Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 329/2018 de 19 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 02003450012019100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:611
Núm. Roj: SJCA 611:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00130/2019
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: JTV
En ALBACETE, a 19 de julio de 2019.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 329/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dº Evaristo y Dº Ezequias; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, defendido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Cecilia Laigret Garguillo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
A)
Por la parte actora se solicita el dictado de una Sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare nula y no ajustada a derecho la resolución impugnada y, como consecuencia de ello:
1º.- Se reconozca a los recurrentes el derecho a percibir el módulo de entorno de turnicidad, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por dicha declaración, a modificar la RPT en el sentido de asignar a los puestos de Inspector/a de Policía Local el entorno de turnicidad y al abono de la cantidad que corresponda con carácter retroactivo en los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud, más intereses.
2º.- Salvo aquellas situaciones de catástrofe, emergencia, las que supongan prevenir o remediar un riesgo grave, o que puedan poner en riesgo la seguridad o salubridad de los ciudadanos, se declare que los recurrentes no están obligados a realizar servicios extraordinarios, dado el carácter voluntario de los mismos, o con carácter subsidiario, de tenerlos que realizar se les retribuya en las mismas condiciones que el resto de categorías de la Policía Local, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por dicha declaración.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
Los demandantes aducen aduce como fundamento de sus pretensiones, en síntesis:
- Que prestan servicios en régimen de turnicidad, de lunes a viernes, en turno de mañana de 06.45 a 14.45 horas y en turno de tarde de 14.15 a 22.15 horas, siendo su ciclo de trabajo, durante todo el año, de dos semanas en turno de mañana y las siguientes en turno de tarde.
- Que de acuerdo a la definición que se hace en el Acuerdo Marco del módulo de plena disponibilidad y del módulo de turnicidad, señalan que el de plena disponibilidad no está contemplado ni se retribuye la turnicidad, dado que mientras que el primero comprende la posibilidad de realizar una mayor jornada respecto de la habitual, sin superar, en cualquier caso, el límite máximo legal permitido; la obligación de realizar la prestación laboral acorde con un sistema de ordenación del tiempo de trabajo diferente al ordinario en los términos que la corporación establezca, incluye jornada partida, horario nocturno y trabajo en domingos y festivos; y la exigencia de disponibilidad para la prestación de servicios fuera del horario de trabajo ordinario; el módulo de turnicidad retribuye el desempeño de un puesto de trabajo en régimen de turnos rotatorio de mañana y tarde, de forma ininterrumpida, siendo, por tanto, compatibles.
- En cuanto a la realización de servicios extraordinarios, al tratarse de servicios voluntarios, salvo los supuestos de catástrofe, emergencia, riesgo grave, y seguridad y salubridad de los ciudadanos, solicitan que se declaren que los hoy recurrentes no tienen obligación de prestar estos servicios, argumentando que se encuentran incluidos en el módulo de plena disponibilidad.
- En el acto de la vista la letrada de la parte actora aclara el apartado segundo del suplico de la demanda, solicitando que se declare que feria y procesos electorales son servicios extraordinarios de carácter voluntario.
B)
La Administración demandada se opone a la demanda, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad parcial del recurso al incurrir en desviación procesal al solicitar en la demanda que la turnicidad se abone con carácter retroactivo.
En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, con respecto a la realización de servicios extraordinarios, que el Artículo 42 del Acuerdo Marco hace compatible el complemento de plena disponibilidad y la percepción de gratificaciones extraordinarias en feria y procesos electorales, pero esta compatibilidad no se extiende al complemento de turnicidad. En este sentido alega la parte demandada que los demandantes hacen una jornada especial por no pueden cobrar la turnicidad porque ya cobran la plena disponibilidad, señalando que toda la plantilla de la Policía Local realiza trabajo a turnos, pero no todos ellos cobran turnicidad, puesto que los que cobran el complemento de plena disponibilidad no perciben el complemento de turnicidad.
