Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 492/2012 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100370

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3511

Núm. Roj: SAN  3511:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000492 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00493/2012

Demandante:LINPAC IBEROAMERICANA S.L

Procurador:D.ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Linpac Iberoamericana S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 a 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 2.569.831,88 euros y las cuotas superiores a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Linpac Iberoamericana S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde: 1.- Anular la Resolución del TEAC de fecha 25 de octubre de 2012, salvo el pronunciamiento por el cual se estima en parte la reclamación 1506/11, calificando la liquidación objeto de la misma como definitiva, 2.-. Anular el Acuerdo de 22 de octubre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Linpac Iberoamericana S.L. frente al Acuerdo declarativo de fraude de ley, por no ser conforme a Derecho, 3.- Anular el Acuerdo declarativo de fraude de ley de fecha 6 de septiembre de 2010, por no ser conforme a Derecho, 4.- Declarar la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo declarativo de fraude de ley de fecha 12 de noviembre de 2010, por no ser conforme a Derecho, 5.- Anular el acto administrativo de liquidación tributaria con número de referencia A02-71826116 e importe de 2.569.831,88 euros, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios de 2004 a 2006, por no ser conforme a Derecho, 6.- Anular cualesquiera otros actos administrativo conectados directa o indirectamente con los anteriores, 7.- Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2012, dictada en las reclamaciones económicas administrativas acumuladas, 5935/10, 5939/10 y 1506/11, que desestima las dos primeras reclamaciones y estima en parte la tercera en cuanto confirma la liquidación tributaria objeto de la misma, pero calificándola como definitiva.

El objeto de la Resolución que enjuiciamos, lo constituye: A) el acuerdo declarativo de fraude de ley de 6 de septiembre de 2010 y su confirmación en reposición, B) el acuerdo declarativo de fraude de ley de 12 de noviembre de 2010, y C) el acuerdo de liquidación por IS de los ejercicios de 2004 a 2006.

Son hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y no son objeto de controversia: 1.- la sociedad New Kudas S.L. se constituyó en Barcelona el 25 de noviembre de 2003; 2.- el 17 de diciembre de 2003 las participaciones de Linpac Plastic Limited (Británica) eran el 100% de Linpac Plastic Holding S.L., ésta del 76,47% en Linpac Plastic Pravia S.A., y ésta el 100% en Clerpack S.A. En la fecha señalada, Linpac Plastic Limited adquiere todas las participaciones de New Kudas S.L. En la misma fecha New Kudas adquiere de Linpac Plastic Limited el 75% de las participaciones de Linpac Plastic Holding S.L. por un precio de 29.200.000 euros. Esta adquisición se financia por la compradora mediante un préstamo que le concede la vendedora de nominal igual al precio de la venta. Al día siguiente New Kudas amplia el capital, acudiendo a la ampliación exclusivamente Linpac Plastic Limited, realizado una aportación no dineraria del 25% restante de las participaciones de Linpac Plastic Holding S.L.

2.- Tras estas operaciones, Linpac Plastic Limited ostenta el 100% de New Kudas S.L., ésta el 100% de Linpac Plastic Holding S.L., ésta el 76,47% de Linpac Plastic Pravia S.A y ésta el 100% de Clerpack S.A.

3.- El 18 de diciembre de 2003, New Kudas S.L. adquiere por 1 euros el 100% del capital de Linpac Materials Handling Spain.

4.- El 22 de diciembre de 2004, New Kudas cambia su denominación social por Linpac Iberoamericana y aumenta su capital mediante emisión de nuevas participaciones suscritas en su totalidad por Linpac Plastic Limited que realiza aportaciones no dinerarias del 25% del capital de Linpac Plastics S.A. (chilena) y el 2,5% del capital de la Compañía La Pilarica S.A. (argentina). En la misma fecha Linpac Iberoamericana compra a su único socio Linpac Plastic Limited el 75% del capital de Linpac Plastics S.A. (chilena) y el 7,5% del capital de la Compañía La Pilarica S.A. (argentina). Estas adquisiciones se financian por Linpac Iberoamericana mediante préstamos concedidos por la vendedora por importe iguales al precio de compra.

Los intereses generados por los préstamos han sido fiscalmente deducidos como gastos financieros. Tales intereses generaron pérdidas en Linpac Iberoamericana que se integraron con los beneficios del resto de entidades del grupo en España minorando la base imponible consolidada, siendo 2004 el primer año que las integrantes del grupo mercantil tributan en régimen de tributación consolidada.

