Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 21/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:901
Núm. Roj: SJCA 901:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Ignacio
En la ciudad de Tarragona, a 18 de junio de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Ignacio , representadoa por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RECUERO MADRID y defendido por el Letrado Sr. EMILIO GARABATOS MIQUEL , siendo demandado el AYUNTAMIENTO D'EL VENDRELL, defendido por el Letrado Sr. ANTONI PORTA PAMIES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell se ha opuesto a la demanda interesando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la confirmación de la resolución recurrida.
El actor sostiene en su demanda la impugnabilidad del acto alegando, esencialmente, la jurisprudencia acerca de los actos de trámite cualificados, y en particular del supuesto de finalización de una concesión administrativa. Consideró la Sentencia que alega en su demanda ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 936/2014, de 29 de octubre ) que un acto por el que se notificaba la fecha de finalización de un contrato administrativo no era un acto de mero trámite.
Ciertamente, del análisis del acto podría llegarse a la conclusión de que nos hallamos ante un acto de trámite, puesto que de su redacción tal cosa podría deducirse. Sin embargo, un análisis más detallado, y sobre todo una comparación con el pliego regulador de la cesión de uso que obra en los autos, lleva a este Juzgador a considerar que, cuando menos, adopta una determinada decisión que sería controlable por esta jurisdicción: la decisión de no prorrogar la autorización de uso temporal. Y ello porque si estamos a lo prevenido en la cláusula de duración, resulta que la misma no establece una prórroga limitada a un año, sino que dice literalmente '[...] per un període d'1 any, prorrogables de manera expressa per un any més i consensuada per ambdues parts.'
El redactado de esta cláusula, ciertamente defectuoso, parece permitir prórrogas expresas, o cuando menos consensuadas, de carácter anual, pero no establece una limitación de un solo año. De este modo, puede entenderse que el Ayuntamiento, en el acto recurrido, interpreta el clausulado y decide no prorrogar el contrato. Esta decisión, se ha señalado, es susceptible de ser recurrida, y por ello el recurso en este punto sería admisible. No lo sería, sin embargo, en cuanto se señala respecto al desahucio administrativo, porque ni siquiera inicia el citado procedimiento, mucho menos lo determina directa o indirectamente. En este punto, se trata de una declaración de voluntad futura de la Corporación, que, de producirse, con las consecuencias y circunstancias que se den, podría ser susceptible de acción, pero sólo cuando exista en el mundo jurídico, no antes.
Ello, sencillamente, porque el Ayuntamiento ha ejercido mediante el acto la facultad resolutoria por transcurso del tiempo que la cláusula de duración establece, y al contrario de lo que sostiene la parte actora, no existe incertidumbre jurídica alguna sobre las consecuencias de tal decisión, que no es otra que la finalización de la autorización de uso temporal. Por mucho que la cláusula no establezca expresamente la consecuencia de su ejercicio, o si se prefiere de la falta de acuerdo mutuo para la prórroga (que es evidente, sensu contrario, que no existe), de la propia naturaleza de una autorización temporal resulta como elemento esencial que se extingue por el transcurso del plazo pactado o concedido, o en su caso de las prórrogas que se hayan podido dar.
Por ello, la declaración de voluntad municipal está adecuadamente emitida, y ha sido puesta en conocimiento del recurrente, para surtir plenos y legales efectos.
La discusión sobre la naturaleza del bien, la jurisdicción competente para el desahucio y las demás cuestiones que, de manera desordenada, plantea la demanda, no pueden ser objeto de este procedimiento porque sobre ellas ninguna decisión se ha adoptado por la Administración que sea susceptible de recurso en este momento. Y, sea el contrato civil o administrativo, lo cierto es que la cláusula se ha aplicado correctamente por el Ayuntamiento, pretendiendo legítimamente la terminación del contrato, con independencia de la naturaleza del mismo.
La demanda se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