Por último, alega que por la parte actora no se ha acreditado qué servicios extraordinarios se han impuesto a los hoy recurrentes, concluyendo que están presuponiendo una vulneración de derecho, que no acreditan ni prueban.
Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver la cuestión de inadmisibilidad parcial planteada por la propia Administración demandada con respecto a la pretensión de que se abone el complemento de turnicidad con carácter retroactivo, al tratarse de un motivo de impugnación que no se ha planteado en vía administrativa.
Cabe decir a este respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa.
De la antigua concepción revisora del proceso contencioso-administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de enero de 1980, 28 de diciembre de 1983, 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990, entre otras).
En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La más acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994, afirma que hay que acudir a «la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada», agregando la STS de 30 de abril de 1996 que el hecho de que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se haya reclamado la nulidad del mismo acto «no es suficiente para considerar que se haya ejercitado en una y otra vía la misma pretensión, porque aunque el petitum sea el mismo no lo es la causa petendi, que en sede jurisdiccional se ha apoyado en unos presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa».
A su vez, la STS de 7 de marzo de 1995, por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que «existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -- Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983--, salvo que «entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir» -- Sentencia de 29 junio 1983--».
La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce a la no apreciación de que la pretensión ejercitada por la parte actora incurre en ese vicio de desviación procesal por cuanto la actora en vía administrativa, solicitaba lo mismo que en esta vía jurisdiccional, que no es otra cosa que el reconocimiento del complemento de turnicidad, añadiendo no obstante una petición subsidiaria en el suplico de la demanda con respecto a que se abone con carácter retroactivo aquellas cantidades que han debido percibir los recurrentes; petición que está permitida legalmente sin que por ello se incurre en desviación procesal ( SSTC 160/2001, 180/2005, 75/2008, 25/2010 y 155/2012 y, en la jurisprudencia contenciosa, véase, por todas, la STS de 20.12.2012, rec. 2379/2010).
La retribución complementaria 'complemento específico' viene regulada en las siguientes normas jurídicas: Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, Artículo 93; Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Artículos 23 y 24; Real Decreto 861/1986, sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local; Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleado Público de Castilla-La Mancha, Artículo 85; y por la legislación general en materia de función pública constituida por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LEBEP, Arts. 22.3 y 24.
La referencia explícita a la denominación complemento específico la dan, respectivamente, los Arts. 23.3.b) de la Ley 30/1984, y 4 del RD 861/1986. Este último texto legal define esta retribución de la siguiente forma:
'1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2,a), de esta norma'.
Por su parte, el Artículo 85.4 de la LEPCLM establece que: 'El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el Artículo 25 podrán determinarse que factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación de la cuantía del complemento de puesto de trabajo'.
De acuerdo con la normativa expuesta dos son las características fundamentales del complemento específico ( STS de 1 de julio de 1994): la objetividad, se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, previa valoración de los mismos, y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. De esta forma, y según indican nuestros tribunales, los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada y sobre esta base, en relación al complemento específico hay que distinguir dos momentos (STSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2006): a) las actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, donde la Administración debe atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que hayan adoptado, sin perjuicio de que ello también pueda realizarse durante la negociación colectiva; b) una vez fijado el complemento, cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente, siendo viable comparar el «contenido» de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala a que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel contenido.
En suma, las características de este complemento pueden extractarse en las siguientes, según han sido fijadas por Solana Pérez sobre la base de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, y que resumidamente pasamos a exponer son los siguientes puntos:
- El complemento específico se halla vinculado al desempeño de un 'puesto de trabajo' y, por ello, vinculado, en cuanto a su percepción, a lo que dispongan las respectivas RPT. Es decir, el complemento específico retribuye el 'puesto de trabajo' y no el Cuerpo o Escala de procedencia del funcionario ( STS 30/4/1984).
- El complemento específico debe retribuir las especiales características de los «puestos de trabajo» introduciendo el concepto de «valoración de puesto individualizado». Por ello no puede configurarse como un complemento general y, por tanto, no puede otorgarse a todos los puestos.
