Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 130/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 492/2012 de 08 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100370
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3511
Núm. Roj: SAN 3511:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.
Fundamentos
El objeto de la Resolución que enjuiciamos, lo constituye: A) el acuerdo declarativo de fraude de ley de 6 de septiembre de 2010 y su confirmación en reposición, B) el acuerdo declarativo de fraude de ley de 12 de noviembre de 2010, y C) el acuerdo de liquidación por IS de los ejercicios de 2004 a 2006.
Son hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y no son objeto de controversia: 1.- la sociedad New Kudas S.L. se constituyó en Barcelona el 25 de noviembre de 2003; 2.- el 17 de diciembre de 2003 las participaciones de Linpac Plastic Limited (Británica) eran el 100% de Linpac Plastic Holding S.L., ésta del 76,47% en Linpac Plastic Pravia S.A., y ésta el 100% en Clerpack S.A. En la fecha señalada, Linpac Plastic Limited adquiere todas las participaciones de New Kudas S.L. En la misma fecha New Kudas adquiere de Linpac Plastic Limited el 75% de las participaciones de Linpac Plastic Holding S.L. por un precio de 29.200.000 euros. Esta adquisición se financia por la compradora mediante un préstamo que le concede la vendedora de nominal igual al precio de la venta. Al día siguiente New Kudas amplia el capital, acudiendo a la ampliación exclusivamente Linpac Plastic Limited, realizado una aportación no dineraria del 25% restante de las participaciones de Linpac Plastic Holding S.L.
2.- Tras estas operaciones, Linpac Plastic Limited ostenta el 100% de New Kudas S.L., ésta el 100% de Linpac Plastic Holding S.L., ésta el 76,47% de Linpac Plastic Pravia S.A y ésta el 100% de Clerpack S.A.
3.- El 18 de diciembre de 2003, New Kudas S.L. adquiere por 1 euros el 100% del capital de Linpac Materials Handling Spain.
4.- El 22 de diciembre de 2004, New Kudas cambia su denominación social por Linpac Iberoamericana y aumenta su capital mediante emisión de nuevas participaciones suscritas en su totalidad por Linpac Plastic Limited que realiza aportaciones no dinerarias del 25% del capital de Linpac Plastics S.A. (chilena) y el 2,5% del capital de la Compañía La Pilarica S.A. (argentina). En la misma fecha Linpac Iberoamericana compra a su único socio Linpac Plastic Limited el 75% del capital de Linpac Plastics S.A. (chilena) y el 7,5% del capital de la Compañía La Pilarica S.A. (argentina). Estas adquisiciones se financian por Linpac Iberoamericana mediante préstamos concedidos por la vendedora por importe iguales al precio de compra.
Los intereses generados por los préstamos han sido fiscalmente deducidos como gastos financieros. Tales intereses generaron pérdidas en Linpac Iberoamericana que se integraron con los beneficios del resto de entidades del grupo en España minorando la base imponible consolidada, siendo 2004 el primer año que las integrantes del grupo mercantil tributan en régimen de tributación consolidada.
Los intereses no fueron pagados en los ejercicios inspeccionados, y se han incrementado contablemente como mayor deuda para la prestamista. Tampoco se ha devuelto en dicho periodo el principal de la deuda.
Tampoco el beneficio obtenido por la venta de las anteriores participaciones de Linpac Plastic Limited, ha tributado en UK.
La disposición transitoria tercera 3 de la Ley 58/2003 determina:
Teniendo en cuenta que la Ley 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 (disposición final 11 ª) es necesario delimitar los actos o negocios que configuran el fraude de ley.
El fraude de ley no se atribuye a la modificación de la estructura del grupo y su composición final en diciembre de 2004, sino a los actos tendentes a realizar cambios de titularidad que provocaban una reordenación formal del grupo mediante prestamos generadores de intereses, que disminuían la base imponible del grupo. Estos actos, como ha quedado expuesto, se realizan en 2003 y 2004. La adquisición del grupo Linpac por Montagu Private Equity se realiza igualmente en 2003 y en el 2004 se continúa con la operativa de adquisición de participaciones de las entidades del grupo, mediante préstamos otorgados por la vendedora, que generan intereses y minoran la base imponible del Impuesto.
