Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 138/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:270

Núm. Roj: SJCA  270:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO138/2014

Parte actora: Augusto

Representante de la parte actora: JUAN-MANUEL BACH FERRE

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada:

SENTENCIA nº 130/2015

En Barcelona a 19 de mayo de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 138/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Augusto , representado por el Procurador Dº Juan Manuel Bach Ferrer, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado Dº Josep Molleví Bortoló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 8/10/2014. La cuantía del recurso se cifra en 2.499,24 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 6/5/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 12/5/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 8/10/2014. La cuantía del recurso se cifra en 2.499,24 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Resuelto en el acto de la vista la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada dado el desistimiento del recurrente hacia la entidad codemanda con la correspondiente rebaja de la cuantía peticionada, procede resolver si concurre o no en el caso de autos un supuesto de fuerza mayor como alega la Administración.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros ( SSTS de 15 febrero 1968 , 14 octubre 1969 , 28 enero 1972 , 2 febrero 1980 , 20 septiembre y 14 diciembre 1983 , 20 septiembre 1985 y 11 abril 1986 y 15 diciembre 1986 , entre otras), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración ( art. 139.1 de la Ley 30/1992 ). Según la doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor es una causa no solo irresistible sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio ( SSTS 16-11-74 y 3-11-75 ).

De las pruebas practicadas, ha quedado acreditada la concurrencia de un daño patrimonial sobre el vehículo del recurrente como consecuencia de la caída de una rama de árbol sobre el mismo cuando circulaba por la carretera GI-514, carretera convencional de calzada única con vegetación lateral como es de ver en las fotografías obrantes en las actuaciones. En el atestado policial puede leerse como causa principal del accidente 'caída de objeto del entorno en la vía por causas meteorológicas debido al fuerte viento'. Por tanto y atendiendo a lo referido en el atestado, es necesario conocer la importancia del viento en ese momento. Según informe de la Dirección General de Carreteras de fecha 23/5/2014, el viento que llega a Banyoles (municipio distante de la zona del accidente a 7,5 km) es de rachas de 102,6 km/h, velocidad confirmada por el informe técnico del Servicio de Meteorología de Cataluña de fecha 29/7/2014. Según la escala de Beaufort cuando la velocidad del viento es de 89 a 102 km/h, estamos en presencia de un 'temporal duro' en el que 'los árboles son arrancados y se causan daños en las estructuras de las construcciones'. Siendo ésta la situación de autos dada la velocidad del viento en el momento de producirse el accidente (102,6 km/h), procede concluir que estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la demandada.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Augusto , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 8/10/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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