- Debe definirse como una modalidad retributiva complementaria, dependiente de los puestos de trabajo que la tienen reconocida y asignada a través de la RTP, como consecuencia en ellos de unas concretas y determinadas circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad. Retribuye, por tanto, a algunos puestos de trabajo; no a todos ( STS 04/07/1994; STSJM 11/09/1997; STSJE 14/05/1997; STSJPV 24/01/1997).
- El complemento específico no tiene por qué ser igual para todos los puestos de un mismo nivel ni para los de un mismo cuerpo, escala o grupo de titulación, porque no es un «complemento» personal, sino objetivo ( STS 11/ 09/1993).
- No puede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque concurra más de una condición particular en el concreto puesto.
- No puede concurrir, en el puesto a retribuir, cualquier condición sino sólo las particulares que se enumeran en el Artículo.1 del RD 861/1986.
- En cuanto a la naturaleza del complemento específico, se destacan tres: Naturaleza objetiva, no constituye un derecho adquirido, y es un complemento nivelador.
- Aunque no genera un derecho adquirido, su modificación posterior exige una nueva valoración a fin de acreditar la alteración en las funciones atribuidas, teniendo en cuenta que la valoración del puesto es el procedimiento por el que, teniendo en cuenta el conjunto de actividades y tareas que desarrolla el mismo, se determina el peso o valor relativo que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de los puestos de la misma.
El apartado I, Anexo II del Acuerdo Marco del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, hace referencia al denominado 'Módulo de Entorno de Plena Disponibilidad', donde se define de esta manera: 'Se entiende por Plena Disponibilidad aquella condición de trabajo asociada a un determinado puesto de trabajo y que consiste en la obligación exigible a su titular de adaptar su tiempo de trabajo y grado de dedicación a las necesidades que el servicio exija en cada momento. Comprende las siguientes circunstancias:
- La posibilidad de realizar una mayor jornada respecto del habitual sin superar en cualquier caso el límite máximo legal permitido.
- La obligación de realizar la prestación laboral acordé con un sistema de ordenación del tiempo de trabajo diferente al ordinario en los términos que la corporación establezca incluyendo jornada partida horario nocturno y trabajo en domingos y festivos
- La exigencia de disponibilidad para la prestación de servicios fuera del horario de trabajo ordinario para lo cual la corporación podrá proveer al titular del puesto de instrumentos de comunicación adecuados que el titular está obligado a mantener en estado operativo'.
Por complemento de turnicidad, según el Acuerdo Marco, 'se entiende el desempeño de los puestos de forma que estos sean ocupados sucesivamente según un cierto ritmo, continuo o discontinuo'.
Partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta y descendiendo al caso concreto que nos ocupa la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede reconocer a los recurrentes el complemento de turnicidad, además del complemento de plena disponibilidad que ya tienen reconocidos.
Una vez analizados los argumentos de las partes, procede la desestimación de este motivo de impugnación.
Los recurrentes tienen reconocido el complemento de plena disponibilidad, que incluye conforme a lo establecido en el Anexo II del Acuerdo Marco: (i) la posibilidad de realizar una mayor jornada respecto de la habitual, sin superar, en cualquier caso, el límite máximo legal permitido; (ii) La obligación de realizar la prestación laboral acordé con un sistema de ordenación del tiempo de trabajo diferente al ordinario en los términos que la corporación establezca incluyendo jornada partida horario nocturno y trabajo en domingos y festivos; y, (iii) la exigencia de disponibilidad para la prestación de servicios fuera del horario de trabajo ordinario para lo cual la corporación podrá proveer al titular del puesto de instrumentos de comunicación adecuados que el titular está obligado a mantener en estado operativo.
