Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 989/2011 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100080


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-989/2011'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Trece de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA NUM: 130

En el recurso de apelación num. AP-989/2011, interpuesto como parte apelante por D. Rodrigo , representado por el Procurador Dña. LOURDES BAÑÓN NAVARRO y asistido por el Letrado D. SILVIA AGUSTINA CARCEL contra ' Auto de 14.01.2011 (181/2011), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , en que se inadmite el incidente de ejecución de sentencia 23/2006, de 18.01.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia (confirmada por sentencia TSJ de Valencia 927/2006 de 22.11.2006 ).

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representada por el Procurador Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y Letrado D. JOSÉ MARÍA BAÑO LEÓN y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Resolución por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el rollo de apelación a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día doce de Febrero de dos mil trece.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Rodrigo , interpone recurso contra ' Auto de 14.01.2011 (181/2011), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , en que se inadmite el incidente de ejecución de sentencia 23/2006, de 18.01.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia (confirmada por sentencia TSJ de Valencia 927/2006 de 22.11.2006 ).

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. El 18.01.2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia dicta la sentencia 23/2006 (entre las partes hoy contendientes). El fallo de la sentencia, confirmada por la Sección Primera del TSJ de Valencia en sentencia 927/2006 , establecía:

'...Que debe desestimar como desestimo la impugnación indirecta del programa de actuación integrada para el Sector SUP PRM3-C DEL P.G.O.U. del Cullera, formulada por D. Rodrigo :

Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 510/04, interpuesto por D. Rodrigo en cuatno desestima el recurso interpuesto por el actor contra la resolución de la Alcaldía de fecha 20.05.2003 por la que se aprueba el proyecto de reparcelación y retasación de cargas del Sector SUP PRM3-C DEL P.G.O.U. del Cullera, y en su consecuencia:

1. Declarar como declaro incorrecta y no ajustada a derecho la superficie de aportación reconocida a la actora en las resoluciones impugnadas, debiendo reconocerle la superficie real de la finca, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia.

2. Debo declarar como declaro no ajustada a derecho al resolución impugnada en cuanto a la aprobación de la retasación referente a los Capítulos VI y VII, Acequia de Cullerola y reposición de acequias.

Desestimando todas las demás pretensiones...'.

2. Con fecha 20.11.2007, el Ayuntamiento dicta resolución que comunica el Juzgado CA nº 2 de Valencia, requiriendo al Agente Urbanizador para que en el plazo de diez días proceda a modificar las fichas de aportación y resultado correspondientes a D. Rodrigo , adaptando y cumpliendo lo ordenado desde la sentencia nº 23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia; a tal fin, deberá también variarse la cuenta de liquidación en el sentido de excluir de la misma los Capítulos VI y VII, Acequia Cullerola y reposición de acequias, ya que en la sentencia se estima que deben excluirse de la retasación.

3. Con fecha 13.12.2007, la empresa urbanizadora EXAGON VERT, S.L.U., atendiendo al requerimiento presenta escrito en el que pone de relieve que existe imposibilidad legal de cumplir la sentencia en sus propios términos e insta al Ayuntamiento de Cullera a solicitar la ejecución por sustitución del art. 105.2 de la Ley 29/1998 , sustituyendo los eventuales derechos de demandante por indemnización económica. Con fecha 27.12.2007, presenta nuevo escrito en el que, a pesar de manifestar que existe imposibilidad material, entiende que se deben devolver a la parte ganadora de la sentencia: Uno, en dinero, la cantidad de 1387 euros. Dos, como reconocimiento de superficie 83'84 metros cuadrados (a efectos de imposibilidad legal valoraba en 3064 euros). Posición que ratifica informe del Arquitecto Municipal, puntualizando que partía de la hipótesis de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos.

5. Con fecha 16.01.2008, el Letrado Asesor del Ayuntamiento de Cullera, emite informe donde pone de relieve que al demandante le faltan 83'34 metros cuadrados; además, se debería hacer una modificación a la baja de las cuotas de urbanización que le correspondan por los dos conceptos que, no pueden ser repercutidos a los propietarios afectados. El Ayuntamiento acepta el informe en su integridad y ordena al Agente Urbanizador para que realice las variaciones en el proyecto de reparcelación SUP PRM3-C DEL P.G.O.U. del Cullera en el sentido marcado en el informe. De no efectuarlo, se ordenaba que se procediera de oficio sin perjuicio de proceder contra el urbanizador.

