Última revisión
21/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1300/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2003 de 21 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1300/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12763
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )387/2003
Partes: PROMONZE CATALANA SL C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 1300
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 387/2003, interpuesto por PROMONZE CATALANA SL, representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS, contra TEARC , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5-12-2002 de la reclamación nº 43/668/99 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2002, recaída en la reclamación núm. 43/6668/99, formulada en nombre de Promonze Catalana, S.L. contra el acuerdo dictado por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Reus, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, en cuantía de 2.411,6 euros, sanción que es confirmada por el TEARC en todos sus extremos.
SEGUNDO.- El único motivo de impugnación que aduce el recurrente es la incursión en error involuntario a la hora de practicar la autoliquidación que presentó ante la Hacienda Pública.
De los hechos que se desprenden del examen de la liquidación provisional practicada por la Dependencia de la AEAT se deduce que el contribuyente aplicó un porcentaje del 30% de reducción en el gravamen a la totalidad de la base declarada (37.928.955 pesetas), cuando, según se recoge en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , que regula el Impuesto de Sociedades, en su versión dada por el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Política Económica , habría de ser un 30% sobre los primeros 15.000.000 de pesetas y un 35% sobre el resto.
TERCERO.- En efecto, el gravamen que establece la Ley para aplicar a las entidades de reducida dimensión, en cuanto incluído en el ámbito de las bonificaciones por incentivos para fomentar el desarrollo de la actividad, es, según el precepto que se acaba de mencionar, la combinación de un tipo diferente del general formado: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
CUARTO.- En numerosas sentencias de esta Sala se ha venido recogiendo la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/05, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:
"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
El Tribunal Supremo tiene declarado en abundante jurisprudencia que para que sea apreciada la culpabilidad se requiere que el sujeto pasivo haya realizado una declaración manifiestamente errónea y hasta temerariamente producida.
QUINTO.- En el caso presente, manifiesta el recurrente que por su parte no ha existido ánimo defraudatorio alguno, ya que en la declaración facilitó todos los datos determinantes para el cálculo de la cuota y que, una vez hubo sido detectado el error producido por la AEAT, procedió a ingresar la diferencia resultante requerida al sujeto pasivo.
La Sala admite que se haya podido incurrir en un error involuntario al aplicar la bonificación de los incentivos, teniendo en consideración que el contribuyente presentó su declaración en tiempo y forma, facilitando a la Administración Tributaria todos los datos básicos necesarios para calcular la base y la cuota, si bien aplicó mal el porcentaje de bonificación, conducta que, al contrario de lo que entiende el TEARC, no demuestra por si sola culpabilidad. Por lo tanto, procede la estimación del recurso.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Promonze Catalana, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