Los intereses no fueron pagados en los ejercicios inspeccionados, y se han incrementado contablemente como mayor deuda para la prestamista. Tampoco se ha devuelto en dicho periodo el principal de la deuda.

Tampoco el beneficio obtenido por la venta de las anteriores participaciones de Linpac Plastic Limited, ha tributado en UK.

SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea es la aplicación, por razón del momento de los hechos, del artículo 24 de la Ley 230/1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, o del artículo 15 de la Ley 58/2003 .

La disposición transitoria tercera 3 de la Ley 58/2003 determina:

'3. Los artículos 15 y 159 de esta ley , relativos a la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, se aplicará cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta ley. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .'

Teniendo en cuenta que la Ley 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 (disposición final 11 ª) es necesario delimitar los actos o negocios que configuran el fraude de ley.

El fraude de ley no se atribuye a la modificación de la estructura del grupo y su composición final en diciembre de 2004, sino a los actos tendentes a realizar cambios de titularidad que provocaban una reordenación formal del grupo mediante prestamos generadores de intereses, que disminuían la base imponible del grupo. Estos actos, como ha quedado expuesto, se realizan en 2003 y 2004. La adquisición del grupo Linpac por Montagu Private Equity se realiza igualmente en 2003 y en el 2004 se continúa con la operativa de adquisición de participaciones de las entidades del grupo, mediante préstamos otorgados por la vendedora, que generan intereses y minoran la base imponible del Impuesto.

El cambio en la titularidad de las participaciones del grupo, no afecta a la unidad de negocio de una operativa tendente a una reestructuración formal del grupo mediante préstamos otorgados intra grupo que se inicia en 2003 y continúa hasta finales de 2004.

Es correcta la aplicación del artículo 24 de la Ley 230/1963 y por ello no podemos acoger la alegación de que se ha incurrido en nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues se ha seguido el procedimiento legalmente previsto.

TERCERO: Analizaremos ahora la concurrencia del supuesto determinante del fraude de ley.

El artículo 24 de la Ley 230/1963 , en la redacción dada por Ley 25/1995, establece:

'1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanción'

Son requisitos para que concurra el fraude de ley tributaria:

1.- La doble presencia de una norma de cobertura, pero no de forma suficiente como hemos indicado, y otra eludida de carácter esencialmente tributaria.

2.- El empleo de formas jurídicas insólitas y desproporcionadas para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario, lo que le diferencia de la economía de opción.

3.- La finalidad puramente fiscal de los negocios jurídicos realizados de modo que la causa de los mismos responde a la realidad de evitar la tributación o que ésta se realice en cuantía inferior a la ordinariamente exigida, pero como tales, dichos negocios jurídicos son verdaderamente queridos.

4.- La consecución de un efecto fiscal equivalente a la realización del hecho imponible, cuya tributación se quiere evitar, pero el ordenamiento la impone.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015, Recurso de Casación 4072/2013 , ha declarado respecto del fraude de Ley, recogiendo los perfiles esenciales de la figura delimitados por la jurisprudencia:

'Este Tribunal Supremo se ha pronunciado incontables veces sobre el concepto y alcance del fraude a la ley, valgan al efecto las sentencias de 22 de marzo de 2012 (RC 2293/200 ) ó de 17 de marzo de 2014 (RC 5149/2010 , FJ 3º):

'(...) El art. 6.4 del Código Civil define el fraude de ley como «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él», añadiendo el art. 7.2 que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'.

En la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231/2008 ), se dijo que '...la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 (recurso 1160/01 ha declarado: 'el fraude de ley es una forma de 'ilícito atípico',en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ('de cobertura'), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas'.

La STC 120/2005, de 10 de mayo , dice que:

'...En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante 'rodeo' o 'contorneo' legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo, la consecuencia que el art. 6.4 del Código civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de Ley es, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la llamada 'norma de cobertura'; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal.- (...)' (FD 4).

También hemos distinguido entre el fraude a la ley y economía de opción, entre otras en la Sentencia de 17 de marzo de 2014 (RC 1340/2011 ), se señaló que:

'(...Tampoco resulta de recibo pretender enmarcar el fraude de ley cometido como ejercicio de la economía de opción, puesto que no estamos ante un supuesto en el que el orden jurídico permita al contribuyente distintas posibilidades de actuación a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas, y que resultarían legítimas si no hubieran vulnerado los principios de capacidad económica y de justicia tributaria.

