Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 21/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:901

Núm. Roj: SJCA 901:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajo, TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2017

PARTE ACTORA: Ignacio

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO D'EL VENDRELL

S E N T E N C I A NÚM. 130/2018

En la ciudad de Tarragona, a 18 de junio de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Ignacio , representadoa por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RECUERO MADRID y defendido por el Letrado Sr. EMILIO GARABATOS MIQUEL , siendo demandado el AYUNTAMIENTO D'EL VENDRELL, defendido por el Letrado Sr. ANTONI PORTA PAMIES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12-01-2017 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y presentadas conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 14 de noviembre de 2016, por el que se le comunica el fin de la autorización de uso temporal de una finca municipal y se le advierte que ha de dejarla vacante, procediéndose en caso contrario a incoar expediente de desahucio administrativo. Sostiene el recurrente que el acto es recurrible.

El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell se ha opuesto a la demanda interesando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El art: 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estipula la inadmisibilidad de los recursos que se dirijan contra actividad no susceptible de impugnación. En este caso, lo que la resolución impugnada acuerda, literalmente, es lo siguiente: '1r.- Comunicar a la part interessada que el 15 de gener de 2017 finalitza definitivament la durada de l'autorització per l'ús temporal de la finca municipal de l'àrea receativa de Tomoví. 2n.- Advertir a la part interessada que transcorregut aquest termini, haurà de deixar la finca a disposició d'aquesta Corporació. En cas contrari, s'instruirà el correspondient expedient per al desnonament administratiu de la finca', notificando la misma. La propia resolución declara que contra ella no se da recurso por tratarse de un acto de trámite.

El actor sostiene en su demanda la impugnabilidad del acto alegando, esencialmente, la jurisprudencia acerca de los actos de trámite cualificados, y en particular del supuesto de finalización de una concesión administrativa. Consideró la Sentencia que alega en su demanda ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 936/2014, de 29 de octubre ) que un acto por el que se notificaba la fecha de finalización de un contrato administrativo no era un acto de mero trámite.

Ciertamente, del análisis del acto podría llegarse a la conclusión de que nos hallamos ante un acto de trámite, puesto que de su redacción tal cosa podría deducirse. Sin embargo, un análisis más detallado, y sobre todo una comparación con el pliego regulador de la cesión de uso que obra en los autos, lleva a este Juzgador a considerar que, cuando menos, adopta una determinada decisión que sería controlable por esta jurisdicción: la decisión de no prorrogar la autorización de uso temporal. Y ello porque si estamos a lo prevenido en la cláusula de duración, resulta que la misma no establece una prórroga limitada a un año, sino que dice literalmente '[...] per un període d'1 any, prorrogables de manera expressa per un any més i consensuada per ambdues parts.'

El redactado de esta cláusula, ciertamente defectuoso, parece permitir prórrogas expresas, o cuando menos consensuadas, de carácter anual, pero no establece una limitación de un solo año. De este modo, puede entenderse que el Ayuntamiento, en el acto recurrido, interpreta el clausulado y decide no prorrogar el contrato. Esta decisión, se ha señalado, es susceptible de ser recurrida, y por ello el recurso en este punto sería admisible. No lo sería, sin embargo, en cuanto se señala respecto al desahucio administrativo, porque ni siquiera inicia el citado procedimiento, mucho menos lo determina directa o indirectamente. En este punto, se trata de una declaración de voluntad futura de la Corporación, que, de producirse, con las consecuencias y circunstancias que se den, podría ser susceptible de acción, pero sólo cuando exista en el mundo jurídico, no antes.

TERCERO.-Sin embargo, que la acción pueda ser examinada en cuanto al fondo, y con los límites antes señalados, no implica que la demanda pueda ser estimada; de hecho, puede adelantarse ya el sentido desestimatorio del fallo.

Ello, sencillamente, porque el Ayuntamiento ha ejercido mediante el acto la facultad resolutoria por transcurso del tiempo que la cláusula de duración establece, y al contrario de lo que sostiene la parte actora, no existe incertidumbre jurídica alguna sobre las consecuencias de tal decisión, que no es otra que la finalización de la autorización de uso temporal. Por mucho que la cláusula no establezca expresamente la consecuencia de su ejercicio, o si se prefiere de la falta de acuerdo mutuo para la prórroga (que es evidente, sensu contrario, que no existe), de la propia naturaleza de una autorización temporal resulta como elemento esencial que se extingue por el transcurso del plazo pactado o concedido, o en su caso de las prórrogas que se hayan podido dar.

Por ello, la declaración de voluntad municipal está adecuadamente emitida, y ha sido puesta en conocimiento del recurrente, para surtir plenos y legales efectos.

La discusión sobre la naturaleza del bien, la jurisdicción competente para el desahucio y las demás cuestiones que, de manera desordenada, plantea la demanda, no pueden ser objeto de este procedimiento porque sobre ellas ninguna decisión se ha adoptado por la Administración que sea susceptible de recurso en este momento. Y, sea el contrato civil o administrativo, lo cierto es que la cláusula se ha aplicado correctamente por el Ayuntamiento, pretendiendo legítimamente la terminación del contrato, con independencia de la naturaleza del mismo.

La demanda se desestima.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando al actor a su pago con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar yDESESTIMOel presente recurso contencioso- administrativo. Se condena en costas al actor, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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