Sentencia Administrativo ...il de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100110


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00130/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 343/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 130/2012

En la ciudad de Logroño 19 de abril de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Blanca , funcionaria que comparece por ella misma, siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la demandante el día 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de abril de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la demandante el día 16 de marzo de 2011, mediante la que interesa: -que le sea reconocido el derecho al disfrute de dos días de asuntos propios adicionales correspondientes al año 2010 fuera de este año natural y que no pudo disfrutar; -que se proceda a la consideración como día efectivo de disfrute de día de asunto de propio el día 7 de diciembre de 2010, procediendo asimismo al reintegro de la cantidad de 44'42 euros que le ha sido descontada de forma indebida al considerar su ausencia dicho día como injustificada; -subsidiariamente, que le sea reconocido el derecho al disfrute de tres días de asuntos propios adicionales que le correspondían en el año natural 2010 en virtud del artículo 48.2 del EBEP , fuera del año natural 2010.

Pretende la actora: 1- que se declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado; 2- la condena de la Administración demandada al abono a la demandante de la suma de 44'42 euros, descontados de la nómina de enero de 2011, más el interés legal correspondiente; 3- que sea reconocido el derecho de la demandante al disfrute de dos días de asuntos propios correspondientes al año 2010 fuera de dicho año natural; 4- que se impongan las costas a la Administración.

La actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- conforme al artículo 43.2 de la LRJAyPAC, la solicitud de disfrute de tres días de asuntos propios ha de considerarse estimada por silencio administrativo; 2- dos de los tres días de asuntos propios solicitados no fueron disfrutados durante el año 2010, ya que, al considerarse uno de los días solicitados como ausencia injustificada, acudió a su puesto de trabajo estos dos días; 3- los tres días de asuntos propios solicitados le corresponden por antigüedad, en base a lo establecido en el punto 2 del artículo 48 del estatuto Básico del Empleado Público.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la demandante ejercita una pretensión de plena jurisdicción interesando, además de la nulidad del acto administrativo que impugna, que le sea reintegrada la suma de 44'42 euros que le fue descontada de la nómina de enero de 2011, descuento que entiende que se produjo al considerar la Administración de forma incorrecta que la ausencia de la recurrente de su puesto de trabajo constituye una ausencia injustificada, solicitando también que le sea reconocido el derecho al disfrute de dos días de asuntos propios correspondientes al año 2010 fuera de dicho año natural, días que no disfrutó porque, pese a haberlos solicitado, la Administración consideró ausencia injustificada al trabajo la no asistencia durante el primero de los tres días de permiso que solicito.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto: 1- el día 29 de octubre de 2010 la demandante presentó solicitud de permiso por asuntos particulares, indicando los días 7.12.2010, 9.12.2010 y 10.12.2010 (f.7). 2- Con fecha 20 de diciembre de 2010 es notificada a la demandante una comunicación en la que se le indica: De acuerdo con un informe recibido de la Jefatura Provincial, esta dirección ha tenido conocimiento de que el pasado 7.12.10, faltó a su puesto de trabajo sin causa justificada. Siendo necesario conocer las causas de dicha incidencia y al objeto de resolver adecuadamente sobre la misma, se hace preciso que manifieste lo que considere procedente y en concreto que aclare si previamente hizo la petición, cual ha sido el concepto de los días solicitados y, para el caso de que se trataran de asuntos particulares, si se le comunicó por parte de la responsable de su Unidad si los tenía ya agotados, contestación que es preciso que realice en el plazo de cinco días a contar a partir del siguiente a la recepción del presente escrito (f.8). 3- Con fecha 23 de diciembre de 2010 la demandante contestó por escrito a la comunicación notificada el día 20 de diciembre de 2010 indicando: -que había presentado solicitud mediante el único impreso que hay para ello; -que no recibió contestación por parte de ninguna persona responsable de la empresa, por lo que se dispuso a disfrutar los días solicitados (7, 9 y 10 de diciembre); -que estando de vacaciones recibió llamada de su delegado sindical el día 7.12.2010, indicándole que le habían gravado ausencia injustificada ese día, recomendándole que suspendiera las vacaciones y se incorporara a trabajar el día 9.12.2010 para evitar males mayores; -que cuando se incorporó al trabajo había una persona contratada (f.14). 4- En el documento de control de absentismos, permisos y licencias consta ausencia injustificada de la demandante el día 7 de diciembre de 2010 (f. 15). 5- El día 18 de junio de 2010 la demandante había solicitado que le fueran reconocidos tres días adicionales de libre disposición, a disfrutar los días 25, 26 y 27 de octubre de 2010, solicitud que fundamentó en el artículo 48.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , al tener consolidados 8 trienios (f. 5). En contestación a esta solicitud, se informa a la demandante que todavía disponía de días de asuntos particulares previstos en el Anexo IV Vacaciones, permisos y licencias. Apartado Permisos Retribuidos m) del Acuerdo General de 19 de junio de 2006, por lo que habría de hacer uso de tales días para ausentarse en los solicitados.

