Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 779/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 130/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100104

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1765

Núm. Roj: STSJ M 1765:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0014980

Recurso de Apelación 779/2020

Recurrente: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Dña. Emma

LETRADO Dña. MARIA MAR PASTOR GONZALEZ

SENTENCIA Nº 130/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 779/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el auto de 4 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 272/20 por el que se acuerda mantener la medida cautelar urgente adoptada en el auto del día 25 de agosto de 2020, ratificando la suspensión de la ejecución de resolución de 23 de agosto de 2020, dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, relativa expediente con número de referencia NUM000.

Ha sido parte apelada doña Emma, asistida por la letrada doña María del Mar Pastor González.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 272/20 se dictó Auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Mantener la medida cautelar urgente adoptada en auto del pasado el día 25, ratificando la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el pasado 23 de agosto por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, relativa al expediente con referencia NUM000'.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Delegación del Gobierno en Madrid, representado por el Abogado del Estado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación doña Emma, asistida por la letrada doña María del Mar Pastor González.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de febrero de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 4 de septiembre de 2020 por el que se acuerda mantener la medida cautelar urgente adoptada por el mismo juzgado en el auto del día 25 de agosto de 2020, ratificando la suspensión de la ejecución de resolución dictada el 23 de agosto de 2020, por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, relativa expediente con referencia número NUM000.

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional el Abogado del Estado solicitando la estimación del recurso y la revocación de la medida cautelar que fue adoptada en virtud de la resolución recurrida, así como, en su caso, la inadmisión del recurso en esta fase del proceso.

En apoyo de su pretensión y, en esencia, sostiene que en el acto recurrido no agota la vía administrativa habida cuenta de que contra el mismo cabía interponer recurso de alzada ante el Director General de la Policía y, porque también podría haber solicitado la interesada la medida cautelar oportuna en el seno de dicho recurso; las medidas cautelares en vía jurisdiccional son inadmisibles porque no ha habido pronunciamiento previo en vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada preceptivo; el acto recurrido, denegación de entrada, conlleva como consecuencia la medida de retorno, que constituye la única forma de ejecución de la resolución; que si se deniega la entrada en territorio nacional, salvo que se anule la resolución, sólo cabe la vuelta al territorio del cual se procede y, por ello, el acto administrativo no es susceptible de suspensión dado que su contenido es meramente negativo; cita el auto número 123/2012, de 9 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid; que no concurre apariencia de buen derecho de la pretensión al concurrir causa de inadmisibilidad del recurso.

La parte apelada, doña Emma, sostiene la conformidad a derecho del auto apelado y afirma que su llegada a España tenía por objeto reunirse con su pareja de hecho, Jose Miguel, que vive en España, en cuya casa iba a realizar su estancia; que ha guardado la debida cuarentena después de haber llegado a España; que su pareja de hecho jugó el partido entre el Betis y el Real Madrid el día 26 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.-De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( articulos 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ('Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario').

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

TERCERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha dictado sentencia en el recurso de apelación número 848/2019 que tenía por objeto el auto dictado en fecha de 21 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, que declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad prematura, del recurso contencioso administrativo.

Resulta evidente que el objeto de uno y otro recurso de apelación no es idéntico habida cuenta de que el presente caso estamos ante el recurso de apelación dirigido a la revocación de la decisión cautelar de suspensión que se adoptó mediante el auto de 4 de septiembre de 2020 por el que se acuerda mantener la medida cautelar urgente adoptada en el auto del día 25 de agosto de 2020.

Sin embargo, en aquella sentencia se trataba de revisar la declaración de inadmisibilidad como consecuencia de la prematura interposición del recurso contencioso administrativo.

No obstante, creemos necesario traer al caso lo decidido en nuestra sentencia habida cuenta de que en ella realizábamos apreciaciones que pueden resultar relevantes en el presente caso en la medida en la que en nuestra resolución nos pronunciamos acerca del contenido resolutorio, no meramente de trámite, del acto recurrido, y, finalmente, de la conformidad de derecho de la resolución que decretó la inadmisión del recurso jurisdiccional.