6. Con fecha 13.02.2008, D. Rodrigo , presenta escrito en el que reclama como incidente de ejecución de sentencia, aceptando en parte la resolución municipal dimanante del informe jurídico:

a. Que no existe imposibilidad legal.

b. Que se debe reconfigurar su parcela de resultado nº 3, aumentando su superficie a costa de las parcelas colindantes del Ayuntamiento y Zona de aparcamientos; todo ello, a tenor de los 9799'25 metros cuadrados reconocidos en la finca inicial que debe traducirse en 'techo de aprovechamiento y suelo adjudicado'.

c. Entiende que en lugar de devolver dinero, deben devolverle suelo que, como forma de pago de las cuotas de urbanización, abonó al Agente Urbanizador en la parte de los capítulos que han sido declarados indebidos.

7. Tras la emisión de nuevos informes por el Letrado Asesor y Arquitecto Municipal, el Ayuntamiento de Cullera dicta resolución el día 8.04.2008, aceptando los informes y somete a exposición pública el proyecto modificado de la reparcelación del SUP PRM3-C. Se trataba de ejecutar, tanto la sentencia 23/2006 , como la sentencias del TSJ sobre la misma reparcelación 221/2007, 79/2007, 52/2007.

8. Con fecha 28.04.2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, contesta al incidente planteado por el demandante (hoy apelante) el 13.02.2008 a la vista de la resolución dictada por el Ayuntamiento el 8.04.2008; desestima el incidente entendiendo que con el proyecto presentado por el Ayuntamiento se cumple la sentencia.

9. Con fecha 24.09.2010, el Ayuntamiento aprueba el proyecto de reparcelación presentado por el Urbanizador el 5.09.2008 (RE nº 8491). En dicha resolución consta, que en fecha 19.05.2010 se había emitido resolución de la alcaldía en los siguientes términos:

a. Estimaba o desestimaba las alegaciones según propuesta de los informes del arquitecto municipal y letrado asesor.

b. Ordena la eliminación de la cuenta de liquidación provisional de las partidas anuladas judicialmente, esto es, además de las denominadas 'honorarios de supervisión de obras' y 'acequia Cullerola y reposición de acequias', que no aparecían ya en el proyecto, la de 'incremento IPC' (176'901'82 euros), conforme a lo requerido en la sentencia 1376 TSJ.

c. De la parcela nº 3 elimina el usufructo de D. PJL.

d. Rectificaba el coeficiente de canje, exclusivamente a los efectos de determinar la superficie o porcentaje de parcela adjudicada a D. Rodrigo (entre otros). Hallado el coeficiente, de justificar que no se puede aplicar el nuevo coeficiente adoptaba el criterio de compensación económica.

e. Aprobaba definitivamente la reparcelación.

10. Según se desprende (aunque no constan), se interpusieron recursos de reposición, entre otros, por D. Rodrigo que fueron desestimados.

11. Con fecha 30.11.2010, D. Rodrigo , presenta DEMANDA INCIDENTAL 'AD CAUTELAM' contra la resolución de 24.09.2010, una vez se da traslado a la legal representación del Ayuntamiento de Cullera pone de relieve que se tuvo por ejecutada la sentencia mediante auto del Juzgado de 8.04.2008.

12. Con fecha 23.12.2010, dicta decreto la Secretaría del Juzgado, desestimando recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 18.11.2010, donde tras recibir la resolución municipal se daba traslado a las partes y se ordenaba el archivo de las actuaciones. Interpuesto recurso ante el Juez, dicta auto el 1401.2011 inadmitiendo el incidente ya que la sentencia se había dado por ejecutada por auto de 28.04.2008.

13. Contra la resolución del Ayuntamiento de Cullera de 24.09.2010, la parte había interpuesto recurso contencioso-administrativo independiente. El recurso fue tramitado con el nº 854/2010 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, dando lugar a la sentencia 150/2012, de 14.03.2012 , decretando la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional 176/1985 se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08 (caso Zakomlistova contra Rusia ) y el Tribunal Supremo ( STS 11- 06-08 , 4-02-09 ). Sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha establecido el criterio de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/88 , 148/1989 , 187/2005 ). Esto significa que no es suficiente una lectura literal de la parte dispositiva sino que ésta se debe integrar con la fundamentación que ha llevado al fallo, es decir, no caben soluciones automáticas, sino que cada sentencia puede, y debe, tener una forma de ejecución, en función de los motivos de impugnación que se adujeron y de su estimación o desestimación.

