Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100601
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 130/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dña. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a veintisiete de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 699/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 352/2012 de fecha 25 de julio de 2012 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado nº 508/2010, , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, en fecha 10 de noviembre de 2010, por la que se acordó la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. Siendo partes: como apelante , D. Valentín , representada por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigida por el Letrado D. FERNANDO BARAINCA LAGOS ; y, como apelada, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRArepresentada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25-7-2012 se dictó la Sentencia Nº 352/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Valentín contra la Resolución de 10 de noviembre de 2010 dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, declarando la misma conforme a derecho. No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESÚS AZCONA LABIANOquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 10-11-2010 por la que se acordó la sanción de expulsión con prohibición de entrada en España en territorio Schengen por período de 3 años por la comisión de infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley de Extranjería .
La ratio decidendide la Sentencia se resume en que a la mera situación de irregularidad administrativa se añade un plus de gravedad por la confluencia de un serie de circunstancias negativas tales como el encontrarse el extranjero demandante indocumentado, no tener domicilio estable y constarle además una prohibición de entrada en territorio Schengen dictada por las autoridades italianas, y en todo caso, desconocerse el lugar por el que entró en España, en territorio Schengen y cuándo lo hizo.
La apelación se sustenta en que se ha vulnerado por la Administración el principio de proporcionalidad de la sanción, porque en definitiva, en la actora no concurren circunstancias negativas, y además, tiene arraigo suficiente. Pero, en el recurso de apelación no se hace una crítica real, una verdadera crítica de la sentencia, lo que sería suficiente para desestimar el recurso de apelación pues es el criterio sentado por esta misma Sala de que 'e n el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/1998 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.
SEGUNDO.- En todo caso y descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quosegún se desprende de todo lo actuado, ha apreciado correctamente los hechos constatados por la Administración en su momento y recogidos por lo demás en la resolución sancionadora porque, efectivamente, la actora se encontraba indocumentada al incoarse el expediente sancionador; se hallaba ciertamente en situación irregular por carecer de autorización de residencia, habiendo sobrepasado el tiempo máximo de estancia. No consta por dónde entró en España, en territorio Schengen, ni cuándo lo hizo, no consta sello de entrada ni ningún tipo de circunstancia que desvirtúe la apreciación realizada por la Administración en su día y también hoy por la Juez a quo.
Además, efectivamente, se constata que no tiene el actor domicilio estable y le consta una prohibición de entrada en territorio Schengen impuesto por las autoridades italianas. Pues bien ellas son circunstancias o datos negativos que añaden un plus de gravedad de razonable entidad que justifican la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, todos ellos a la mera situación de irregularidad administrativa en España, tal y como viene declarando el Tribunal Supremo y esta misma Sala, en sentencia citamos por todas la de fecha 2-4-2012 dictada en Rollo de Apelación nº 345/2011 . Por lo tanto procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 y desestimar por ende el presente recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.';así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramentela Sentencia de fecha 25-7-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 508/2010.
y 2º.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
