Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 476/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100148


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0013003

Procedimiento Ordinario 476/2015

Demandante:D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.130

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina.

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm.476/2015interpuesto por el Procurador Sr. López Somovilla en representación de DON Pelayo contra Resolución de 2 de junio de 2015, de la Subdirección general de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior que desestima recurso de alzada contra la resolución de la Junta Económico-administrativa del CP Madrid IV Aranjuez de fecha 4 de junio de 2014; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anule el acto impugnado imponiendo costas a la demandada.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Pelayo representado por el Procurador Sr. López Somovilla, contra Resolución de 2 de junio de 2015, de la Subdirección general de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior que desestima recurso de alzada contra la resolución de la Junta Económico-administrativa del CP Madrid IV Aranjuez que estima en parte la reclamación del interno acordando subsanar los gastos de traslado de un televisor pero no del resto de sus pertenencias.

Según los datos aportados, Don Pelayo , interno en CP de Aranjuez fue trasladado al CP de Daroca y presentó solicitud para que se gestionara a la remisión de sus pertenencias al mencionado Centro, La Junta acordó subvencionar los gastos ocasionados por el traslado del televisor, pero no del resto de sus pertenencias. Según consta, se acordó ese traslado porque no se les permite llevar un televisor cuando son trasladados de un CP a otro, como es el caso, pero no se acordó subvencionar el envío del resto de pertenencia puesto que sí son trasladadas por la Guardia Civil, según se informa. Por lo demás, se detalla que en su cuenta de peculio cuenta con ingresos suficientes para asumir el coste de tal traslado en su caso.

El interesado interpuesto recurso de alzada, desestimado mediante la Resolución que impugna, en la que se expone la regulación contenida en el Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero, y el acuerdo se limita al traslado del televisor, sin que se estimara oportuna otra subvención, ya que en su cuenta de peculio cuenta con medios suficientes.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega el acto es anulable por infracción del principio de tutela judicial en su doble vertiente de abuso de discrecionalidad y falta de motivación y en segundo lugar, alega anulabilidad porque la resolución es contraria a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima.

Y en tercer lugar entiende que se infringe la normativa sobre los traslados de pertenencias para internos, y se remite al art. 318 de la Reglamento.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no ser materia de competencia de esta Jurisdicción en base al art. 76 de la LOGP y cierta Sentencias en apoyo de su pretensión En cuanto al fondo y de manera subsidiaria solicita la destinación del recurso.

En trámite de conclusiones, la parte actora insiste en que el recurso ha de admitirse puesto que el Abogado del Estado no planteó tal tema como cuestión previa y además, se trata de una resolución expresa que pone fin a la vía administrativa, y recurrible en esta Jurisdicción, insistiendo en el resto de sus planteamientos.

TERCERO - El primer tema que debe examinarse en relación con este recurso se centra en la alegación de inadmisibilidad del mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA , y en relación con el art. 76 de la LOGP

El art. 69 de la LJCA dispone que : La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: y en concreto en el apartado a) se establece como causa de inadmisión: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

Entiende la actora que no cabe plantear este tema en el escrito de contestación a la demanda, sino que debió hacerse por la vía de alegaciones previas. No puede olvidarse que el tenor literal del art. 58 de la LJCA referido a las citadas alegaciones expone: Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

Por tanto, es una opción que el legislador permite al demandado que puede plantear el tema como cuestión previa o directamente en el escrito de contestación, y en particular el tema relativo a la falta de competencia, puede alegarse directamente en la contestación si no se ha planteado como alegación previa, como sucede en este caso.

Por lo demás, el art. 68 de la LJCA establece que:

1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

En fin, cabe perfectamente una sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo sin que ello vulnere el derecho del recurrente a la Tutela Judicial si se motiva suficientemente la decisión de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO - por tanto, es preciso examinar la cuestión alegada por el Abogado del Estado. La Ley Orgánica General Penitenciaria por su parte, regula en el art. 76 las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y en concreto se refiere a:

1 . El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.

e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.

h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.

i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.

j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.

