Última revisión
30/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 1300/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1300/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101348
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4439
Encabezamiento
Nº 806/01
RECURSO NÚMERO 806/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1300/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 806/01, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT., asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BREVA FERRER, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.6.05.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de: 1) Desacertada e injustificada inclusión de terrenos perimetrales que adolecen de las más elementales características paisajísticas o medioambientales, así , existen dos zonas en concreto que deberían excluirse, la de predominio agrícola respecto a la que la Generalidad Valenciana ha incurrido en vulneración de actos propios habida cuenta que la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo en julio de 1.998 aprobó el PGOU vigente en el que se clasificaron estos terrenos como SNU de régimen común y en segundo lugar la zona de Ribamar, cuya inclusión contraviene el PGOU, tratándose de una zona de expansión urbanística siendo mayores las restricciones contenidas en el Plan impugnado (0.15 m2 techo por m2 suelo) que las que establece en semejante zona de Peñíscola (0.35 m2 por m2) llegando solo a la cota 60 frente a la cota 80 de Peñíscola , lo que vulnera el principio de igualdad constitucional. Estima además que no existen valores medioambientales protegibles en dicha zona, que ha sido tradicionalmente agrícola y que en la actualidad existen casas aisladas y bloques de apartamentos dispersos. 2) Compatibilidad de la protección al medio ambiente con desarrollo urbanístico muy moderado y controlado. Desarrollo sostenible.
Señala la demanda que el PORN vulnera los Derechos constitucionales a la libertad de empresa y de propiedad privada, Derechos que se veían respetados en adecuada armonía con la protección medioambiental en las normas contenidas en el PGOU. 3) Vulneración del Derecho de propiedad privada y falta de previsión de medidas correctoras al producirse el vaciamiento del Derecho de propiedad sin medidas compensatorias y de apoyo a los propietarios afectados y así, en los arts. 82 , 83 y 84 que regulan los usos permitidos, prohibidos y autorizados, vemos que los permitidos son en su práctica totalidad de utilidad o interés social. La única actividad permitida es la agrícola existente en el momento de la declaración de espacio protegido, en la práctica nula porque se trata de cultivo de algarrobos de nulo rendimiento económico. A título de ejemplo señala que el art. 34 limita el uso de productos fitosanitarios a las categorías toxicológicas A y D , sin prever compensaciones económicas al ser mucho más caros que los de la categoría C. El art. 40 prohibe quema y acumulación de madera, leña etc sin prever ayudas para quemaderos o trituradoras. La prohibición de transformación de terrenos incultos a cultivo y la prohibición de destrucción de bancales y márgenes de estos del art. 14 carece de sentido en la zona de influencia agrícola y en la zona de protección no va acompañada de compensaciones. Lo mismo se observa en cuanto a la ganadería , la prohibición de aumento de la ganadería extensiva no va acompañada de ayuda alguna sin que tampoco se contenga determinación sobre la capacidad de carga de la zona que se dice, no debe ser superada. Po r último en este apartado, en la zona de Ribamar, los terrenos que fueron adquiridos en su momento por su calificación de aptos para urbanizar han perdido su capacidad de rendimiento completamente sin ningún tipo de compensación. 4) Vulneración del Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental de la Generalidad Valenciana en materia de transformación de terrenos rústicos. Se basa en que el Reglamento establece la obligatoria evaluación para transformaciones de secano a regadío en superficie superior a 100 Has, 25 para pasar a cultivo terrenos naturales o 10 Hectáreas en pendiente igual o Superior al 15%, mientras que el PORN impugnado lo establece para los movimientos de tierra en estos casos cuando supere las cinco hectáreas, estimando que el Plan no puede establecer medidas en clara contradicción con la legislación vigente. 5) Vulneración del artículo 14 de la Constitución, vulneración del principio de la Solidaridad Colectiva del art. 45 de la Constitución, dado que en toda la Comunidad Valenciana se ha construido incluso en acantilados y tanto Peñíscola como Alcalá de Xivert tienen un trato distinto sin que se haya establecido medida compensatoria alguna y por tanto toda la carga de la protección medioambiental pesa sobre los propietarios privados y sobre los Ayuntamientos citados.
Solicita en consecuencia de todo ello la anulación del Decreto 78/2001 en lo que se refiere a los terrenos de predominio agrícola , calificados como SNU de régimen común en el P.G.O.U. y la partida de Ribamar desde su inicio hasta el término municipal de Peñíscola y hasta la cota 60 desde el nivel del mar.