CUARTO.- Cuando se examina un incidente de ejecución de sentencia, según nuestra legislación, puede hacerse desde una doble perspectiva:

1. El art. 103.4 de la LJ al afirmar que 'son nulos de pleno derecho' las actuaciones de la Administración cuando se dictan con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencias. El problema, es el elemento subjetivo que contiene el art. 103.4 de la LJ a la hora de decretar la nulidad '...que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento...' finalidad o intencionalidad difícil de demostrar en muchísimas ocasiones. Como ha afirmado en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, el art. 103.4 de la LJ está regulando un supuesto de nulidad absoluta por desviación de poder, de ahí, que se deba poner de relieve el elemento subjetivo del precepto por las dificultades que históricamente ha tenido la jurisprudencia en la admisión de la existencia de 'desviación de poder'. Lo que hace el Alto Tribunal ( STS 29.04.2009 , 23.10.2009 ) es dejar a un lado la presunción de legalidad de los actos administrativos e invertir la carga de la prueba, es decir, deberá ser la Administración la que acredite o argumente que el acto o disposición no tienen por finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias: '...si bien la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico...'.

La Sala entiende a la vista de las actuaciones y el contenido y fallo de la sentencia, que no existe desviación de poder. La Administración no ha tenido intención de eludir el cumplimiento de la sentencia, lo que se trata de determinar es si con los actos que ha dictado se está cumpliendo el fallo de la sentencia, con lo cual entramos en el punto segundo.

2. El art. 109 de la Ley 29/1998 establece la posibilidad de promover incidentes de ejecución en tanto no conste el total cumplimiento de la sentencia y, cuando la administración ha sido condenada a realizar una determinada actividad el art. 108.2 de la LJ le permite controlar dicha actividad.

QUINTO.-La primera cuestión a dilucidar consistirá en analizar si la sentencia 23/2006 quedó ejecutada, como afirman las resoluciones apeladas, con el auto dictado por el Juzgado de 28.04.2008. La resolución del Juzgado tenía por objeto, según consta en el mismo auto, resolver el incidente que había planteado la legal representación de D. Rodrigo el 13.02.2008, se trataba de un escrito en el que reclamaba como ejecución de sentencia, aceptando en parte la resolución municipal dimanante del informe jurídico (16.01.2008):

a. Que no existe imposibilidad legal.

b. Que debe reconfigurar su parcela de resultado nº 3, aumentando su superficie a costa de las parcelas colindantes del Ayuntamiento y Zona de aparcamientos, según los 9799'25 metros cuadrados reconocidos en la finca inicial que debe traducirse en 'techo de aprovechamiento y suelo adjudicado'.

c. Entiende que en lugar de devolver dinero, deben devolverle suelo que abonó al Agente Urbanizador en la parte de los capítulos que han sido declarados indebidos.

La resolución e informes de 16.01.2008, apuntaban hacía esa dirección, únicamente discrepaban del punto c). Pues bien, el auto de 28.04.2008, en el fundamento de derecho primero in fine, existe un obiter dicta que efectivamente entiende ejecutada la sentencia con la resolución dictada por el Ayuntamiento el 8.04.2008. Sin embargo, no se puede admitir esta solución, la resolución tras aceptar el informe del Arquitecto Municipal y Letrado Asesor, lo único que hace es requerir al urbanizador para que presente un proyecto de reparcelación que recoja el contendido de la sentencia, que como hemos visto:

'... 1. Declarar como declaro incorrecta y no ajustada a derecho la superficie de aportación reconocida a la actora en las resoluciones impugnadas, debiendo reconocerle la superficie real de la finca, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia.

2. Debo declarar como declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto a la aprobación de la retasación referente a los Capítulos VI y VII, Acequia de Cullerola y reposición de acequias....'.

