Última revisión
15/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 965/2007 de 15 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1300/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010101144
Encabezamiento
Recurso número 965/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1.300/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 965 de 2007, interpuesto por Dª Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado D. José Francisco Torralba Maiquez, contra la resolución por silencio administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº 435/2005 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanitat) representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Dª Carmen-Belén Díaz Lafuente y como parte codemandada la de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Consellería de Sanidad de dela Generalidad Valenciana al pago a la demandante de la cantidad de 250.000 euros y al pago de las costas del procedimiento.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia en su día desestimando la demanda formulada con todos los pronunciamientos favorables a la administración.
Asimismo por la parte codemandada de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", se formuló escrito de contestación a la demanda en el que terminaba suplicando de esta Sala que acuerde dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo , se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito , habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 250.000 euros.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y pericial pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se resuelva de conformidad con las pretensiones de la recurrente; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la fecha señalada y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso es la determinación de la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta de la Administración sanitaria de la Generalidad Valenciana por la que se desestima por silencio Administrativo la responsabilidad patrimonial pedida por la recurrente, y la consecuente indemnización, por entender ésta que se ha producido una deficiente atención sanitaria del mismo, que se concreta en el fallecimiento de su esposo por parada cardiorrespiratoria , tras haber acudido su centro de salud por dolor torácico.
Segundo.- La parte recurrente funda su reclamación indemnizatoria en que el daño sufrido por el fallecimiento de su esposo D. Pedro Enrique, en que el tratamiento asistencial recibido ha incurrido en diversas negligencias médicas, que concrete en: A) Error diagnóstico , ante los síntomas que presentaba el paciente en urgencias (ansiedad dolor en el pecho y en el brazo izquierdo); B) Errónea actuación por desatender la lex artis ad hoc, al no poner a disposición del enfermo todos los medios materiales exigidos para realizar un acertado diagnóstico; C) Negligente actuación médica frente a la llamada de urgencia realizada; D) Negligencia médica en el hecho de no haber realizado la Necrosis del fallecido. En consecuencia estima que se ha producido una lesión debida al funcionamiento de los servicios públicos y por tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y lo establecido en los artículos 25, 26 y 28 1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en sus Sentencias de 1 y 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999, pidiendo una indemnización que cuantifica en 250.000 euros, con base a la edad del fallecido -44 años- , la exclusividad del mismo a la hora de obtener ingresos económicos y la difícil situación económica de orfandad en que se queda la familia.
Tercero.- La Administración de la Generalidad Valenciana se opone a la demanda alegando que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario que se haya infringido la lex artis ad hoc médica pues de lo contrario no existiría relación causal entre el servicio público sanitario y el daño producido, invocando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2005 y de 17 de mayo de 2004, considerando que en el presente caso falta la relación causal directa inmediata y exclusiva entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento producido , al ser la asistencia médica recibida conforme a la lex artis ad hoc que el caso requería, como se desprende del informe de la inspección médica, pues se le atendió conforme a los síntomas que presentaba no existiendo por tanto error de diagnóstico, sin que quepa apreciar la alegada tardanza en la asistencia sanitaria pues en cuanto se recibe la noticia de una posible parada cardiorrespiratoria el médico del Centro de Saludo se desplazó de inmediato al domicilio del paciente, mientras llegaba el SAMU, que tardó 19 minutos desde que fue activado el servicio, no que dando acreditado que aunque hubiera llegado con anterioridad se hubiera evitado el fallecimiento , oponiéndose en todo caso a la exorbitante cuantía de la indemnización pretendida, pues además de no existir el nexo causal necesario para estimar la responsabilidad determinante de la misma, no se han acreditado los daños que se pretenden indemnizar.
Cuarto.- La parte codemandada de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", se opone a la demanda alegando la falta de relación de causalidad entre la asistencia de los profesionales de la Sanidad Pública y los daños reclamados, pues considera que la asistencia recibida por el fallecido ha sido correcta, sin que la parte actora haya aportado indicio de prueba alguno que permita sostener la relación de causalidad entre la praxis médica y el fallecimiento del paciente que alega la recurrente , invocando al efecto varias Sentencias del Tribunal Supremo, por el contrario considera que el paciente no presentaba sintomatología característica de enfermedad coronaria , atendido lo reseñado en el informe de la Inspección médica, habiéndose dispensado una atención sanitaria en el Centro de Saludo ajustada de forma rigurosa a la lex artis, invocando al efecto , entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, sin que se produzca el retraso en la asistencia alegado por la actora, y oponiéndose por excesiva a la cuantía solicitada, pues considera que no tiene en cuenta los baremos que se aplican jurisprudencialmente partiendo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y Supervisión del Seguro Privado , lo que en el caso de que se declarara la responsabilidad patrimonial llevaría que la indemnización, incluidos daños morales fuera a lo sumo de 189.584,44 euros.