Decíamos en nuestra sentencia, en el tercero de sus fundamentos de derecho, lo siguiente:

'Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por el que se le denegó la entrada en España no es un acto de trámite, sino un acto resolutorio:

1.- Como tal lo califica el artículo 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, cuando en su punto 1 dispone:

'1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley , estarán obligados a regresar a su punto de origen.

La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento'.

Y otro tanto acontece con el artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería, al disponer:

'1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.

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7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente'.

De acuerdo con las antedichas normas y con los artículos 88 y 117.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas es un acto administrativo resolutorio, en cuanto que pone fin al procedimiento; es también un acto ejecutivo y que no agota la vía administrativa, razón por la cual es susceptible de recurso de alzada ante la Delegación del Gobierno en Madrid, cuya resolución es la que pone fin a la vía administrativa - artículo 114.1.a) de la Ley 39/2015- y la que puede ser impugnada en vía jurisdiccional - artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción-.

También citamos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2019 la doctrina jurisprudencial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo extemporáneo, por prematuro, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2001, recurso de casación 6222/1996, que en su fundamento jurídico segundo declara:

'Se nos pide que admitamos la inadmisibilidad por ser el recurso prematuro, ya que se acepta y admite por la parte recurrente la existencia de un escrito equivalente a la denuncia de mora, que se produjo transcurridos más de tres meses desde la denuncia inicial de las infracciones urbanísticas que se han apreciado en el caso. No hay denuncia de mora prematura, pero sí prematuridad de veinte días en la interposición del recurso.

Una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental y del artículo 82 de la Ley jurisdiccional obliga a desestimar el motivo, cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara.

Debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinente- recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: 'en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad' que se nos pide 'ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando...' 'se presentó el escrito de demanda ante la Sala' de Galicia. 'Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986)'''.

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, recurso de casación 7634/2000, al declarar en su fundamento jurídico segundo que:

'La Sala de instancia no da valor alguno al hecho de que unos días después de la interposición de recurso contencioso administrativo (el 25 de febrero de 2000), antes incluso de que la entidad codemandada, CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. planteara como alegación previa la causa de inadmisibilidad apreciada por dicha Sala, la Administración ya había resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto, y que lo había hecho desestimándolo en cuanto al fondo, y tampoco expresa claramente la causa de inadmisibilidad, de las taxativamente enunciadas en el artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en que se funda. No dice si se trata de la causa del artículo 69.c), por no existir acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional cuando se produjo la interposición del recurso contencioso administrativo, o la del artículo 69 e) por entender que la interposición prematura del recurso contencioso administrativo supone una infracción de los plazos establecidos para presentar dicho escrito, que ha de computarse, según el artículo 46.4 LJCA , desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. Parece que es ésta la causa de inadmisibilidad apreciada puesto que los autos recurridos citan este último precepto, así como el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ). Las resoluciones objeto de este recurso de casación se apoyan no sólo en la dicción literal de esos artículos sino en un principio de seguridad jurídica y en la finalidad de no menoscabar los derechos legítimos de la parte codemandada, aunque no proporciona argumento alguno de por qué ese principio y esta finalidad conducen a una interpretación de aquellos preceptos como la propugnada por ellas. Desde luego no se entiende en qué medida el principio de seguridad jurídica puede verse perturbado por la interposición anticipada de un recurso contencioso administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior. El respeto a los derechos legítimos de la parte demandada acaso pudiera tener que ver con el hecho de que el recurso de reposición formulado por la parte recurrente con carácter potestativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de que trae causa este proceso se presentara transcurrido más de un mes desde la fecha de dicho acto. No existe en el expediente remitido dato alguno que permita conocer el día inicial para el cómputo del plazo de interposición de dicho recurso de reposición, pero en cualquier caso, se trata de un dato intrascendente porque el recurso de reposición fue resuelto expresamente, como ya se dijo, y en él se desestimaron en cuanto al fondo las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin cuestionarse la admisibilidad del recurso interpuesto. También alude la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional interpretativa de estos preceptos, pero no cita una sola sentencia que apoye la decisión adoptada. Por el contrario, la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho ( Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida'.

