Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 130/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 44/2012 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:712
Núm. Roj: SJCA 712/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 44/2012 D
Part actora : Marcial
Part demandada : AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA
SENTENCIA Nº 130/2014
En Barcelona, a 7 de mayo de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 44/2012 en el que
han sido partes, como demandante D. Marcial (defendido por el Letrado D. Climent Fernández Forner),
y como demandado la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA (defendida y representada por la Letrada de la
Generalitat de Catalunya Dª. Gemma Navarro Sauleda), procede dictar la presente Sentencia sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se dejara sin efecto el acuerdo de la Agència Catalana del Agua de 9 de noviembre de 2011 con condena a la misma en la cantidad 23.170,14 euros, en concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Agència Catalana del Agua, de 9 de noviembre de 2011, por el que se inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2011 por el recurrente por los daños materiales sufridos en su parcela, daños que se imputan a las modificaciones del trazado pluvial producidas con la ejecución de las obras del proyecto de encauzamiento del Río Llobregat y que el actor valora en 23.170,14 euros.
La parte demandante en defensa de sus pretensiones aduce los siguientes alegatos: El recurrente es titular de una explotación agrícola situada en la finca del Prat de Llobregat (Barcelona), parcela NUM000 del polígono NUM001 , siendo que a raíz de unas lluvias del día 21 de septiembre del año 2010 se inundó parte de la parcela de su propiedad en la que tenía plantadas alcachofas. La causa fue debida a que el desagüe principal construido a raíz de las obras del proyecto DBL 100 de encauzamiento del Río Llobregat no funcionaba correctamente, dado que el agua existente dentro de la parcela no se podía evacuar por cuanto la rasante del desguace principal era superior al del campo, no pudiendo evacuarse correctamente hacia el canal de la Bunyola. Como consecuencia de la inundación, parte de la explotación agrícola se vio perjudicada ocasionándose la muerte de las plantas y la pérdida de la cosecha esperada, daños que valora en 23.170,14 euros.
Por su lado, la Abogado de la Generalitat, en la contestación a la demanda sostiene la falta de legitimación pasiva del ACA al entender que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración General del Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) que establece que la responsabilidad se fija para cada Administración teniendo en cuenta criterios de competencia, interés público tutelar e intensidad de la intervención. En concreto, alega que las obras han sido iniciadas y financiadas por la Administración General del Estado y, asimismo, que, al tratarse de una obra de hidráulica de interés general, la competencia también le corresponde a la Administración General del Estado. Finalmente, aduce que para el caso en que la sentencia fuera estimatoria de las pretensiones del recurrente debería retrotraerse el procedimiento administrativo al inicio de las actuaciones para poder tramitar el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO. El artículo 139 de la LRJPAC regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO. De la prueba pericial practicada en el presente recurso por la parte actora (que se adjuntó al escrito de demanda) ha resultado probado que la causa de la inundación de parte de la parcela del actor se debió que, como consecuencia de la realización de las obras en la desembocadura del río Llobregat, se alteró el sistema de drenaje de la zona. Así, en el dictamen elaborado por el Ingeniero Agrícola D. Santiago se explica con claridad cuál ha sido la causa de la inundación de la parcela del recurrente, afirmándose que los daños tienen su origen en el mal funcionamiento del desagüe construido para la eliminación de aguas sobrantes del campo del recurrente que hizo que resultase insuficiente para soportar todo el caudal a absorber.
La falta de absorción del agua de la parcela durante los días posteriores a las lluvias mencionadas provocó una afectación del noventa por ciento de la plantación de alcachofas, produciendo su asfixia y putrefacción, y provocando la mortalidad de las plantas con la consiguiente pérdida de la casi totalidad de la plantación (folio 12 y 13).
De otra parte, en los folios 7 a 10 del dictamen se afirma que, como consecuencia de las obras hidráulicas realizadas en la zona, se modificó el desagüe de la parcela reconduciéndolo hacia el canal de la Bunyola y que el desagüe principal de la zona que se hizo de nuevo con ocasión de las mismas no funcionaba correctamente. Así, en el folio 9 del dictamen se establece que ' en moments de precipitacions importants, que no vol dir excepcionals, el desguàs de terra construït per la eliminació de les aigües sobrants del camp del Sr. Marcial , del desguàs principal i del rec- desguàs particular, resulta insuficient per suporta tot el cabal a absorbir '.
