Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2011 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100335


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Guilarte Martín Calero

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de julio de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 513/2011 por cuantía de 1.450 euros, interpuesto por la entidad mercantil BANCA CÍVICA S.A., por sustitución actualmente CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y dirigida por la Abogada Doña Rita N. Miranda de León, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como Administración codemandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Liquidador de la Oficina Tributaria de La Palma, se expidió liquidación complementaria provisional por importe de 1.450 € en relación a la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de febrero de 2010; presentada reclamación económico-administrativa, se recurre frente a su desestimación presunta por silencio administrativo.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso:

A) Se anulase el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho pronunciamiento;

B) Subsidiariamente, se declarase nulo el acto impugnado, determinando que la base imponible de la liquidación viene constituida por el capital de la obligación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Liquidador de la Oficina Tributaria de La Palma, que expidió liquidación complementaria provisional por importe de 1.450 € en relación a la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de febrero de 2010.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, siendo indudable que se trata de un requisito subsanable, lo que resulta posible no solo mediante la aportación del acuerdo de fecha anterior a la de interposición del recurso, sino también la convalidación mediante acuerdo adoptado en fecha posterior ( Tribunal Supremo, Sala 3ª, sentencia de 10 de marzo de 2004, recurso 3252/2001 ), en el caso, la entidad recurrente aportó el señalado acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2011, folios 50 y 51 del recurso.

TERCERO: Son ya numerosísimas la Sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad en recursos entre las mismas partes y cuyo objetivo es idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como es la de 1 de julio pasado, autos 95/2012, en la cual se señaló:

'Los hechos del caso son los siguientes.

El 20 de agosto de 2009 se otorgó escritura pública de compraventa de la finca urbana descrita en su expositivo primero, actuando como parte vendedora la entidad xxxxxxxxxxxxxxxx, como compradora la señora xxxxxxxxx, representada por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y como prestataria la entidad Caja General de Ahorros de Canarias.

La parte adquirente se subroga en el crédito con garantía hipotecaria que grava la vivienda, cifrado en la cantidad de 96.380,59 euros, «reconociéndose. deudora por razón de la indicada hipoteca, asumiendo la deuda y subrogándose solidariamente desde este instante.. sin novación tanto de la hipoteca como de la responsabilidad de la entidad vendedora . aceptando expresamente el plazo de duración del crédito, amortizaciones, intereses y, en suma, el total contenido de la Escritura de Constitución de la hipoteca reseñada en el apartado 'CARGAS'».

Asimismo, en la estipulación Octava, la Caja acepta la subrogación y novación modificativa en cuanto a la finca y capital del préstamo, que se incrementa en 32.419,41 euros (queda fijado en 129.719,41 euros), plazo (se fija en 480 meses desde el 1/09/2009), condiciones de amortización, intereses, comisiones, y distribución de la responsabilidad hipotecaria. Igualmente se pacta, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal, personal e ilimitada, el afianzamiento personal conjunto y solidario de don xxxxxxxxxxxxxxxxx y doña xxxxxxxxxxxxxxxxx por «las obligaciones contraídas por la parte prestataria en el presente documento».

TERCERO.- La demanda plantea, en primer lugar, que la escritura otorgada en 2009 constituye un nuevo préstamo que cumple con el principio de simultaneidad entre el préstamo y la fianza que exige el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , para tributar exclusivamente por el concepto de préstamo.

En segundo lugar la naturaleza mercantil de la fianza. Y por último, con carácter subsidiario, impugna la base imponible fijada en 202.283,96 €, en indebida aplicación del inciso final del artículo 10.2-J), en lugar de la cantidad de 96.380,59 €, capital pendiente al momento de la subrogación, al que no procede adicionar la suma de 32.419,41 €, en que es ampliado el préstamo, al concurrir el requisito de simultaneidad.

CUARTO.- El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

Por su parte, el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de abril , que aprobó el Reglamento del citado Impuesto: 'la constitución de las fianzas y los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.

El requisito de la simultaneidad entre la constitución de la fianza y del préstamo es la cuestión jurídica que se suscita en el recurso. Para la entidad recurrente en el caso la escritura otorgada el 20 de agosto de 2009 es un nuevo contrato de préstamo, por lo que se da el requisito de simultaneidad entre el préstamo y la constitución de la fianza.

La resolución del TEAR lo niega, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 (recurso 532/1995 ) y la de 11 de noviembre de 2011 (recurso 74/2010 ) . En esta misma línea discurre la contestación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO.- Hemos de comenzar señalando que el criterio de la Sala sobre estas cuestiones ha variado desde que se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia de 11 de noviembre de 2011 . Entre las últimas sentencias citamos las dictadas el 20 de septiembre de 2013 (recurso 468/2011 ) y de 4 abril de 2013 (recurso 222/2010 ).

La cuestión se reduce a determinar si nos encontramos ante un nuevo préstamo y constitución simultánea de la fianza (interpretando simultáneo como equivalente a coetáneo, en palabras del Tribunal Supremo), o ante la mera novación del préstamo original, supuesto en el que se rompería el requisito y procedería la tributación cuestionada.

Pues bien, la transcripción de las cláusulas de la escritura pública que instrumenta los pactos entre las partes indica que no nos encontramos ante un nuevo contrato de préstamo, sino ante una modificación del préstamo originario en los extremos reseñados en el fundamento de derecho segundo, entre ellos el pacto de afianzamiento, operación de garantía personal que es realizada con posterioridad a la concesión del préstamo original, no simultáneamente, sin estar tampoco pactada su constitución en la escritura pública de 9 de marzo de 2006.

SEXTO.- El afianzamiento por particulares que no actúan en ejercicio de una actividad empresarial o profesional sino a título personal determina que los fiadores se obligaran a favor de la entidad financiera, que en tanto acreedor afianzado es el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a título de contribuyente ( artículo 8 c del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre ), no el constituyente de la fianza, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2009 . Queda, por tanto, gravada la operación de modificación del préstamo por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SÉPTIMO.- Finalmente se plantea la base imponible que debe ser considerada. Para la Administración es la suma de 202.283,96 €, aplicando el artículo 10.2-J) último inciso, que se remite al apartado C). Para la parte recurrente, debe quedar limitada a la cantidad de 96.380,59 €, capital pendiente al momento de la subrogación.

Nuevamente hemos de reiterar el contenido de los pactos incorporados a la escritura pública otorgada en el año 2009. El afianzamiento personal conjunto y solidario se extiende no sólo al capital pendiente en el momento de la subrogación, sino que se pacta en garantía: 'de las obligaciones contraídas por la parte prestataria en el presente documento'. Parte prestataria que asumió la deuda garantizada con hipoteca, aceptando «el total contenido de la Escritura de Constitución de la hipoteca», más el incremento de la suma prestada en las nuevas condiciones pactadas (plazo, amortización, intereses, comisiones y distribución de la responsabilidad hipotecaria). La base imponible, por tanto, está constituida por el importe del capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo; criterio aplicado en la resolución administrativa.

OCTAVO.- Sobre las costas procesales, procede su imposición a la parte recurrente, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso.'

Exactamente los mismos criterios son aplicables al caso de autos y por las mismas razones, adaptándolos a los hechos que si son distintos, pero que en definitiva conforman la misma operación financiera sujeta al impuesto en la forma dicha.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vista la fecha de interposición del recurso, procede imponer a la entidad actora las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil BANCA CÍVICA S.A., por sustitución actualmente CAIXABANK S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Liquidador de la Oficina Tributaria de La Palma, que expidió liquidación complementaria provisional por importe de 1.450 € en relación a la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de febrero de 2010, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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