La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar, como consta ya en autos, el previo pronunciamiento de esta Sala mediante la Sentencia 356/04 de 19 de febrero, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 766/01, cuyos criterios se mantienen en su integridad y la que las referencias van a ser constantes en la presente resolución.
Como punto de partida, resaltar de la misma lo siguiente:
"La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación , obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el Decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla."
Sentada esta premisa básica y en relación al primero de los motivos de impugnación debemos señalar con la Sentencia citada que:
"...el Decreto 78/2001, en su Preámbulo señala inicialmente que la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados , con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.
Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración, en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.
En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral, destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura, incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.
Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales , mencionando algunas de ellas y la inclusión de un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceanica y de arrecifes de vermétidos.
En cuanto al paisaje destaca el gran componente de humanización histórica, derivado de las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales que han dejado su sello en interacción con el ambiente natural, por lo que concluye el gran interés etnográfico de la zona al que debe unirse el relativo al patrimonio histórico-artístico y arqueológico.
A continuación pasa a destacar las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que suponen un riesgo para la conservación de los valores ya destacados y señala, entre aquéllas, el avance incontrolado de la urbanización, los incendios forestales , la afluencia desordenada de visitantes, el vertido de residuos sólidos y el abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos y la necesidad por todo ello de una serie de medidas de ordenación y gestión y así, destaca que los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios, que junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales, agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público , incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales, paisajísticos y culturales.
En cuanto a la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra, estima que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.
En el Anexo I , Introducción, señala a su vez que se han puesto en evidencia dos hechos fundamentales, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la Comunidad Valenciana, en buen estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales , evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas. Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas, muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar. Concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal, al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta...
Invoca a continuación el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A., en el que se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta.
Efectivamente, el art. 3 del Decreto relativo al ámbito del Plan establece que afecta parcialmente a los términos municipales de Alcalà de Xivert, Peñíscola y Santa Magdalena de Pulpis, y se puede definir , comenzando por el extremo nororiental como sigue: Partiendo de la playa del Migjorn de Peñíscola, sigue por la carretera (CV-141) que une esta población con la carretera nacional 340 y la autopista A7, hasta la interSección con esta última. Sigue por el borde oriental de la autopista en dirección sur hasta la interSección con la vía férrea Valencia-Barcelona, siguiendo por el antiguo trazado de ésta hasta la intersección con la carretera (CV-142) que une la carretera nacional N-340 con Alcossebre, siguiendo por ésta hasta el puerto deportivo de Las Fuentes.
Que la identidad entre lo que el Decreto denomina Sierra de Irta no tenga equivalencia exacta con lo que propiamente constituye la Sierra no puede constituir válidamente motivo de impugnación y así el propio decreto, en su Título III, capítulo I distingue entre zona de influencia y zona de protección, la primera de ellas la subdivide en área de predominio agrícola, área de expansión urbana y área urbanizada; la segunda (para la que se propone declaración de espacio natural protegido) se subdivide a su vez en áreas de protección ecológica y áreas de protección paisajística.
La demanda al formular su impugnación , que en ningún caso se concreta en apartados determinados de la norma está impugnando el mero hecho de la existencia de una actuación medioambiental en la zona cuya protección estima adecuadamente garantizada con un uso racional del suelo, del propio modo que identifica la vulneración de los recursos económicos, cuyo equilibrio con los naturales se proclama tanto en la legislación medioambiental como en el propio Plan impugnado con los propios intereses económicos e invoca nuevamente la actuación municipal que estima acorde a la Ley sobre la base de su propia opinión y de sus intereses particulares , argumentos que siendo legítimos , no pueden ser suficientes para sustentar un recurso contencioso-administrativo cuyo triunfo ha de venir determinado por una actuación no conforme a Derecho.