En el acto de la vista compareció el citad perito y se ratificó en su dictamen, explicando de viva voz y en términos claros y comprensibles qué actuaciones se habían llevado a cabo con las obras, así como que dichas obras habían comportado que el desagüe fuera insuficiente y que el agua de la lluvia, buscando la cota más baja, se acumuló en la parcela del actor, lo que provocó la muerte por asfixia de las plantas, añadiendo finalmente que en la actualidad el problema se ha solucionado al abrirse un paso subterráneo por debajo del canal (bajo en punto A del plano que obra en el anexo 6 del dictamen), de forma que el agua encuentra salida directa a la zona de los humedales evitándose la inundación de la zona.
Por su lado, la Administración demandada no ha entrado a valorar el fondo del asunto y, por consiguiente, no ha negado que la intervención de la zona con la nueva infraestructura hidráulica fuera la responsable de los daños, ya que se ha limitado a afirmar que la responsabilidad recae en el Ministerio de Fomento (si bien ha venido a reconocer su participación en la ejecución del proyecto, como luego se verá).
Igualmente, tampoco se desprende de los autos que el recurrente tenga el deber jurídico de soportar el daño ocasionado.
Y, finalmente, en cuanto al nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración demandada es evidente su concurrencia por cuanto correspondía a la misma la ejecución de las obras, siendo las obras ejecutadas la causa inmediata del daño producido.
De hecho, en el trámite de contestación, el ACA no puso en duda que fueran las obras las que comportaran la modificación del drenaje de la zona, sin embargo considera que dichas obras fueron financiadas por el Ministerio de Fomento que también era el autor del proyecto, por lo que defendió que la actora debió de dirigir su solicitud a la Administración del Estado, si bien también afirmó que existía una concurrencia de responsabilidades.
CUARTO. Con carácter previo y, en relación con el motivo de inadmisibilidad planteado por la Administración demandada por concurrir la posible falta de legitimación pasiva de la misma, debemos poner de relieve que el art. 140 de la LRJPAC -en la redacción dada por la Ley 4/1999 - establece la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas en los siguientes términos: ' 1.Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto como alega la Administración demandada que se trata de una obra de interés general (anexo II de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional), lo cierto es que este intento de la Administración de eludir su responsabilidad no puede prosperar y es que la misma no ha acreditado ni aportado al procedimiento prueba documental alguna que justifique debidamente en qué proporción debería resultar ser responsable la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.2 de la LRJPAC, ya que no obran en el expediente administrativo ni tampoco se aportaron en el acto de la vista los convenios de colaboración entre ambas Administraciones, y no existe dato alguno en la propia Resolución o en la instructa entregada en día de la vista en que se cite el Boletín Oficial en el que esa documentación puede hallarse.
Y es que, de los datos que se desprenden del expediente administrativo y de las alegaciones del ACA de llega a la conclusión de que, si bien la obra estaba financiada por la Administración del Estado y de que la redacción del proyecto también corrió a cargo de dicha Administración, la intervención del ACA lo fue en vía de ejecución de las mismas. En efecto, es indudable que el ACA ha participado en las obras (de hecho no lo niega), por lo que ha tenido que ser su ejecución y dirección.
Así, en el folio 10 del expediente administrativo consta la comunicación que el recurrente remitió al ACA en la que ponía de manifiesto que el canal tiene problemas de desagüe, y apunta las posibles soluciones: dimensionar de nuevo el canal de la Bunyola, darle la perpendicular adecuada y mejorar la salida al canal. No se aprecia el sello de entrada de dicha comunicación pero sin duda alguna la Administración la recibió ya que fue contestada por el ACA el 15 de septiembre de 2010 (esto es, antes de que se produjera la inundación de la parcela del recurrente) como se acredita en el folio 11 del expediente.
Pues bien, de esa respuesta se infiere que, pese a que el ACA mantiene que la contratación de las obras se realizó por el Ministerio de Fomento y dichas obras se recepcionaron el 6 de octubre de 2008, la propia ACA conoce dicha actuación ya que afirma que el canal de la Brunyola se realizó de nuevo (esto es, mediante la sustitución íntegra del anterior y su reposición por otra nueva infraestructura) pero que la nueva infraestructura es de la misma capacidad, tratándose de una mera reposición de servicio.