La Abogacía del Estado opone a la pretensión deducida por la demandante, en primer lugar, que ésta no puede haber obtenido por silencio administrativo el derecho al disfrute de los tres días adicionales de libre disposición solicitados porque este derecho no tenía respaldo normativo alguno, pues el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación al personal funcionario de la Sociedad Estatal de Correos, ya que, para este personal, existía, a la fecha de la solicitud, una normativa específica, para el año 2010, que regulaba los días de asuntos propios, como era el Anexo IV del Acuerdo General de 19 de junio de 2006, dedicado al 'Tiempo de Trabajo', que preveía solamente el disfrute de seis días al año, sin que cupiera acudir, al no existir laguna normativa en el régimen normativo aplicable a los funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos, a norma supletoria alguna. Señala la Abogacía del Estado que hasta la entrada en vigor del Acuerdo General 2009-2011, que se firmó con las centrales sindicales el 5 de abril de 2011, no se reconoce, a los funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos, el disfrute de días adicionales de libre disposición a partir del cumplimiento del sexto trienio.

La Abogacía del Estado opone, en segundo lugar, que la legalidad del descuento proporcional de haberes por incumplimiento de la jornada de trabajo tiene su apoyo normativo en el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en la respectiva Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que cada año contiene las instrucciones en relación con la nómina de los funcionarios.

TERCERO.A la vista de lo señalado en el anterior fundamento de derecho, resulta que la resolución del asunto exige examinar si en el año 2010 era de aplicación al personal funcionario de la Sociedad Estatal de Correos el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El citado precepto legal establece: Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación en interés de ley nº 47/2008, interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada en el recurso 993/2007, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuyo fallo es el siguiente:Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por D. ..., contra la resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que se deniega petición de disfrute de permiso realizada al amparo delArt. 48.2 de la ley 7/2.007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, que anulamos, reconociendo el derecho al disfrute de los días adicionales de asuntos propios solicitados. Sin costas'.), ha señalado: ... Ese error no es aquí de apreciar. Al contrario, es correcta esa aplicación preferente de la regulación legal funcionarial que la sentencia aquí atacada declara para los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima. Así resulta de lo establecido en ese artículo 58 de la Ley 14/2000 que antes se mencionó. Este precepto legal, en cuanto al régimen de dichos empleados funcionariales, declara primero la aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo y , en lo no previsto por el mismo, las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos; y la llamada que se hace al Real Decreto 1638/1995 lo es en su carácter de normativa de desarrollo de ese régimen jurídico principal, por lo que es acertado el valor supletorio que la sentencia recurrida atribuye a dicha regulación reglamentaria. Debe asumirse igualmente lo que razona el Ministerio Fiscal: que el artículo 84 del RD 1638/1995 , donde aparece prevista la negociación con las organizaciones sindicales, no establece nada sobre el tiempo de vacaciones anuales porque a lo que se refiere es a otras materias. Finalmente, ha de afirmarse también que, en cuanto al significado que haya de darse a la nueva redacción del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , la claridad de sus términos literales, que no establece salvedad alguna para esa referencia general a 'todos los funcionarios' con la que comienza el texto, debe prevalecer frente a la interpretación reduccionista preconizada por el Abogado del Estado' . SEGUNDO.- En consecuencia, y a la vista de la sentencia antes transcrita, es evidente que como sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, que esta de acuerdo con lo mantenido por esta Sala no es errónea, y en consecuencia al faltar este requisito exigible en este tipo de recursos, procede la desestimación del mismo....

