Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 172/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100118


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 130/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 172/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION Nº 5367/2011 DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO QUE DESESTIMA LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Guillerma Y Casiano representados y dirigidos por el Letrado EMMANUEL PEREZ DOMINGUEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ; otros demandadosMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el/la Letrado

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. Adicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo resolución nº 5367-2011 del Ayuntamiento de Barakaldo que desestima la reclamación de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de los servicios públicos, interpuesta por los demandantes .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte resolución por la que a)anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada. b)Y condene al Ayuntamiento de Barakaldo a abonar a los demandantes las indemnizaciones por daños y perjuicios. Al Sr Casiano en 697, 58 euros. Y a la Sr Guillerma en 21.369,98 euros.

Manifiesta que el día 13 de noviembre de 2010, el Sr Casiano y su esposa la Sra Guillerma , circulaban en una bicicleta tipo tandem por la carretera situada en el puente sobre el río entre la rotonda de la rivera y la rotonda de Sestao. Lo hacían en sentido hacia Sestao. La rueda delantera de la bicicleta impactó contra un bache de bordes rectos y una profundidad superior a los ocho centimetros, lo que ocasiono que la cámara de aire reventara y despues de circular un tramo sin poder controlar la bicicleta se produjera la caída en la que los dos ciclistas resultaron lesionados en especial la Sr Guillerma .

La Administración demandada solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, declarándose la conformidad a derecho del acto impugnado.

La Cia aseguradora Mafre Seguros de Empresas suplica se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que 'en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

De dicho precepto legal se desprende que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO.-En el presente supuesto la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica de los elementos de prueba, permite llegar a las siguientes conclusiones:

A) Que ha quedado acreditada el accidente y las lesiones así como el día, la hora y el lugar de su ocurrencia.

B)El mantenimiento del pavimento de la carretera donde tiene lugar correspondía al Ayuntamiento de Barakaldo.

C) Que aun cuando existen las lesiones de los demandantes por caída de la bicicleta , no queda acreditada que la causa de la misma, sea un pequeño bache que se encontraba en el medio de la calzada a 47 mts de producirse el siniestro.

D) Que tampoco se acredita que se produjera un reventón a consecuencia de atravesar el bache existente en la vía .

Finalmente en el informe policial recogen las indicaciones de los implicados en el accidente de que este se produce a consecuencia de un agujero existente en el pavimento de la calzada situado en el centro del carril de circulación deecho con sentido a la rotonda de Sestao , el cual al circular en tandem, sobre este ha provocado la perdida de equilibrio ocasionando la posterior caída. Indica en informe de los Agentes municipales intervinientes que realizan la medición de la distancia existente entre el bache y el lugar de la caída siendo esta distancia de 47 mts. Las dimencsiones del agujero en la calzada es de 47x39 cms cuya ubicación es en la mitad del puente que une la rotonda del supermercado DIA y la rotonde de Sestao estyando situado dentro del municipio de Barakaldo

A la luz de estas consideraciones se desprende la existencia de prueba suficiente para considerar que la causa de la caída fue el estado de la calzada . Respecto a la prueba testifical de un amigo de los demandantes que también circulaba en bicicleta en ese momnento lo hacía delante de los demandantes por lo que no queda muy claro su testimonio

Colabora la propia conducta de la demandante, aun cuando desconocemos a la velocidad que circulaba la recurrente, y las circunstancias en las que se produce la caída , no consta que la misma no pudiera realizar maniobra evasiva alguna, frenar o librar por un lateral el bache , lo que podía ser factible ya que sus amigos circulaban delante no teniendo ningún problema al atravesar dicha vía, la caída tampoco se produce por daños que se pudieran ocasionar en la bicicleta al rebasar el bache , se estima por lo tanto que en la generación del accidente pudo intervenir la omisión de cuidado o deficiencia de conducción mas exigible cuando se efectúa en dichas condiciones y en una vía donde existe mucha circulación , que exige la completa atención de los conductores a todas las incidencias e imprevistos que pueden dimanar de la actividad que se esta realizando.

Constatado todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso, por cuanto ninguna obligación resarcitoria cabe exigir de la Administración demandada, ni por ende su Compañía aseguradora, en la falta de acreditación del vínculo causal que constituye uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial invocada.

QUINTO.-No se va hacer pronunciamiento respecto a la imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Guillerma y Don Casiano resolución 5367/2011 del Ayuntamiento de Barakaldo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante por accidente ocurrido en la via pública, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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