S. de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por:

"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así , se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Sevilla , donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó, en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, el recibimiento del proceso a prueba...".

En consecuencia, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo".

Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el Tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos Administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos, y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios.

Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que , tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de ...".

En todo caso , hemos de insistir en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99, que obran en el expediente Administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos Administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los presentes autos, reclaman del actor una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia".

Esta doctrina es de plena aplicación al supuesto enjuiciado, dándose íntegramente por reproducida en la presente Sentencia, habida cuenta, además , que al igual que ocurriera en el caso a que se contrae la Sentencia indicada, la parte actora no ha aportado a autos prueba pericial que enerve los hechos constatados en las actas de control obrantes en el expediente Administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que asimismo figuran en el expediente -técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público-, ya que, a pesar de que la demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, le fue denegada por la Sala por no haber sido intreresada en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio . De otro lado , en cuanto a la alegación de dicha parte relativa a que la presentación de los albaranes de campo no constituye un requisito normativamente exigido ni es necesaria, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 4ª de 9 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 518/2004, manifiesta lo siguiente, confirmando una sentencia dictada por esta Sala:

"Otra alegación que formula la organización de productores y que estudia el Tribunal a quo consiste en que, según el artículo 18 del reglamento CE 1169/1997, no es obligatorio conservar los albaranes. Pero al respecto declara la Sentencia que la finalidad de la normativa aplicable es que los Estados miembros de la Unión puedan comprobar la concordancia entre los productos entregados para su transformación y las cantidades que constan en las solicitudes de ayuda y anticipo. Por otra parte también debe comprobarse la concordancia de las cantidades entregadas para la transformación y las recibidas por la organización procedentes de sus miembros. Por ello los albaranes resultan transcendentes para que los Estados miembros puedan ejercer el control sobre las organizaciones de productores. En consecuencia se rechaza la alegación de que no se estaba obligado a conservar los albaranes de entrada y salida de los productos".

CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de la actora en torno a que el reintegro de la ayuda acordado por la Administración demandada requería la acreditación de la existencia de una actuación dolosa o culposa por parte de la O.P. , la S.TS 3ª, Sección 4ª de 9 de junio de 2006 -rec. núm. 518/2004 -, precitada, da cumplida respuesta a esa cuestión cuando declara, en un supuesto similar al presente:

"Tampoco se acoge la alegación de la organización de productores relativa a que, según el artículo 20 del Reglamento CE aplicable , solo se puede motivar la orden de reintegro de los anticipos y subvenciones recibidos en la llevanza de documentación falsa o en que se haya incurrido en negligencia grave , no bastando que se hayan comprobado meras irregularidades. Pues el Tribunal a quo entiende que las omisiones que consisten en no llevar la documentación en debida forma, por lo que no es posible ejercer inspecciones y controles, debe considerarse precisamente como una negligencia grave".

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 119/2004, deducido por la O.P. nº 684 SAT nº 9916 Europa frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 2 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de mayo de 2003, por la que se declaró el incumplimiento por dicha O.P. de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1999/2000 y, como consecuencia, se acordó el reintegro por la misma de los importes indebidamente percibidos , por valor de 51.269,11 ¤, más los interese correspondientes.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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