Como señala la STSJ de Galicia de 21 de marzo de 2012, recurso 471/2010 , es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 , parcialmente trascrita, se fundó en la normativa vigente con anterioridad a la Ley 7/2007, pero también lo es que en aquélla, al igual que en la sentencia de 28 de marzo de 2007 , se argumenta y deja claro que lo procedente es la aplicación preferente de la regulación legal funcionarial para los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, por lo que, al margen de que ahora esta regulación se contenga en texto normativo diferente y posterior, el argumento es extrapolable a la normativa actualmente vigente.

La STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 10 de febrero de 2012, recurso nº 597/2010 , dice: Es verdad que al desestimar el recurso de casación interpuesto no fija ninguna doctrina legal, pero también lo es que, al rechazar la doctrina legal que la Abogacía del Estado quería que se fijase, que era 'el régimen de vacaciones de los funcionarios que presten servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. será el determinado con carácter especial por las normas aprobadas para dicha sociedad estatal; que en el caso que nos ocupa, y dadas las fechas consideradas, vienen constituidas por el art.º 84 del Real Decreto 1638/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, así como el VII Protocolo Anexo al 'Acuerdo General para la mejora del Servicio Público Postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos', suscrito con fecha de 16 de diciembre de 2002 entre la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. y la organizaciones sindicales', está suministrado un criterio interpretativo de suma importancia que no podemos desconocer.

Es decir, establece el Tribunal Supremo, con anterioridad al año 2011, la preferencia de la regulación legal funcionarial frente a lo establecido en el Acuerdo existente entre la Sociedad Estatal y los Sindicatos.

En el mismo sentido cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de marzo de 2011 (rec. 466/2010 ), o la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de diciembre de 2011 (rec. 398/2010 ), entre otras.

Pues bien, aplicando el criterio que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 , antes citada, resulta que la demandante tenía derecho al disfrute de los días adicionales previstos en el artículo 48.2 de la Ley 7/2007 , que solicitó el día 29 de octubre de 2010. No constando que el motivo de la denegación del permiso solicitado fuera otro que la aplicación preferente de lo establecido en el Acuerdo existente entre la Sociedad Estatal y los Sindicatos frente a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/2007 , ha de concluirse que la denegación del permiso solicitado es contraria a derecho, por lo que deberá estimarse la pretensión deducida por la demandante en este recurso contencioso administrativo.

Al tener derecho la demandante al permiso solicitado el día 29 de octubre de 2010, deberá anularse la denegación por silencio administrativo de lo solicitado mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2011 y reconocer el derecho de la demandante a que le sea abonada la suma de 44'42 euros descontados de la nómina de enero de 2011, que no debieron serlo al tener derecho al permiso solicitado, así como al disfrute de dos días de asuntos propios correspondientes al año 2010 fuera de dicho año natural.

CUARTO.No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo


Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Blanca , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el día 16 de marzo de 2011, que declaramos contraria a derecho y anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que le sea abonada la suma de 44'42 euros descontados de la nómina de enero de 2011, así como al disfrute de dos días de asuntos propios correspondientes al año 2010 fuera de dicho año natural; todo ello, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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