Este precepto contiene una serie de competencias que asume el Juez de Vigilancia Penitenciaria en todos los asuntos relativos a los internos con carácter general, situación, tratamiento, sanciones, quejas y reclamaciones de todo tipo.

Examinado este precepto resulta evidente que el Juez de Vigilancia asume las competencias en relación con los derechos de los internos con carácter general, restando para esta Jurisdicción contencioso-administrativa las materias relativas al traslado de Centro Penitenciario, como puso de relieve el TC en Sentencia 138/1986 , y de manera reiterada se ha mantenido este criterio centrado en el control de los Centros Penitenciarios, y disponibilidad de los mismos, que son temas sujetos a esta Jurisdicción.

Ahora bien, los temas sobre peticiones de los internos, relacionadas con su situación, entre las que se incluye la que aquí se plantea, son de competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

De hecho, en el expediente consta un Oficio remitido por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n. 3 de los de Madrid, reiterando la solicitud de que se remita resolución recaída en relación con el recuro planteado por el interno Pelayo en relación al acuerdo de la Junta Económico-administrativa de Aranjuez de 4 de octubre de 2014, y respuesta a dicho Oficio, de 31 de marzo de 2015, lo que evidencia que la queja del interno por este mismo tema se estaba tramitando en el Juzgado de Vigilancia, lo que evidencia que se ha planteado el asunto por las dos vías, lo que no es de recibo.

Sobre los gastos de traslado, importe de peculio, gastos que pueden abonarse con el mismo y control sobre aquél, existen constantes resoluciones de los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y Autos dictados resolviendo recursos de apelación por las Audiencias Provinciales, secciones Penales, por ej. Auto Sec. 5ª AP Madrid, de 14 de febrero de 2012, rec. 315/2012 , Auto 28/06/2012 (rec. 1468/2012) Auto 26 de noviembre de 2010, rec. 3243/2010 entre otros muchos.

En fin, la Sentencia debe inadmitir el recurso, sin que el hecho de que se trate de una resolución de la Administración modifique el tema de la competencia sobre el mismo, y en definitiva, se trata de un acto sujeto en este caso a la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin que permita llegar a otro criterio el pie de recurso que consta en la notificación de la resolución impugnada, que no establece ni determina la Jurisdicción Competente, por ser materia de la que no puede disponer la administración, como tampoco los Tribunales. Esta mención concreta en la notificación carece de relevancia, cuando el examen del tema evidencia que no es la Jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer la reclamación plateada en este caso. Y en este extremo, es indiferente que exista o no resolución expresa por parte de la Administración, puesto que el tema de fondo es si es o no competente esta Jurisdicción por ser un acto sujeto al derecho administrativo, aunque se dicte por un órgano administrativo o se trate de una desestimación presunta, y la conclusión es que en este caso no es un tema de competencia de esta Jurisdicción contencioso-administrativa puesto que se enmarca dentro de la situación del interno en Centro Penitenciario, en el ámbito de sus derechos subjetivos como tal interno y quejas relativas a sus derechos como interno en Centro Penitenciario.

Todo ello conduce al a inadmisión del recurso.

QUINTO - Deben imponerse las costas a la actora, al inadmitirse el recurso, y teniendo en cuenta el art. 139.1 de la LJCA en la redacción aplicable.

Fallo

Que inadmitiendoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López Somovilla en representación de DON Pelayo contra Resolución de 2 de junio de 2015, de la Subdirección general de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior que desestima recurso de alzada contra la resolución de la Junta Económico-administrativa del CP Madrid IV Aranjuez de fecha 4 de junio de 2014, debemos declara y declaramos la falta de Jurisdicción de este órgano contencioso-administrativo, por ser materia de competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS.

Procedimiento Ordinario 476/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14-3-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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