Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2011 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 38038330022013100250


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS

Magistrados

D./Dª. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000253/2011, interpuesto por D. /Dña. J.J. GOLF,S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU y dirigido por la Abogada D. /Dña. CEFERINO JOSÉ MARRERO FARIÑA, contra D. /Dña. COMISION DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y contra Felipe Campos Miranda representado por Monserrat Espinilla versando sobre la impugnación del acuerdo de la COTMAC de 19 de mayo el 11, relativo al aprobación definitiva y de forma parcial del Plan General de Ordenación de Arona. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación del acuerdo de la COTMAC de 19 de mayo el 11, relativo al aprobación definitiva y de forma parcial del Plan General de Ordenación de Arona y en concreto de la sesión de la aprobación de la previsión y consecuente clasificación del Sector de Suelo Urbanizable Mirador de las Águilas; solicitando la demanda, que se anule dicho acuerdo y se declare el derecho de los actores al mantenimiento de las previsiones de la última aprobación provisional municipal adoptada en sesión del 29 de julio de 2010, en donde se mantenía el sector de Suelo Urbanizable No Ordenado 'Mirador de las águilas' en los términos resultantes en la tramitación, tal como figuraba en el documento del PGO T.R.2 Arona 2010

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación del acuerdo de la COTMAC de 19 de mayo el 11, relativo al aprobación definitiva y de forma parcial del Plan General de Ordenación de Arona y en concreto de la sesión de la aprobación de la previsión y consecuente clasificación del Sector de Suelo Urbanizable Mirador de las Águilas; solicitando la demanda, que se anule dicho acuerdo y se declare el derecho de los actores al mantenimiento de las previsiones de la última aprobación provisional municipal adoptada en sesión del 29 de julio de 2010, en donde se mantenía el sector de Suelo Urbanizable No Ordenado 'Mirador de las águilas' en los términos resultantes en la tramitación, tal como figuraba en el documento del PGO T.R.2 Arona 2010

SEGUNDO.- Que la actuación del equipo redactor del plan aprobada por el ayuntamiento de Arona a través de sus fases inicial y provisional, terminó concretando la realidad fáctica y la ficha urbanística de este ámbito denominado Sector de SUNO de -El Mirador de las águilas- constitutivo de un ámbito de actuación de 285.428 m²; con un área deslindada de tramo y afección del barranco de La Arena, de 60.353 m², que se adscribían al sistema general de espacios libres como terrenos de cesión obligatoria y gratuita. Por su parte el área neta del Plan Parcial se destinaba en parte como área deportiva y en parte como área residencial.

TERCERO.- Que ambas determinaciones respecto del Sector, ya fueron tratadas por esta Sala en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2013 recurso 276/2011 , en donde por otros interesados también se solicitaba la clasificación como suelo urbanizable del sector Mirador Las Águilas, en el sentido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Arona.

Entonces como ahora los demandantes alegaron, que el área de protección ambiental barrancos sería destinada a espacio libre, con lo cual se respetaba la finalidad de protección del PIOT, pero a esto nuestra sentencia respondió en su fundamento 3º:

La clasificación como suelo urbanizable no sectorizado del área de protección ambiental barrancos que se propone es incompatible con los fines de protección y conservación de los recursos naturales vinculados al área de regulación homogénea y anticipa una contravención de los estándares de ordenación en suelo urbanizable establecidos en el artículo 36 de la Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Comencemos diciendo que el suelo urbanizable - según establece el artículo 52 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo- comprende 'los terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine'. Por lo tanto, es suelo que se incorpora a la trama urbana mediante su urbanización. Esta urbanización tendrá el grado de intensidad que determine el planeamiento, pero siempre determinará la transformación del suelo en urbano.