Finalmente, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2019 concluimos:

'De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, de todo lo anterior resulta que en el caso que nos ocupa era obligado declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , porque el defecto de interposición prematura no se ha subsanado con anterioridad a que el recurso contencioso administrativo se declarara inadmisible, ya que a lo largo del proceso de instancia no se había dictado resolución expresa ni había trascurrido el plazo para que el recurso de alzada pudiera considerarse desestimado por silencio negativo, conclusión a la que no obsta la alegación de la perentoria necesidad de solicitar la suspensión de la denegación de entrada y de la orden de retorno pues, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la suspensión podía también solicitarse con el recurso de alzada interpuesto, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.'

CUARTO.-Obra en la pieza de medidas cautelares la resolución recurrida en vía jurisdiccional, de 23 de agosto de 2020 en la que se expresa como motivo de denegación que no se presentan los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia; indicó que contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Director General de la Policía. Consta en la pieza de medidas cautelares ciertos documentos y, así, una copia del contrato de arrendamiento, en Sevilla, de 6 de julio de 2020 celebrado entre Jose Miguel y doña Berta, respecto de una vivienda en Dos Hermanas, Sevilla, y una declaración jurada de Jose Miguel en la que indica que tiene tarjeta de residencia y en la que manifiesta que Doña Emma es su pareja de hecho y que dispone de una vivienda en Dos Hermanas y que van a llevar la debida cuarentena.

En el caso presente caso el Abogado del Estado pone de manifiesto en el recurso de apelación que la interesada no interpuso recurso de alzada, de carácter preceptivo, y, por lo tanto, el recurso jurisdiccional interpuesto sería inadmisible y, consecuentemente, no sería posible adoptar en dicho procedimiento medida cautelar alguna.

Sin perjuicio de que hubiera sido interpuesto recurso de alzada por doña Emma contra la resolución dictada el 23 de agosto de 2020, por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, y sin perjuicio de que pudiera resultar procedente la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo número 272/2020, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, es lo cierto que en el recurso de apelación que estamos analizando, interpuesto y sostenido por el Abogado del Estado, no procede hacer declaración alguna respecto de la procedencia de dicha inadmisión habida cuenta de que únicamente estamos dando respuesta a la pretensión dirigida a la revocación de la medida cautelar adoptada. La decisión que finalmente proceda adoptar no corresponde, en esta fase, a este tribunal habida cuenta de que, en esta fase, carece de la necesaria competencia funcional para realizar dicho pronunciamiento.

Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de archivo del procedimiento que se realiza por la letrada de doña Emma, mediante escrito de 18 del presente mes y año, habida cuenta de que en el recurso de apelación que analizamos tiene la condición de parte apelada al haber sido interpuesto y sostenido por el Abogado del Estado.

No obstante es necesario recordar que, para el caso de que se hubiera interpuesto por doña Emma recurso de alzada, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de 3 meses, transcurridos los cuales sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

Dispone el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que ' El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

En definitiva, por todo lo expuesto y sin prejuzgar la decisión que proceda adoptar en el pleito principal, a los solos efectos cautelares y con la limitación de medios de la que disponemos represente incidente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto al no haberse acreditado que se haya agotado la vía administrativa al momento en el que se ha interpuesto el recurso jurisdiccional contra la resolución dictada el 23 de agosto de 2020, por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, relativa expediente con referencia número NUM000.

QUINTO.-El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Y el mismo artículo en su apartado cuarto establece que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al prosperar el recurso de apelación no procede imponer el pago de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación número 779/2020interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el auto de 4 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, por el que se ratifica la medida cautelar urgente adoptada en el auto del día 25 de agosto de 2020, por el que se acordó la suspensión de la resolución de 23 de agosto de 2020, dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, que se revoca; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0779-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0779-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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