A lo anterior debe añadirse, que tal y como resulta de los elementos que definen el complemento específico y que hemos citado en el anterior fundamento jurídico, no puede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque concurra más de una condición particular en el concreto puesto, y prueba de ello es que no existe ningún puesto en el Ayuntamiento de Albacete que tenga asignados los dos complementos entorno de plena disponibilidad y turnicidad, o bien tienen asignado uno u otro, pero en ningún caso ambos, de lo que se deduce su incompatibilidad.
El Artículo 42 del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo establece: 'La retribución como complemento específico de la plena disponibilidad, implicará la no percepción de otras compensaciones económicas especiales relacionadas con la jornada de trabajo: Gratificaciones por horas extraordinarias, mayor jornada o productividad por dedicación extraordinaria y cualquier otra por jornadas especiales, con la excepción de lo acordado, por la Mesa General de Negociación, en relación al personal de los distintos servicios que colaboran en la Feria de Albacete y lo acordado por la Junta de Gobierno Local, respecto a los procesos electorales'. Este artículo, como se indica en la resolución recurrida, sufrió una modificación por Acuerdo Pleno de 7 de julio de 2017, precisamente a instancias de los Inspectores de la Policía Loca, modificación que supuso hacer compatible la percepción del complemento de Plena Disponibilidad con las gratificaciones por Servicios Extraordinarios en Feria y en los Procesos Electorales, sea cual sea las retribuciones anuales brutas, excluyéndose la referencia a los 45000 euros anuales que contenía la redacción anterior.
Partiendo de lo dispuesto en el Artículo 42 del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo, la pretensión que esgrime la parte actora relativa a que si se obliga a los hoy recurrentes a realizar servicios extraordinarios en feria o procesos electorales deben ser retribuidos por ello, ya está prevista en el Artículo 42 del Acuerdo Marco, que expresamente establece la compatibilidad entre la plena disponibilidad y las gratificaciones que se puedan reconocer al personal de los distintos servicios que colaboran en la Feria de Albacete y respecto a los procesos electorales. Lógicamente si los recurrentes realizan servicios extraordinarios en feria y proceso electorales tienen derecho a percibir la gratificación que a tal efecto fije el Ayuntamiento de Albacete, que es independiente de la cantidad que perciben en concepto de complemento específico.
A continuación, tenemos que analizar si en esta sentencia podemos hacer una declaración de carácter general que prohíba al Ayuntamiento obligar a los recurrentes a realizar servicios extraordinarios de carácter voluntario.
Según dispone el art. 52 de la LOFCS «los cuerpos de policía local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada». El régimen básico y común de estos cuerpos, esto es, el régimen estatutario de su relación de servicio se encuentra recogido en la LOFCS, y el desarrollo, en las Leyes de coordinación de las Comunidades Autónomas y los Reglamentos locales. Los caracteres de los cuerpos de policía local son, pues, los siguientes:
- Las policías locales tiene la calificación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( art. 2 LOFCS).
- Constituyen cuerpos armados ( art. 52.1 LOFCS).
- Son cuerpos de naturaleza civil y no militar, con los derechos sindicales propios de la función pública ( art. 52.1 LOFCS).
- Sin embargo, su organización es jerarquizada o de tipo militar, lo que se pone de manifiesto en la dependencia entre empleos y escalas ( art. 52.1 LOFCS).
- Sus miembros tienen una múltiple dependencia: directa, del Alcalde; e inmediata, de su jefe natural ( art. 21.1 LBRL y Disposición Transitoria 4.ª.2 TRRL).
- Tienen el carácter de agentes de la autoridad ( art. 7 LOFCS); pero no ejercen mando o jurisdicción, sino que actúan subordinadamente en función de las órdenes recibidas de las autoridades de las que dependen. Este carácter de autoridad se limita al ejercicio de sus funciones, según viene entendiendo la jurisprudencia ( STS de 27 de junio de 1963, 7 de marzo de 1970, y 3 de octubre de 1996, entre otras).
