Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1300/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 1300/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101651


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a siete de Julio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 1300/03

En el recurso contencioso Administrativo n° 1129/2000 interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo, contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el demandante en reclamación de perjuicios con motivo del embargo de la cuenta corriente del recurrente, por suma de 461.416 ptas ordenado por Suma Gestión Tributaria, de Benidorm, para hacer efectivo el pago de un impuesto que ya había sido satisfecho oportunamente.

Siendo parte demandada, Suma Gestión Tributaria, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante.

Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 27.000 ptas. por los perjuicios causados con motivo del bloqueo de su cuenta corriente bancaria para hacer efectivo el embargo de la cantidad correspondiente a un impuesto que ya había sido satisfecho oportunamente. Así mismo solicitaba la inclusión de un anuncio en el que se indicase que no era deudor por esa clase de Impuestos. Finalmente, el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se desestimase la demanda , por los motivos que indicaba.

TERCERO.- No habiéndose abierto el periodo probatorio, ni solicitado por las partes los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 2 de Julio de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Son normas de derecho sustantivo en que se funda el recurso , el articulo 106 de nuestra Constitución, en cuanto establece la responsabilidad de la Administración de los daños y perjuicios causados a los particulares, por el funcionamiento de los servicios públicos.

También los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que el dañó alegado, sea efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Así mismo, nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no se esta consecuencia de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Expuestos los anteriores Fundamentos de Derecho , la parte demandante parte de un supuesto fáctico, cual es el bloqueo de su cuenta corriente bancaria que tiene en Benidorm, para hacer efectivo el Impuesto del IBI, correspondiente al ejercicio de 1998, por importe de 261.416 ptas, que le fueron embargadas por orden de Suma Gestión Tributaria, cuando ese importe ya había sido pagado oportunamente en periodo voluntario.

Alegaba el demandante , que a pesar de constituirse en las Oficinas de Suma, en Benidorm, acreditando el pago del Impuesto mediante la exhibición del recibo, se le dijo que tenía que aportar una certificación del Banco Popular de Benidorm, en donde tiene domiciliado el pago, acreditando el pago del mismo, teniendo que acudir a la entidad bancaria para comunicarle al Director lo que se le requería, e invirtiendo dos mañanas en las gestiones derivadas de lo expuesto, durante las cuales estuvo impedido para otras ocupaciones.

Añadía , que la mañana del día 29 de Septiembre de 1999, cuando se enteró de dicho embargo, y a pesar de aportar la mencionada certificación, se le dijo por Suma que habría que esperar la substanciación del recurso de reconocimiento de pago , que tardaría algún tiempo, y fue entonces cuando habló con el Director de la entidad bancaria personándose ambos en el local de Suma, y después de insistir mediante conversaciones con el Jefe de Zona, se le entregó un documento por el que se acordaba el alzamiento del embargo.

TERCERO.- Manifiesta el demandante que la interposición del recurso de reposición (no contestado expresamente) obedece al deseo de que se le indemnice por los perjuicios y molestias derivados de las molestias ocasionadas para que se dejase sin efecto el embargo de su cuenta corriente, solicitando la cantidad de 27.000 ptas equivalentes a 162'27 euros, y que se rectificase en el Boletín Oficial de la Provincia , mediante la publicación correspondiente que había satisfecho oportunamente aquel impuesto, para, según decía, no seguir figurando en la " lista de morosos ". publicado en su día en dicho Boletín Oficial.

De estas peticiones , procede acceder a la primera, reconociéndole el Derecho al percibo , a cargo de Suma, de la cantidad de 27.000 ptas que se considera razonable por las molestias causadas y perjuicios derivados del bloqueo de su cuenta corriente bancaria , durante un semana, al estimarse que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para atribuir a la Administración (Suma ) la existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento defectuoso de los servicios públicos, al exigir el pago de un Impuesto que ya estaba satisfecho oportunamente y también por la tardanza y obstáculos en levantar el embargo.

Por el contrario, no procede la petición de publicación que postula en el Diario Oficial de la Provincia, por cuanto lo que fue publicado solo implicaba la practica de una notificación mediante un anuncio en dicho Diario, como tramite legal cuando no puede hacerse personalmente, como se señala en el articulo 59.4 de la citada Ley 30/1992, y en modo alguno supone que tenga un contenido ofensivo.

CUARTO.- Por lo manifEstado anteriormente , procede estimar parcialmente el presente recurso, solo en cuanto a la indemnización económica , y sin que sean de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, a tenor del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación legal de D. Cristobal, contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra SUMA Agencia de Gestión Tributaria, en Benidorm , en solicitud de indemnización de perjuicios, por los causados derivados del bloqueo de la cuenta corriente bancaria del demandante, y las molestias de las gestiones realizadas para corregir la defectuosa actuación de la administración, que había embargado el importe de un impuesto, que ya fue satisfecho oportunamente.

Y reconocemos el derecho del demandante a la indemnización de 27.000 ptas equivalentes a 162'27 euros, a cargo de SUMA Agencia de Gestión Tributaria, de Benidorm. Y denegamos la petición de publicación, que también solicitaba dicho demandante.

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

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