A todo ello debe añadirse que si el ACA tuvo conocimiento directo del temor manifestado por quien viene cultivando esa parcela durante años -y, en consecuencia, tiene un conocimiento de primera mano del comportamiento de las precipitaciones y de la acumulación de agua que se produce con las mismas en la zona-, y, además, el ACA es la Administración competente en materia hidráulica, no puede limitarse a responder que las obras se hicieron por encargo de un tercero -el Ministerio de Fomento- y que ya han sido recepcionadas, sin ni tan siquiera estudiar sobre el terreno la situación, y además, sin comunicar al propio Ministerio la situación.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la LRJPAC establece: 'Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.' De otra parte, el artículo 38.2 de la LRJPAC establece que concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas, mientras que el artículo 20.1 de la LRJPAC establece que órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
De los preceptos que se han transcrito se infiere que, recibida una solicitud de responsabilidad patrimonial por una Administración pública, si ésta entendiera que no es competente para resolver la petición, debe remitir ese expediente a la Administración que considera que sí lo es, junto a una moción razonando su decisión. De esta forma, presentada por el particular una petición de responsabilidad patrimonial, se tramitaría un único procedimiento (que puede pasar por una o más Administraciones), que se debe entender iniciado en la fecha de presentación de la solicitud -única- del particular.
Pero no es de recibo que la Administración se declare incompetente, sin trasladar seguidamente ese mismo procedimiento a la Administración que se considere por la primera que sí lo es, obligando al interesado a interponer recurso contencioso contra la Resolución por la que se declara la incompetencia, o bien a presentar nueva solicitud, con el riesgo de que esa segunda Administración considere que su acción ha prescrito.
A todo ello debe añadirse que el ACA no ha negado de forma categórica tener ningún tipo de responsabilidad (de hecho de forma velada la ha venido a admitir, como ya se dicho), por lo que debería de haber incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en su caso, haber emplazado en su caso a la Administración del Estado para que en ese procedimiento, tras evaluarse los daños, se hubiera procedido al reparto de responsabilidad entre ambas Administraciones.
Todo ello conduce a concluir que el ACA es responsable de los daños ocasionados (al menos parcialmente), sin perjuicio de que también lo fuera el Ministerio de Fomento, lo que nos conduce a optar por la solidaridad entre las Administraciones concurrentes, ya que el supuesto debe quedar en las previsiones del apartado 1 del expresado art. 140 de la LRJPAC, acorde con lo que constituye la finalidad principal del mismo, facilitar la indemnización al perjudicado, sin perjuicio de lo que en el futuro puedan acordar las administraciones implicadas. En este sentido, conviene recordar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1999 .
QUINTO. Resta por último referirse al importe de los daños que se reclaman. Pues bien, también dichos daños resultan acreditados mediante el dictamen elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Santiago .
Así, a la hora de establecer la cuantía indemnizatoria, debemos acoger los argumentos referidos por el recurrente al objeto de cifrar el importe de las pérdidas de la cosecha de alcachofas en la suma de 23.170,14 euros al haber resultado probado mediante el dictamen pericial (folios 14 a 16), el cual no ha sido desvirtuado por otro informe y/o presupuesto, por lo que hemos de concluir la no adecuación a derecho de la resolución impugnada lo que conlleva la estimación íntegra de la demanda, y del presente recurso contencioso administrativo.
De otra parte, y pese a que en una primera impresión pudiera parecer elevada la indemnización que se reclama, ya que se trataba de una plantación de alcachoferas -que es una planta de temporada que exige replantar en cada campaña y no de un árbol que es productivo tras años de crecimiento y con una vida útil muy superior-, en el dictamen pericial se justifica el importe de la indemnización en la valoración del precio de la alcachofa en mercados oficiales (Mercabarna), así como datos sobre producción de la parcela, pero también ha descontado las comisiones y gastos no realizados, por lo que se acepta íntegramente el importe de la indemnización que se reclama, sin perjuicio de que el ACA pueda posteriormente repetir contra el Ministerio de Fomento por el porcentaje en el que se valore la responsabilidad de éste en la producción del daño.
SEXTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la Administración demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien se limitan a la cantidad de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Marcial contra la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, declarando sin efecto el acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2011 y condenando a la Administración demandada a pagar, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 23.170,14 euros, en favor de D. Marcial , con los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa y CONDENO a la demandada al abono de 800 euros en concepto de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