Por el contrario, la 'economía de opción', que comporta una discrepancia interpretativa, no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, como es el caso que nos ocupa, cuya conducta ya ha sido analizada y calificada en los párrafos anteriores, sin que quepa invocar principio y opciones inaplicables'. (FJ 3º)

Por último, cabe señalar que tampoco se exige para identificar el fraude de ley el propósito defraudatorio, pues como se dijo en la Sentencia de 29 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 100/2005 ) «no es necesario que la persona o personas que realicen el acto o actos en fraude de ley tengan la intención o conciencia de burlar la ley, ni consiguientemente prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude de ley es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa» ( Sentencia de 13 de junio de 1959 ). Por consiguiente, «debe probarse la intención de eludir el impuesto, pero nada exige que se haga un juicio de intenciones del actor, tratando de penetrar en la conciencia de quien, en su proceder, se ajusta formalmente a una conducta de impecable textura legal. Se puede y se debe pretender probar que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto». En fin, «la intencionalidad no debe considerarse requisito necesario del fraude puesto que ésta deberá exigirse y probarse para la imposición de sanciones, pero no para conseguir que se aplique la norma eludida que es la finalidad de la regulación del fraude de ley, y a esa finalidad debe llegarse con independencia de la intencionalidad o propósito del agente». De lo expuesto «se deduce la existencia del propósito de eludir el impuesto por parte de los obligados tributarios obteniendo un ahorro fiscal como consecuencia de las operaciones realizadas en fraude de ley' (FD Quinto).'

Previamente al análisis del supuesto de autos a la luz de esta jurisprudencia hemos de recordar el contenido de los artículos 4.1 y 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 :

'Artículo 4.

1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo

Artículo 10

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'

La norma eludida es el artículo 4.1 citado, pues configura el hecho imponible como la obtención de renta cualquiera que sea su origen. La elusión deriva de una operativa consistente en articular préstamos que originan gastos financieros deducibles y, con ello, se sustrae parte de la renta obtenida de la tributación que la configuración del hecho imponible impone.

La norma de cobertura es el artículo 10.3, también citado, en la medida en que los gastos financieros asociados a la deuda por la adquisición de las participaciones, son gastos contables. Pero esta norma no otorga la suficiente cobertura en la medida en que tales gastos contables no derivan de operaciones sustantivas, sino de operaciones artificiosas en las que se constituyen créditos para realizar operaciones de cambio de titularidad de participaciones intragrupo.

La cuestión no radica en determinar si respecto de las normas de contabilidad ha de prevalecer la forma o la esencia de la operación reflejada, sino de calificar correctamente esa operación que se refleja en la contabilidad.

Pues bien, como resulta de los hechos anteriormente expuestos, se articulan operaciones de compraventa de participaciones de sociedades del grupo por sociedades, también, del grupo, mediante préstamos de la vendedora que generan intereses deducibles como gastos financieros, sin que, además, tales intereses hayan sido abonados. Esta operativa no responde al concepto sustantivo de préstamo, sino a la transferencia de fondos entre sociedades del grupo que originan una reorganización formal del mismo. Ello nos lleva a concluir que no se han generado gastos financieros deducibles y que su reflejo en la contabilidad no encuentra cobertura en el artículo 10.3, pues se refleja contablemente una operación que no responde materialmente al concepto de préstamo.

Sostiene la recurrente que la operación que analizamos tienen contenido económico válido, y, a efectos de probar tal afirmación, aporta informe pericial de AFI de 28 de mayo de 2013. En las conclusiones de tal informe se señala que la reestructuración realizada en el Grupo Linpac tuvo sentido económico y se realizó con criterios coherentes, permitiendo localizar en las filiales operativas su parte correspondiente de la deuda captada por los nuevos accionistas que habían adquirido la matriz del grupo Linpac en UK. Se afirma, así mismo, que la localización de la deuda de la matriz en filiales es una operación absolutamente habitual en el mercado y que, en el caso que examinamos, la deuda asignada a la recurrente fue coherente con su capacidad de endeudamiento. Por último se señala que la capitalización de los intereses como mayor importe del préstamo, es razonable dada la necesidad de inversión del Grupo en España.