El cambio en la titularidad de las participaciones del grupo, no afecta a la unidad de negocio de una operativa tendente a una reestructuración formal del grupo mediante préstamos otorgados intra grupo que se inicia en 2003 y continúa hasta finales de 2004.
Es correcta la aplicación del
artículo 24 de la
El
artículo 24 de la
Son requisitos para que concurra el fraude de ley tributaria:
1.- La doble presencia de una norma de cobertura, pero no de forma suficiente como hemos indicado, y otra eludida de carácter esencialmente tributaria.
2.- El empleo de formas jurídicas insólitas y desproporcionadas para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario, lo que le diferencia de la economía de opción.
3.- La finalidad puramente fiscal de los negocios jurídicos realizados de modo que la causa de los mismos responde a la realidad de evitar la tributación o que ésta se realice en cuantía inferior a la ordinariamente exigida, pero como tales, dichos negocios jurídicos son verdaderamente queridos.
4.- La consecución de un efecto fiscal equivalente a la realización del hecho imponible, cuya tributación se quiere evitar, pero el ordenamiento la impone.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015, Recurso de Casación 4072/2013 , ha declarado respecto del fraude de Ley, recogiendo los perfiles esenciales de la figura delimitados por la jurisprudencia:
Previamente al análisis del supuesto de autos a la luz de esta jurisprudencia hemos de recordar el contenido de los artículos 4.1 y 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 :
1.
La norma eludida es el artículo 4.1 citado, pues configura el hecho imponible como la obtención de renta cualquiera que sea su origen. La elusión deriva de una operativa consistente en articular préstamos que originan gastos financieros deducibles y, con ello, se sustrae parte de la renta obtenida de la tributación que la configuración del hecho imponible impone.
La norma de cobertura es el artículo 10.3, también citado, en la medida en que los gastos financieros asociados a la deuda por la adquisición de las participaciones, son gastos contables. Pero esta norma no otorga la suficiente cobertura en la medida en que tales gastos contables no derivan de operaciones sustantivas, sino de operaciones artificiosas en las que se constituyen créditos para realizar operaciones de cambio de titularidad de participaciones intragrupo.
La cuestión no radica en determinar si respecto de las normas de contabilidad ha de prevalecer la forma o la esencia de la operación reflejada, sino de calificar correctamente esa operación que se refleja en la contabilidad.
Pues bien, como resulta de los hechos anteriormente expuestos, se articulan operaciones de compraventa de participaciones de sociedades del grupo por sociedades, también, del grupo, mediante préstamos de la vendedora que generan intereses deducibles como gastos financieros, sin que, además, tales intereses hayan sido abonados. Esta operativa no responde al concepto sustantivo de préstamo, sino a la transferencia de fondos entre sociedades del grupo que originan una reorganización formal del mismo. Ello nos lleva a concluir que no se han generado gastos financieros deducibles y que su reflejo en la contabilidad no encuentra cobertura en el artículo 10.3, pues se refleja contablemente una operación que no responde materialmente al concepto de préstamo.
Sostiene la recurrente que la operación que analizamos tienen contenido económico válido, y, a efectos de probar tal afirmación, aporta informe pericial de AFI de 28 de mayo de 2013. En las conclusiones de tal informe se señala que la reestructuración realizada en el Grupo Linpac tuvo sentido económico y se realizó con criterios coherentes, permitiendo localizar en las filiales operativas su parte correspondiente de la deuda captada por los nuevos accionistas que habían adquirido la matriz del grupo Linpac en UK. Se afirma, así mismo, que la localización de la deuda de la matriz en filiales es una operación absolutamente habitual en el mercado y que, en el caso que examinamos, la deuda asignada a la recurrente fue coherente con su capacidad de endeudamiento. Por último se señala que la capitalización de los intereses como mayor importe del préstamo, es razonable dada la necesidad de inversión del Grupo en España.