El mismo acuerdo municipal de 16.01.2008, cuando requiere al urbanizador para que presente un proyecto con las rectificaciones que exige la sentencia, pone de relieve '...ELLO CON EL OBJETO DE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS CITADAS...'. Además, en todas las resoluciones posteriores incluida la recurrida, el propio Ayuntamiento afirma que está actuando para ejecutar la sentencia objeto de debate.

Ni siquiera la reparcelación, que hoy se recurre, tiene su origen en el acuerdo de 16.01.2008 sino en el proyecto que presentó el Agente Urbanizador el 5.09.2008 (RE nº 8491). A mayor abundamiento, el acuerodo recurrido no tiene carácter de definitivo, sino que se requiere al urbanizador para que se hagan rectificaciones. Como puso de relieve esta Sala y Sección Primera en la sentencia 904/2012, de 30.07.2012 (rec. 789/2011 ), examinando esta misma reparcelación:

'...A las puntualizaciones hechas, debe añadirse que el proyecto de reparcelación aprobado podría ser inviable:

Así lo entiende El Letrado Asesor de Urbanismo (informe 1.08.2011).

Informe del Ingeniero Jefe del Área de Servicios Exteriores (informe 27.07.2011).

Informe del Arquitecto Municipal (25.07.2011).

Estos informes significan que no existe un proyecto de reparcelación aprobado de forma definitiva. Cuando se superen todos los obstáculos técnicos y se dicten resoluciones definitivas, a la vista de las mismas se podrá concluir que la sentencia está cumplida. Cosa que no ocurre en el presente caso. De acuerdo con el criterio anterior, procede revocar el auto apelado. Si el Ayuntamiento llega a la conclusión que la no se puede ejecutar la sentencia en sus propios términos deberá seguir la vía del art. 105.2 de la Ley 29/1998 ....'.

La conclusión que se obtiene, tras analizar la resolución recurrida, el Juzgado no podía inadmitir el recurso planeado por la parte apelante en base a que la sentencia estaba ejecutada por auto de 28.04.2008. A continuación vamos a proceder a examinar el planteamiento que hace la parte actora del denominado 'INCIDENTE AD CAUTELAM'.

SEXTO.- Para resolver el incidente conviene poner de relieve el planteamiento que hace la parte y las pretensiones que esgrime. Tras pedir que se dejase sin efecto la diligencia del Secretario de inadmisión, son las siguientes:

a. Que se declare no conforme a derecho la resolución de la alcaldía de 24.09.2010, al remitir a los interesados a un incidente de ejecución para determinar la legalidad del proyecto de reparcelación modificativo del sector SUP-PRM 3C.

b. De forma subsidiaria, si entrare a conocer en su contendido, declare que dicho acto administrativo es contrario a las normas urbanísticas de aplicación tanto en la forma- procedimiento- como en el fondo, incumpliendo asimismo los dispuesto en la sentencia de instancia y conformada en apelación por el TSJ, ordenando a las partes demandadas elaborar y tramitar el proyecto modificado de reparcelación con audiencia a las partes y, si no se acordara la retroacción de actuaciones, se determinen los derechos de mi representado, tal como propone en nuestra alegación segunda conteniendo esta demanda incidental, en su punto 2º).

Respecto a los motivos de impugnación, establece los siguientes:

1. Sobre los defectos formales o procedimentales: A. Sobre la resolución de la alcaldía 24.09.2010. B. Sobre la tramitación del modificado del proyecto de reparcelación del Sector SUP PRM 3C.

2. Sobre la contrariedad a derecho de la resolución de 24.09.2010 en cuanto al fondo.

SEPTIMO.- Se han puesto de relieve en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia las dos opciones con que cuanta la parte que ha obtenido una sentencia favorable, utilizará una u otra, atendiendo al contenido de la sentencia y la resolución administrativa que 'pretendidamente' afirma cumplirla. En ambos casos, tanto los motivos de impugnación como las pretensiones sólo pueden tener como objeto y fin el cumplimiento de la sentencia, cualquier otra cuestión debe trasladarse a un proceso independiente; es la razón de ser de un 'incidente', derivar del proceso principal.

En nuestro caso, para poder dar por cumplida la sentencia deberá aprobarse una reparcelación que recoja las exigencias de la sentencia y se materialice, de tal forma que:

a. Los metros que le correspondan a la parte apelante, una vez aprobada la reparcelación, se le reconozcan y acceda al Registro de la Propiedad la reparcelación.

b. Se elimine la retasación referente a los Capítulos VI y VII, Acequia de Cullerola y reposición de acequias.

c. Caso de no ser posible, inste el Ayuntamiento la imposibilidad legal con propuesta de sustitución económica conforme al art. 105.2 de la Ley 29/1998 .