Conviene destacar en este punto la ST.S. de 27.6.90 cuando señala que: "SEXTO.- La pretensión de reducir el ámbito del espacio natural de protección se fundamenta en que éste recoge zonas de escaso o nulo interés científico, ecológico o paisajístico, entre las que se encuentran terrenos propiedad de las entidades recurrentes, así como en que éstas redactaron , en relación con la zona cuestionada, un Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que intervinieron destacados especialistas en la materia, que armonizaba los valores ecológicos y ambientales merecedores de protección con el atractivo turístico que pretendían promover en la zona. Alegación que no puede aceptarse por cuanto, como ya se señalaba en la tan reiterada Sentencia de 20 de abril de 1985, resolviendo pretensión idéntica a la hora de ejercitada, "el interés general que se intenta proteger por el Decreto impugnado no puede pretenderse que ceda ante el meramente particular de la parte que acciona, ni que el criterio inspirador de aquél y la valoración de las circunstancias determinantes de la declaración de Parque Natural, con la consiguiente delimitación de éste , pueda sustituirse por la versión o parecer que sobre los hechos tenga el propio interesado, en cuanto Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975", lo cual se pone más claramente de manifiesto en el presente caso , en el que ni el denominado Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que los recurrentes se apoya, fue aprobado, ni tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la bondad de dicho Proyecto o, al menos , el error de la Administración al señalar la línea perimetral de la zona objeto de protección."
Por tanto, ninguno de los argumentos vertidos en este motivo pueden ser acogidos en virtud de cuanto se ha expuesto sin que pueda considerarse que la aprobación del PGOU por la Consellería competente pueda ser considerada vulneración de actos propios, al tratarse de actuaciones de distinta naturaleza y con predominio normativo el Plan que analizamos por imperativo legal.
TERCERO.- En cuanto al segundo y tercero de los motivos de impugnación, establece la Sentencia citada:
"Señala el art. 45 (CE) invocado que "...2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".
La parte , al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico , criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994, de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se proclama de esta forma.
Al concretar su alegación invoca el Derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 de la Constitución, señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 227/1993, de 9 julio), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso , de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de Derechos absolutos y prevalentes frente a otros Derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de Derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa , por razones derivadas de su función social (S.T.C. 111/1983). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas, tanto estatales como autonómicas , que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los Derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos ?ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes? un Derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas ?estatales, autonómicas , locales? que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio"...
"... se invoca la vulneración al Derecho de propiedad y con ella de los arts. 33, 45 y 53 de la Constitución, ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado, argumento que debe ser rechazado sobre la base de la propia interpretación de estos preceptos que ha venido llevando a cabo el Tribunal Constitucional debiendo destacar fundamentalmente la Sentencia 37/1987.
Señala la misma que al Derecho de propiedad privada, reconocido en el art. 33 CE le es aplicable la garantía del necesario respeto a su "contenido esencial" , en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 del propio Texto constitucional, contenido que identifica con el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el Derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose...aquella parte del contenido del Derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al Derecho, resulten real , concreta y efectivamente protegidos. De este modo , se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el Derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (S 11/1981)"
Sigue diciendo esta Sentencia que el art. 33 CE tras enunciar y reconocer "el Derecho a la propiedad privada y a la herencia" establece que "la función social de estos Derechos delimitará su contenido , de acuerdo con las Leyes", y garantiza finalmente que "nadie podrá ser privado de sus bienes y Derechos sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes".
Estos tres apartados revelan la naturaleza del Derecho a la propiedad en su formulación constitucional: Se trata de un Derecho reconocido desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, siendo, desde este último punto de vista, un Derecho subjetivo que "cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad... legitima la expropiación".
En efecto, la referencia a la "función social" como elemento estructural de la definición misma del Derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este Derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular , sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos Derechos o intereses de terceros o del interés general.
Por el contrario, la Constitución reconoce un Derecho a la propiedad privada que se configura y protege , ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo , como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir , a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del Derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio , sino como parte integrante del Derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto , inescindiblemente el contenido del Derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
Al filo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del Derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido.
Pues, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel Derecho se ha formado la sociedad contemporánea y , por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el Derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.
Por otra parte, no cabe olvidar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del Derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución, y de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse a la hora de pronunciarnos sobre la vulneración del contenido esencial o mínimo del Derecho a la propiedad y en este orden de cosas, recuerda el T.C. entre otros el art. 128.1 CE que subordina toda la riqueza del país, "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; .....el art. 45 que ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales , con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.....