En primer lugar, el fraude de ley no viene determinado por la reestructuración del grupo, sino por la utilización en las adquisiciones de participaciones de un instrumento jurídico, el préstamo, que no responde a la realidad de la operación. Si lo que se afirma es que se pretende localizar en cada filial la parte de la deuda frente a terceros que le corresponde, tampoco esta explicación es suficiente para la utilización del instrumento jurídico elegido.

Efectivamente, si observamos la reorganización del grupo, vemos la introducción en él de una sociedad participada al 100% por la matriz, que adquiere participaciones de entidades del grupo, sin que se altere la propiedad real del capital del mismo, pues la matriz ostenta el 100% de las participaciones de la tenedora de las participaciones del capital de las sociedades del grupo.

No se observa la asunción de una deuda frente a terceros que resulte abonada en los plazos razonables en el mercado, sino la existencia de una deuda frente a la vendedora, matriz del grupo, que no consta haya sido abonada, ni tampoco los intereses devengados. La operativa no responde a la existencia de una deuda frente a terceros abonada por las diferentes filiales, sino de una deuda formal frente a la matriz que no es abonada.

Se sostiene igualmente que la capitalización de intereses responde a la necesidad de inversión en el Grupo en España. Ahora bien, articular tal inversión mediante la capitalización de intereses de una deuda que tampoco consta sea abonada, responde a un artificio que, además, distorsiona el tratamiento fiscal en España de las inversiones y los gastos financieros.

La operativa seguida no responde a la asunción de una deuda frente a terceros, ni a la existencia de un préstamo, sino a una operación artificiosa cuyo efecto es la generación de unos gastos deducibles que en realidad no es han producido desde el punto de vista fiscal.

Entendemos, por las razones expuestas que, efectivamente se ha producido un fraude de Ley.

Por último hemos de realizar dos precisiones: 1.- en cuestiones relativas a fraude de Ley, la finalidad de la norma es un elemento esencial a valorar, pues precisamente el fraude consiste en la utilización de la norma de cobertura con una finalidad distinta a la que le es propia, lo que, inevitablemente, conlleva que la cobertura no sea suficiente. En este caso el reflejo contable, a efecto de determinar la base imponible del Impuesto, de una gasto que es deducible, requiere, para que opere el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que el gasto sea real, pues la finalidad de la norma es determinar la renta obtenida a la que se refiere el artículo 4 del mismo Texto Normativo y que constituye el hecho imponible. Incluir un gasto contablemente que en realidad no lo es y, por ello, no disminuye la reta obtenida, no encuentra cobertura en la norma atendiendo a la finalidad de la misma.

2.- Que el Real Decreto Ley 12/2012 excluya la deducibilidad de los gastos financieros generados en un grupo mercantil por adquisición de participaciones de otras entidades del grupo, a entidades del mismo grupo, salvo que se pruebe la existencia de un motivo económico válido; no implica que, con anterioridad, haya de admitirse la deducibilidad en operaciones que incurren en fraude de Ley, como es el caso que nos ocupa.

En conclusión, la liquidación en cuanto refleja la correcta aplicación de la norma eludida es conforme a Derecho.

CUARTO: La recurrente ha planteado la problemática de la comprobación por la Inspección de Tributos, de ejercicios prescritos en relación con sus efectos sobre ejercicios no prescritos. Y como ella misma pone de manifiesto en su escrito de fecha 15 de abril de 2015, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al admitir la legalidad de esta comprobación de ejercicios prescritos siempre que tal comprobación se refleje en ejercicios no prescritos (St de 15 de febrero de 2015, RC 4075/2013, entre otras).

La recurrente sostiene que tal interpretación vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 . Como es bien sabido las cuestiones de inconstitucionalidad, en lo que ahora interesa, están previstas frente a normas con rango de Ley que vulneren la Constitución y siempre que no admitan una interpretación conforme a la misma.

En este caso se cuestiona una concreta interpretación realizada por el Tribunal Supremo, que puede dar lugar, en su caso, a un recurso de amparo, pero no a una cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal, pues la vulneración constitucional, en los términos planteados, derivaría, a juicio del recurrente, de la interpretación realizada por el Alto Tribunal pero no de la norma misma.

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Linpac Iberoamericana S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2012, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamosy, con ella, todos los actos de los que trae causa y que por la misma fueron confirmados, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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