De acuerdo con lo que se acaba de exponer, examinaremos los motivos de impugnación:

El motivo primero del incidente, 'sobre los defectos formales o procedimentales: A. Sobre la resolución de la alcaldía 24.09.2010. B. Sobre la tramitación del modificado del proyecto de reparcelación del Sector SUP PRM 3C.', al no conectarlos la parte proponente del incidente con la ejecución del fallo de la sentencia resulta inadmisible en este procedimiento. Sobre la base de los defectos formales señalados, plantea la parte apelante una cuestión de interés para la ejecución de sentencia, es decir, '...q ue se declare no conforme a derecho la resolución de la alcaldía de 24.09.2010, al remitir a los interesados a un incidente de ejecución para determinar la legalidad del proyecto de reparcelación modificativo del sector SUP-PRM 3C....'.

La resolución objeto de impugnación está ejecutando conjuntamente cuatro sentencias; simultáneamente, al tratarse de una reparcelación, está afectando al conjunto de los propietarios en cuanto a superficies y liquidación provisional y definitiva del programa. La solución del Ayuntamiento será, tanto para los propietarios no afectados directamente por las sentencias como para los interesados por motivos diferentes de la propia ejecución de sentencia, debe ofrecer los recursos administrativos establecidos en la legislación vigente. En el caso, como el que nos ocupa, de personas que obtuvieron una sentencia a su favor, la Administración no puede obligar a seguir la vía administrativa, los plazos para resolver del art. 42 y 111 y siguientes de la Ley 30/1992 , no se avienen ni con el art. 103.1 de la Ley 29/1998 que otorga a los Jueces y Tribunales la potestad de 'juzgar y hacer ejecutar los juzgado' ni con los plazos del art. 104 de la misma Ley . Se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia que '...el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA )...';en consonancia con lo que se acaba de exponer, cuando la Administración acordó comunicar al Juzgado el resultado de su actuación para el cumplimiento de la sentencia firme, actuó con arreglo a derecho; precisando, que no debe remitir a las partes al incidente de ejecución de sentencia, no porque haya errado en su planteamiento sino porque la obligación de la administración ( art. 58.2 Ley 30/1992 ) es notificar las vías administrativas para el ejercicio de los derechos no las vías procesales. Simplemente deberá notificar que remite al Juzgado de ejecución lo actuado, la parte elegirá la vía procesal que estime oportuna. En definitiva, la Administración actuó de forma correcta, al menos, no se puede anular por esta causa.

OCTAVO.- Respecto del denominado por la parte, motivo de fondo, se ha de poner en relación con la ejecución de sentencia:

'... De forma subsidiaria, si entrare a conocer en su contendido, declare que dicho acto administrativo es contrario a las normas urbanísticas de aplicación tanto en la forma- procedimiento- como en el fondo, incumpliendo asimismo los dispuesto en la sentencia de instancia y conformada en apelación por el TSJ, ordenando a las partes demandadas elaborar y tramitar el proyecto modificado de reparcelación con audiencia a las partes y, si no se acordara la retroacción de actuaciones, se determinen los derechos de mi representado, tal como propone en nuestra alegación segunda conteniendo esta demanda incidental, en su punto 2º)...'.

La pretensión que se acaba de exponer, por llamarla de alguna forma, tendría su vía de impugnación en el motivo '2º)' del denominado 'incidente'. Conviene detenernos en el primer párrafo de su escrito y ponerlo en relación con la sentencia que se pretende ejecutar:

'...Significar que si bien el Ayuntamiento demandado ha reconocido la mayor superficie que otorgó el órgano jurisdiccional a mi parcela inicial, con el incremento de aprovechamiento que debe producirse paralelamente a la parcela de resultado, eliminado asimismo de la cuenta de liquidación las partidas o capítulos de reposición de acequias y acequia Cullerola, realmente mis derechos se ven mermados al calcularlos incorrectamente en el proyecto modificado, conculcando el fallo de la sentencia...'