Quinto.- A la vista de las alegaciones de las partes, es de señalar, que la cuestión planteada se ha de inscribir en las reglas del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, como se viene en recoger en la reclamación formulada en vía administrativa, cuya desestimación presunta por silencio Administrativo es el objeto del presente recurso y al que se ha de concretar la función revisora de este orden jurisdiccional contencioso Administrativo y no en las reglas de responsabilidad de los artículos 26 , 27 y 28 la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, también invocados por la recurrente al tiempo de la demanda, norma esta, que se declara aplicable al INSALUD en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo invocadas -de 1997 y 1999-, lo es cuando se ha planteado ante el orden jurisdiccional civil -lo que no concurre en el presente caso, y que ha sido derogada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que regula la responsabilidad extracontractual en su libro tercero, precisando en su artículo 129 que el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Sexto.- En todo caso, como viene señalando reiteradamente esta Sala y Sección, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en sus artículos 139 y siguientes, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; se trata pues, en su configuración originaria, de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo -además de las invocadas por las partes y antes referidas, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000 , recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Séptimo.- Este criterio doctrinal acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata - como es el caso- de una responsabilidad médico-sanitaria derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, se ve matizada por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990 , 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, 24 y 28 de junio de 1997, entre otras, señala que la obligación contractual o extracontractual del médico , y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, lo que normal y razonablemente nadie puede asegurar, es decir que lo su obligación profesional no es de resultado, sino que se contrae al compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso, entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso , de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993 . De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2005 , de 17 de enero (sección 1 ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la lex artis ad hoc, o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión, en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 6ª de 14 de marzo de 2005 (recurso 8107/2000 ) y las Sentencias en ella citadas.
Octavo.- En consecuencia y en este sentido , en el ámbito de esta jurisdicción Contencioso administrativa, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª , de 19 de octubre de 2004, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar , en todo caso , la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario , dichos perjuicios no son imputables a la administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".
Noveno.- De la prueba practicada en autos, valorada en su conjunto y atendidos el informe pericial judicial emitido por médico especialista en Cardiología , los documentos aportados por las partes, los informes de la inspección médica y demás datos obrantes en el expediente Administrativo y en autos, la Sala, valorando los medios de prueba practicados con arreglo a los principios de la sana crítica, estima que se ha acreditado que: 1) Los síntomas que presentaba el paciente fallecido cuando acudió al Centro de Salud de la localidad de Pilar de la Horadada -ansiedad, dolor en el pecho y en el brazo izquierdo- fueron examinados mediante la exploración y realización de un electrocardiograma que no resultó significativo en punto a la existencia de una afección cardiológica manifiesta; 2º) El diagnóstico de una patología coronaria concluyente y aguda -infarto agudo de miocardio- no era compatible, en el momento en que se realiza el ECG, con los resultados del mismo , aunque si podría ser compatible con una isquemia subendocárdica; 3º) El diagnóstico producido y la medicación dispensada en el Centro de Salud se corresponden con la estimación de que el dolor no era de origen coronario, atendida la sintomatología y el resultado del ECG, y transcurrido un breve periodo de observación se decidió la remisión a su domicilio; 4º) Una vez en su domicilio , el paciente se sintió mal y avisada una ambulancia, se dio noticia de ello al Centro de Salud de la localidad, acudiendo de inmediato al domicilio del facultativo que le había atendido en el mismo , y avisado con posterioridad el SAMU, este acudió, sin que ni el médico del Centro de Salud, ni los efectivos del SAMU pudieran evitar el fallecimiento por parada cardiorrespiratoria; 5º) La practica de analíticas enzimáticas para descartar o confirmar una patología cardiaca no era posible en el Centro de Salud de la localidad, siendo estas pruebas propias de un centro hospitalario; 6º) No se realizó autopsia del fallecido, ni tampoco consta que lo pidiera la actora, aun cuando -como señala el perito judicial- la muerte estaría producida con toda probabilidad por un evento coronario; 7º) Atendida la rapidez con que se producen los acontecimientos, apenas tres horas, como señala el perito judicial , muy probablemente el fallecimiento se hubiera producido de igual manera aunque hubiera llegado a un centro hospitalario, aunque cuando si hubiera podido llegar al mismo, quizás hubiera tenido más posibilidades de sobrevivir.
Décimo.- En el presente caso, no cabe apreciar la infracción de la lex artis ad hoc , en cuanto a la existencia de error de diagnóstico ante los síntomas que presentaba el paciente en urgencias y los medios diagnósticos disponibles en el Centro de Salud de la localidad de Pilar de la Horadada, tampoco cabe apreciar una negligente actuación médica frente a la llamada de urgencia realizada, pues se desplazó de inmediato al domicilio del fallecido el Médico del Centro de Salud , y asimismo con aviso posterior una unidad de SAMU, ni tampoco la negligencia médica en el hecho de no haber realizado la Necrosis del fallecido alegada por la actora, pues no se ha acreditado que resultara imprescindible ni indicada en términos médicos, ni tampoco se pidió por la actora. Sin embargo si se ha de apreciar que se pudo -aunque con escasas probabilidades de éxito como estima el perito judicial- intentar su traslado a un centro hospitalario y con ello poner a disposición del paciente los medios diagnósticos y de tratamiento de los que no se disponían en la localidad.
Undécimo.- En consecuencia se ha de estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la pérdida de oportunidad derivada de la no remisión del paciente a un centro hospitalario, aunque sólo fuera para descartar con mayor seguridad un origen cardiaco del dolor, a pesar del resultado no significativo del ello del ECG, por lo que la indemnización consecuente con tal responsabilidad patrimonial se ha de ponderar en función de tal pérdida de oportunidad, indemnización que la Sala fija , atendidas las circunstancias del caso, en la cuantía de 30.000 euros.
Duodécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación parcial del recurso en punto a la declaración de responsabilidad patrimonial por perdida de oportunidad en los términos referidos y su desestimación en todo lo demás; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 965 de 2007, interpuesto por Dª Estela, contra la resolución por silencio administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº 435/2005 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad, en cuanto a la perdida de oportunidad derivada de la no remisión del paciente a un centro hospitalario y desestimarlo en lo demás , anular la desestimación presunta impugnada, y fijar la indemnización a percibir por la actora en la cuantía de 30.000 euros.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas , instruyéndoles de que contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los términos de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 10 días en los términos de lo establecido en el artículo 88 de la dicha Ley reguladora de esta jurisdicción. A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