En primer lugar, el fraude de ley no viene determinado por la reestructuración del grupo, sino por la utilización en las adquisiciones de participaciones de un instrumento jurídico, el préstamo, que no responde a la realidad de la operación. Si lo que se afirma es que se pretende localizar en cada filial la parte de la deuda frente a terceros que le corresponde, tampoco esta explicación es suficiente para la utilización del instrumento jurídico elegido.
Efectivamente, si observamos la reorganización del grupo, vemos la introducción en él de una sociedad participada al 100% por la matriz, que adquiere participaciones de entidades del grupo, sin que se altere la propiedad real del capital del mismo, pues la matriz ostenta el 100% de las participaciones de la tenedora de las participaciones del capital de las sociedades del grupo.
No se observa la asunción de una deuda frente a terceros que resulte abonada en los plazos razonables en el mercado, sino la existencia de una deuda frente a la vendedora, matriz del grupo, que no consta haya sido abonada, ni tampoco los intereses devengados. La operativa no responde a la existencia de una deuda frente a terceros abonada por las diferentes filiales, sino de una deuda formal frente a la matriz que no es abonada.
Se sostiene igualmente que la capitalización de intereses responde a la necesidad de inversión en el Grupo en España. Ahora bien, articular tal inversión mediante la capitalización de intereses de una deuda que tampoco consta sea abonada, responde a un artificio que, además, distorsiona el tratamiento fiscal en España de las inversiones y los gastos financieros.
La operativa seguida no responde a la asunción de una deuda frente a terceros, ni a la existencia de un préstamo, sino a una operación artificiosa cuyo efecto es la generación de unos gastos deducibles que en realidad no es han producido desde el punto de vista fiscal.
Entendemos, por las razones expuestas que, efectivamente se ha producido un fraude de Ley.
Por último hemos de realizar dos precisiones: 1.- en cuestiones relativas a fraude de Ley, la finalidad de la norma es un elemento esencial a valorar, pues precisamente el fraude consiste en la utilización de la norma de cobertura con una finalidad distinta a la que le es propia, lo que, inevitablemente, conlleva que la cobertura no sea suficiente. En este caso el reflejo contable, a efecto de determinar la base imponible del Impuesto, de una gasto que es deducible, requiere, para que opere el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que el gasto sea real, pues la finalidad de la norma es determinar la renta obtenida a la que se refiere el artículo 4 del mismo Texto Normativo y que constituye el hecho imponible. Incluir un gasto contablemente que en realidad no lo es y, por ello, no disminuye la reta obtenida, no encuentra cobertura en la norma atendiendo a la finalidad de la misma.
2.- Que el Real Decreto Ley 12/2012 excluya la deducibilidad de los gastos financieros generados en un grupo mercantil por adquisición de participaciones de otras entidades del grupo, a entidades del mismo grupo, salvo que se pruebe la existencia de un motivo económico válido; no implica que, con anterioridad, haya de admitirse la deducibilidad en operaciones que incurren en fraude de Ley, como es el caso que nos ocupa.
En conclusión, la liquidación en cuanto refleja la correcta aplicación de la norma eludida es conforme a Derecho.
La recurrente sostiene que tal interpretación vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 . Como es bien sabido las cuestiones de inconstitucionalidad, en lo que ahora interesa, están previstas frente a normas con rango de Ley que vulneren la Constitución y siempre que no admitan una interpretación conforme a la misma.
En este caso se cuestiona una concreta interpretación realizada por el Tribunal Supremo, que puede dar lugar, en su caso, a un recurso de amparo, pero no a una cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal, pues la vulneración constitucional, en los términos planteados, derivaría, a juicio del recurrente, de la interpretación realizada por el Alto Tribunal pero no de la norma misma.
No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