En definitiva, los elementos nucleares de la sentencia se cumplen en la resolución impugnada: Uno, se le han reconocido los metros. Dos, se ha eliminado de la retasación de cargas los Capítulos VI y VII, Acequia de Cullerola y reposición de acequias, que el fundamento de derecho sexto de la sentencia 23/2006 valoraba en 10.166'28 euros. En principio, la sentencia estaría cumplida en la parte que corresponde a la resolución impugnada, no se puede decretar el archivo porque las rectificaciones de superficie deben acceder al Registro de la Propiedad como puso de relieve la sentencia 904/2012, de 30.07.2012 (rec. 789/2011 ).

Podría quedar un fleco de la sentencia para ejecución, se trata de la pretensión, varias veces esgrimida por la apelante, de que la eliminación de los capítulos VI y VII de la retasación debe 'encontrar solución en un aumento de la superficie de la finca adjudicada nº 3, ya que el SR. Rodrigo pagó con terrenos al Agente urbanizador' . Esta pretensión no puede analizarse en ejecución de sentencia:

a. b. Fue planteada en el incidente de 14.02.2008 y desestimada en el auto de 28.04.2008

b. No se desprende de la sentencia.

c. Los propietarios de un suelo sujeto a transformación deben soportar, por ministerio de la ley, un conjunto de desembolsos económicos y cesiones, tradicionalmente llamadas 'cargas de urbanización' ( art. 67 de la LRAU y 168 de la LUV ) que la legislación estatal vigente denomina 'deberes', para huir de conceptos urbanísticos que son competencia de las Comunidades Autónomas (art. 16.1 del TR 2008). Los programas de actuación integrada, contienen en la proposición jurídico económica, una estimación de cargas que es la denominada 'magnitud económica del programa', que podemos ver en el art. 32 D) de la LRAU, y, con mayor precisión, el art. 127.2 de la LUV . Para atender esa previsión de costes y evitar que el PAI se convierta en un instrumento interminable como ocurrió en el sistema de compensación del TR de 1976; desde el primer momento, el legislador valenciano ha puesto en funcionamiento dos sistemas. Uno, el pago en terrenos desde la probación del programa (71.4, de la LRAU y 167.4 de la LUV). Dos, el pago en metálico (71.3 de la LRAU y 167.3 de la LUV), incluso cabe el sistema mixto. Con pago en terrenos, se trata pura y simplemente de una forma de pago que, conforme al art. 1156 del Código Civil , extingue la obligación; se consuma con la aprobación de la reparcelación (70 B) y 71.4 de la LRAU y art. 169.3.b) de la LUV ), los terrenos pasan a ser propiedad del urbanizador. La sentencia, no anuló la reparcelación ni dejó sin efecto la transmisión de suelo, por tanto, con base en la misma, nunca se podría acceder a lo solicitado.

La conclusión que obtiene el Tribunal es que el recurso, en cuanto a incidente de la sentencia 23/2006 del Juzgado C.A. nº 2 de Valencia, es inadmisible, no por las razones que apunta el auto apelado sino por las que expone al presente sentencia, lo que se traducirá en el último de los fundamentos de derecho.

NOVENO.- Ante el cúmulo de cuestiones planteadas, conviene hacer un fundamento a modo de recapitulación de las cuestiones tratadas:

A. La resolución del Ayuntamiento de Cullera de 24.09.2010 que aprueba el proyecto de reparcelación presentado por el Urbanizador el 5.09.2008 (RE nº 8491) y que desestimaba recursos contra resolución de 19.05.2010. No ha tenido intención de eludir el cumplimiento de la sentencia a que hace referencia el art. 103.4 de la Ley 29/1998 .

B. El auto de 14.01.2011 (181/2011), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , en que se inadmite el incidente de ejecución de sentencia 23/2006 por entender que el auto de 28.04.2008 daba por ejecutada la sentencia, es contrario a derecho, en cuanto a su fundamento.

C. Las pretensiones que se ejercitan en el incidente de ejecución de sentencia son inadmisibles.

DECIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, a pesar de haberse desestimado el recurso, la Sal no ha aceptado los motivos que llevaron a la inadmisión por parte del Juzgado en la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Rodrigo , contra ' Auto de 14.01.2011 (181/2011), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , en que se inadmite el incidente de ejecución de sentencia 23/2006, de 18.01.2006 . Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.