Por lo demás, el art. 52 LOFCS extiende a la policía local el régimen estatutario de todas las Fuerzas de Seguridad estatales ( arts. 5 a 8 LOFCS), así como el régimen disciplinario de la Policía Nacional (regulado hasta ahora en los arts. 27 y 28 LOFCS, hoy derogados por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo).
Entre los deberes que tienen los miembros de la Policía Local, están el de fidelidad desde la doble perspectiva política y administrativa; el de residencia en el término municipal (que algunas Comunidades Autónomas han matizado, estableciendo distancias máximas al puesto de trabajo);
Este mismo texto legal establece en su Artículo 97: 'Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos, con carácter general, para los funcionarios de la Administración local y, en especial, los siguientes:
a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
d) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial, con respeto a lo establecido en sus respectivos acuerdos o convenios municipales.
q) A no prestar más de doce horas continuadas de servicio u ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 25 y a un descanso mínimo equivalente a un turno de servicio, salvo en situaciones de emergencia'.
Y el Artículo 98 establece: 'Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la Administración local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en particular, los siguientes: g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o que figuren en los tablones de anuncios o se publiquen en las órdenes de servicio, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al Ordenamiento jurídico, debiendo comunicarlo al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda'.
Por último, el Artículo 42 del Acuerdo Marco establece la voluntariedad en la realización de tareas extraordinarias fuera de la jornada laboral ordinaria, excepcionando cuando la realización de jornadas extraordinarias tenga por objeto prevenir o remediar un riesgo grave, o la seguridad o salubridad de los ciudadanos, en cuyos supuestos, será de obligado cumplimiento.
Pues bien, con estas premisas procede la desestimación de este motivo de impugnación. Como señala la letrada de la parte demandada en el acto del juicio, la parte actora realiza una pretensión de forma genérica. Es decir, pretende que se prohíba al Ayuntamiento de Albacete obligar a los recurrentes a realizar tareas extraordinarias fuera de la jornada laboral por ser de carácter voluntario. Bien, ello ya se dice en el Artículo 42 del Acuerdo Marco. Las tareas extraordinarias tienen carácter voluntario. En la vista la parte actora concreta el suplico y solicita que se prohíba al Ayuntamiento obligar a los recurrentes a realizar tareas extraordinarias en feria y procesos electorales, y ello sin aportar ningún tipo de prueba qué detalle en qué supuestos concretos han sido obligados los recurrentes a hacer tareas extraordinarias que no estaban contempladas en la excepción. Es decir, si los recurrentes son obligados a realizar tareas extraordinarias durante la feria y procesos electorales sin concurrir ninguno de las excepciones que prevé el Artículo 42 del Acuerdo Marco, lo que deberán hacer es impugnar la decisión administrativa que así lo imponga, no siendo posible hacer una declaración del tipo que pretende la parte actora puesto que esta juzgadora desconoce si en feria o en procesos electorales pueden concurrir algunos de los presupuestos que excepcionan la voluntariedad de realizar servicios extraordinarios. Se trata de supuestos individualizados y concretos que procede analizar y examinar en el momento en que concurran, sin que podamos prohibir de forma general y categórica, como pretende la parte actora, que los recurrentes nunca sean llamados para realizar servicios extraordinarios en feria y procesos electorales.
A mayor abundamiento debemos decir que existen dudas más que razonables de que los procesos electorales puedan calificarse como 'servicios extraordinarios de realización voluntaria' por parte de los miembros de la Policía Local. Las funciones electorales de la Policía Local electorales son las desarrolladas en los procesos electorales, con arreglo la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG), y normas de desarrollo. Son numerosas las referencias a la intervención en los procesos electorales de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, y, más concretamente, de la policía local. La más importante, recogida en el art. 92 de la LOREG, es la de asumir la protección de los locales donde se ubican las mesas electorales y prestar el auxilio que requiera el Presidente. Se trata de un deber impuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que los recurrentes como miembros de la Policía Local tienen obligación de cumplir.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la singularidad de la controversia planteada en este litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