Señala a continuación la sentencia que citamos que es cierto, en cualquier caso, que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del Derecho, situando en este punto el control jurisdiccional estableciendo que la referencia a que ha de atender dicho control habrá de buscarse en el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconocibilidad de cada tipo de Derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del Derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable pero recordando finalmente que la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como Derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC sino que por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el Derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos , de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada Derecho de propiedad recae y concluye que en lo que concierne a la restricción o modalización de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular, la transformación antes dicha ha afectado de una manera más intensa a la propiedad inmobiliaria, tanto a la que recae sobre suelos susceptibles de aprovechamiento urbanístico como a la propiedad de tierras agrícolas o forestales, lo que es fácilmente explicable, entre otras razones, por el carácter no renovable o naturalmente limitado en su extensión de este tipo de bienes y por la trascendencia económica que ofrece como soporte físico de las actividades productivas.
Por último destacar que esta misma Sentencia en torno a la privación del uso, invocado en la demanda como generador de la vulneración constitucional señala:
"Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , aparte de por otras Leyes especiales, sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como Derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto, una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute"
Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE, este sentido, como ya señalaban las Sentencias de esta misma Sala y Sección 152/03 y 313/03 de 20.1.03 y 4.2.03 recaídas en los recursos Contencioso Administrativos número 206/99 y 615/99 respectivamente , en los que se impugnaba asimismo un Plan de Ordenación de esta naturaleza:
"...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes, Derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su Sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/1997) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general , resulten perjudicados en sus bienes y Derechos"
También la Sentencia del Pleno del TC 170/1989, de 19 de Octubre trata de este tema relativo a la incidencia de la Ley en los Derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque y distingue entre privación de propiedad o de cualquier otro Derecho que deba ser indemnizable y establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y tras reconocer la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa, añade las valoraciones ya efectuadas anteriormente (Sentencia 37/1987).
Por último, concluye en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los Derechos afectados , al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los Derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios", técnica habitual en nuestro Derecho utilizado ya por normas anteriores."
Por tanto , no sólo existen mecanismos legales suficientes para los titulares que se sientan perjudicados, sino que fundamentalmente lo que el Ayuntamiento (irrogándose atribuciones representativas que no constan de propietarios no personados) invoca no es tanto el perjuicio que pueda suponer el Plan en relación con el Derecho de propiedad vigente en el momento de publicarse el mismo como las expectativas que los mismos pudieran tener en cuanto a una futura transformación de la zona.
CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación carece de fundamento alguno ya que el establecimiento de medidas más restrictivas que las contempladas en el reglamento de la Ley Forestal no puede suponer contravención del mismo, lo supondría el establecer medidas más amplias pero el establecimiento por el PORN de la obligatoriedad de la estimación de Impacto Ambiental en las transformaciones que afecten a cinco hectáreas, está dentro de lo que determina el Reglamento por lo que no puede constituir motivo de nulidad de la norma reglamentaría objeto del recurso.
Igualmente rechazable es el último de los motivos de impugnación, vulneración del principio de igualdad constitucional, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Marzo de l.993, con referencia a otras anteriores , sienta el principio de que la igualdad es el pilar fundamental de todos los demás Derechos constitucionales, principio que en el marco del Derecho no evita cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores cuando existe suficiente justificación, objetiva y razonable. Si los supuestos o los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, mas si son diferentes, la aplicación de la ley ha de ser entonces forzosamente desigual.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sentado, en Sentencias como la 160/90 de 18 de Octubre que es doctrina reiterada por el mismo, en cuanto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , que lo prohibido por este precepto, tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por los poderes públicos, es el tratamiento desigual de los que se encuentran en situaciones esencialmente similares , así como que , si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias, de ahí que se venga exigiendo para revisar si se produce o no la discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución la determinación del tertium comparationis que permita contrastar la desigualdad denunciada
Por tanto, teniendo en cuenta que la invocación del principio de igualdad constitucional se fundamenta para el Ayuntamiento demandante en el hecho de la construcción en acantilados y sierras en multitud de municipios de la Comunidad Valenciana , cuando el establecimiento de los términos comparativos susceptibles de vulnerar este principio constitucional exigiría que se tratara de un tratamiento autonómico desigual no en zonas costeras sino en zonas cuya calificación medioambiental fuera idéntica a la presente, no cabe sino pronunciamiento desestimatorio en cuanto a este motivo de impugnación y habiendo sido rechazados todos los que fundamentan la demanda, procede la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT., asistido por el letrado DON JOSE LUIS BREVA FERRER, contra el decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
