Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 379/2014 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5532
Núm. Roj: STSJ AND 5532/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA -
SENTENCIA
RECURSO Nº 379/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 379/2014, en el que son parte, de una como recurrente,
EL PATRONATO AGRICOLA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Macías
Dorissa y asistida por Letrado ; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia
de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de julio del 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que acordó la autorización de riego extraordinario de leñosos hortícolas (campaña 2012) recaída en el expediente REL- NUM000 y se proceda a anular la liquidación NUM001 por importe de 14.422,87 euros abonada por la recurrente y su devolución con los correspondientes intereses, registrándose el recurso con el número 379/2014, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado a los demandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción objeto de sanción
CUARTO .- Fue recibido el juicio a prueba (documental del expediente) y pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de julio del 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que acordó la autorización de riego extraordinario de leñosos hortícolas (campaña 2012) recaída en el expediente REL- NUM000 y se proceda a anular la liquidación NUM001 por importe de 14.422,87 euros abonada por la recurrente y su devolución con los correspondientes intereses.
La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Examinando el fondo de la cuestión hemos de delimitar el ámbito objetivo del recurso que ,como precedentemente se exponía, lo constituye la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquellas resoluciones.
Esta misma Sala y Sección en sentencia de 24 de mayo de 2013, recurso 104/2012 , a propósito de este recurso ha declarado que : 'Efectivamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla un remedio extraordinario por medio del cual se pueden combatir resoluciones administrativas firmes. Se contempla así en el artículo 118 : ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.' Sobre la concurrencia de este recurso extraordinario, y más concretamente sobre este motivo de recurso, tiene señalada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuales deben ser los requisitos y características que deben concurrir para poder apreciarse el error de hecho. En la sentencia de dicho Tribunal de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2011) en su Fundamento Séptimo se ha señalado: 'Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (LA LEY 34724/2009) (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (LA LEY 34717/2009) (casación 5666/06 , FJ 5°)' .
En el caso de autos, la entidad recurrente solicitó con fecha 13 de abril de 2012 una solicitud de ampliación del periodo de captación de aguas superficiales 'ante la escasez de lluvias producidas durante el invierno y otoño pasados, solicitando 'se conceda de manera excepcional y únicamente para la presente campaña una ampliación del periodo de captación establecido en el condicionado de la resolución del expediente concesional...' Con fecha 16 julio 2012 se dictó resolución en dicho expediente concesional autorizando el riego extraordinario de leñosos, hortícolas para la campaña de 2012 con vigencia la autorización hasta el 15 de septiembre 2012 estableciendo una dotación de 1500 m³. Esta resolución fue notificada con fecha 19 de septiembre de 2012. Con fecha 18 de diciembre de 2013 presentó la entidad recurrente el recurso extraordinario de revisión objeto de esta litis contra la referida resolución de 16 de julio y la consecuente liquidación por el canon del agua, liquidación que tampoco recurrió .
Cabe rechazar el recurso porque ,si bien es cierto que se otorgó algo distinto -prima facie- de lo solicitado no deja de ser algo interpretable si se hallaba amparado en el expediente concesional o se trata de un otorgamiento distinto pero posible y frente al que, en todo caso, el recurrente se allanó consintiendo tanto la referida divergencia respecto de lo pedido y concedido (que tardó más de un año en recurrir, pese a que la resolución le dio pie de recurso) como del canon que se le giró el cual, notificado , tampoco recurrió, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la casación citada cabe concluir en que el error de hecho en el que se sustenta el recurso extraordinario de revisión, no concurre.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen las costas procesales a la parte recurrente si bien con el límite máximo de 600 euros.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto pora Procuradora de los Tribunales doña Julia Macías Dorissa en representación de EL PATRONATO AGRICOLA S.L. contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico ; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente si bien con el límite máximo de 600 euros .Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

