Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1300/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2793/2001 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1300/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2922


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1300/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2793/2001, interpuesto por D/ña. Matías en su propio nombre y representación, contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado/a por D/ña. SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Matías en su propio nombre y representación, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución del Ministerio de Defensa", registrándose el Recurso con el número 2793/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud presentada por el recurrente en súplica de que le fuera aplicado en el señalamiento de su pensión de retiro lo dispuesto en la D.T. 1ª del RDL 670/87; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, declarando el que le asiste en tal sentido desde el mes siguiente a la fecha en que pasó a la situación de retirado con los intereses legales por la demora producida. En apoyo de tal petición se argumentó que el tenor literal de la vigente norma legal, no implica que para aplicar el cómputo especial de servicios previsto en la misma sea necesario pasar de un Cuerpo, Escala, Plaza o Empleo a otro, y ello porque los antecedentes legislativos de tal disposición no exigían tal requisito, siendo así que la finalidad de la norma es establecer un beneficio especial en el cómputo de años para aquellos funcionarios que en su carrera administrativa han visto incrementados los índices de proporcionalidad en que se hallan encuadrados sus empleos; siendo razones de equidad las que llevan a considerar que tal beneficio no puede restringirse a aquellos funcionarios que han cambiado de Cuerpo, excluyendo las modificaciones de índice producidas por imperativo legal.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, reiterando la fundamentación de la Resolución combatida y añadiendo que los beneficios legales han de ser de interpretación estricta y no extensiva, de modo que de sostener la tesis del actor se haría de igual condición a quien ha pasado de un grupo a otro a través de un esfuerzo personal superando el oportuno procedimiento selectivo y a quienes, como el actor, han visto reclasificado su grupo por disposición legal, lo que conlleva otros efectos de los que ya se benefició en su dia, pero no el pretendido.

SEGUNDO.- La D.Transitoria Primera del RDL 670/87, en su redacción dada por el art. 49 de la Ley 42/1994 , es del siguiente tenor literal: «1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este Texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.

2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento».

La Resolución impugnada denegó la petición al no reunir el promovente los requisitos exigidos en el Dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1.998, dado que la reclasificación administrativa del Cuerpo, Escala, Plaza o Empleo en que estuviera encuadrado el funcionario - supuesto de litis - no es requisito suficiente para que se aplique la referida norma.

La Sala, compartiendo los argumentos de la Administración ha de rechazar el recurso entablado, debiendo añadir, al hilo de los motivos alegados por el recurrente que no es posible equiparar la reclasificación administrativa por imperativo legal con el cambio material de destino tras un ascenso, como exige la norma, ya que en el primer caso son razones puramente económicas, adoptadas en el marco de una determinada política presupuestaria, las que justifican tal reclasificación al objeto de incrementar los haberes pasivos llegada la jubilación, en beneficio de los afectados, y en el segundo se premia el efectivo desarrollo profesional. Tal planteamiento excluye vulneración alguna de los principios de equidad e igualdad invocados por el recurrente, ya que las situaciones administrativas de que se parte son diferentes.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Iltmo/a. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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