Si el barranco es objeto de protección ambiental, para preservar su estructura física, geomorfológica y paisajística, su destino principal no puede ser la urbanización. No se especifica que el espacio libre propuesto sea apto para la urbanización y si con ello no se afectará la geomorfología del cauce del barranco y su zona de protección. A la vista del plano O-1.1 de ordenación estructural el relieve en ese punto es notable por lo que es una zona de pendiente que afecta el elemento paisajístico protegido. La clasificación como suelo urbanizable se presenta como incompatible con los fines de protección y conservación de este recurso natural.

Los espacios libres urbanos son ámbitos destinados al libre esparcimiento público, urbanizados. Deben contar con el nivel de urbanización que requiera el planeamiento. Por lo general contarán con red de caminos, red de distribución de agua y riego, suministro de energía eléctrica y mobiliario urbano, que permitan el uso por todos los ciudadanos del espacio libre en condiciones de seguridad y accesibilidad. Los bordes de los barrancos, aunque cuenten con una red de senderos que sirvan a los fines de esparcimiento de los ciudadanos, no son una zona idónea para ser un espacio libre urbano, porque no se garantizan condiciones adecuadas para que todos los ciudadanos (niños, discapacitados, ancianos) puedan disfrutar del mismo en condiciones seguras. El nivel de exigencia a efectos de responsabilidad por deficiencias en los servicios en uno y otro ámbito tampoco son iguales por este motivo. La exigencia es muy superior en los ámbitos urbanizados.

Por ello no es lícita la clasificación como suelo urbanizable de ámbitos que no son susceptibles de ser urbanizados porque su transformación mediante la urbanización, en las condiciones que son requeridas para que sea un espacio libre urbano, es incompatible con la protección del recurso natural. Las consecuencias de esta operación son claras: producen un aumento de la densidad de habitantes sobre el sector efectivamente destinado a la urbanización- a través del cómputo de la superficie no urbanizada- un aumento de la edificabilidad y un incumplimiento de los estándares mínimos de espacios libres públicos, en clara contravención del artículo 36 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo. La ley quiere limitar la densidad de población y que los núcleos urbanos cuenten con superficies de esparcimiento de acceso libre y general, en condiciones aptas para todos los ciudadanos, no con espacios libres que no cuenten con los mínimos requerimientos para tener la consideración de urbanos (espacios accesibles y seguros). La incorporación artificiosa de ámbitos no urbanizables a efecto del cómputo de los estándares urbanísticos impuestos al suelo urbanizable y urbano no consolidado es un evidente fraude legal. Por esta razón, debe quedar fuera de la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado todo el ámbito de protección ambiental barrancos, puesto que no se ha demostrado que sus áreas perimetrales sean aptas para destinarlas a espacios libres urbanos.

CUARTO.- En cuanto al área neta del Plan Parcial que se destinaba en parte como área deportiva y en parte como área residencial, sobre la misma también nos pronunciamos en el fundamento 4º de nuestra sentencia:

Los ensanches de áreas homogéneas urbanas sobre áreas de protección territorial están condicionados en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife a que no existan áreas de expansión urbana y lo cierto es que existe un área de expansión urbana cerca del núcleo Tinguaya-Chayofa, que engloba Cabo Blanco, Buzanada, Valle San Lorenzo y La Camella, en cuyo interior se desarrolla la Operación Singular Estructurante denominada 'Estructuración Urbana del Entorno de Cabo Blanco', que según el PIOT 'pretende dar acogida a las intensas necesidades de crecimiento residencial que se están produciendo en la zona, de forma ordenada y con visión de conjunto. Para ello se propone estructurar los núcleos de Cabo Blanco y Buzanada para configurar un núcleo capaz de insertar ordenadamente las demandas residenciales y de ser centro de servicios y actividad urbana de las comarcas de Abona y del suroeste'. Por consiguiente, el ensanche de un área homogénea urbana sobre áreas de protección territorial no está permitido por el apartado 2.3.9.2. 3 del PIOT.

QUINTO.- Que no haremos pronunciamiento en cuantoa costas ( art. 139 LJ )

Fallo

Desestimar el recurso y la demanda contra las actuaciones referidas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, y sin hacer pronunciamiento en costas.

No cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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